LEY 4353 2012

Síntesis:

CREACIÓN DEL DISTRITO DE LAS ARTES - DELIMITACIÓN DE POLÍGONO - AVENIDA REGIMIENTO DE PATRICIOS - RÍO CUARTO -  AZARA -  AV MARTÍN GARCÍA  - CALLE TACUARÍ -  AV SAN JUAN -  AV ING HUERGO -  AV ELVIRA RAWSON DE DELLEPIANE  -  PARCELAS FRENTISTAS DE LA DÁRSENA SUR -  PATROCINADORES - BENEFICIARIOS -  ACTIVIDADES  - MUSICALES - ARTES VISUALES - LITERARIAS - ESCÉNICAS - ESTUDIOS DE ARTISTAS - CREACIÓN REGISTRO DEL DISTRITO DE LAS ARTES -  PROMOCIONES - EXENCIONES  TRIBUTARIAS -  CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO  BARRIDO Y LIMPIEZA  - ABL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -  MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN - COMERCIALIZACIÓN DE OBRAS DE ARTE - INSUMOS - BENEFICIARIOS -  CENTROS EDUCATIVOS - PERSONAS FÍSICAS - UNIVERSIDADES - CENTROS CULTURALES - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA ARTÍSTICA - INCENTIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ESTUDIOS DE ARTISTAS - LEY DE PROMOCIÓN CULTURAL - PATROCINADORES - BENEFACTORES - SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL EN LA ZONA - SOLUCIONES HABITACIONALES - VIVIENDAS - SANCIONES - FOMENTO - MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA 

Publicación:

12/12/2012

Sanción:

01/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2012


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPÍTULO I - DISTRITO DE LAS ARTES

Artículo 1°.- Créase el Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en adelante, "Distrito de las Artes", en el polígono comprendido por ambas aceras de

Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto, Azara, Avenida Martín García, Tacuarí,

Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo, Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las

parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes, y la ribera norte del

Riachuelo, conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente

ley.

Art. 2°.- las disciplinas artísticas comprendidas por las actividades cuyo fomento se

establece por la presente ley, son las siguientes:

a) Artes Visuales.

b) Artes Musicales.

c) Artes Literarias.

d) Artes Escénicas.

Art. 3°.- Las actividades promovidas, vinculadas con las disciplinas artísticas

detalladas en el artículo 2°, son la formación, creación, producción, gestión, y difusión

de obras artísticas.

Promuévase también la comercialización de las obras comprendidas en el párrafo

anterior.

Asimismo, se promueve la prestación de servicios y la producción y comercialización

de insumos específicos para la realización de las actividades detalladas en este

artículo.

Art. 4° - Los beneficiarios de la presente ley son las personas físicas o jurídicas

radicadas o que se radiquen en el Distrito de las Artes, a saber:

a) Quienes realicen en forma principal alguna de las actividades promovidas;

b) "Desarrolladores de Infraestructura Artística":

1) Quienes realicen inversiones a través de la compra o locación de inmuebles en el

Distrito de las Artes, para el fomento de las actividades promovidas en el primer y

segundo párrafo del artículo 3°.

2) Quienes realicen ampliaciones, reformas y/o refacciones en inmuebles propios o

alquilados dentro del Distrito de las Artes que se destinen al fomento de las

actividades promovidas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°.

3) Quienes efectúen aportes para la compra, locación, ampliación, reforma y/o

refacción de inmuebles en el Distrito de las Artes con el exclusivo cargo de fomentar el

desarrollo de las actividades detalladas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°.

En este caso, solamente el aportante es considerado Desarrollador de Infraestructura

Artística.

c) "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de las Artes e

incluyan mayoritariamente en sus planes de estudios carreras, especializaciones y

cursos sobre las actividades promovidas:

1) Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley

Nacional N° 24.521.

2) Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación

profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de

enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

3) Los institutos de danzas, escuelas de teatro, escuelas e institutos de artes plásticas

y música, y cualquier otro centro educativo, incorporados o no a los planes de

enseñanza oficial, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

d) Los titulares de dominio y locatarios de "Estudios de Artistas", concepto que

comprende:

1) Edificios residenciales para los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 4°.

2) Espacios adaptados para la realización y práctica de las actividades promovidas por

los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 4°.

e) Los "Centros Culturales" en los que se desarrollen talleres, cursos o espectáculos

vinculados a las actividades promovidas.

Si el beneficiario tuviera sucursales o dependencias fuera del Distrito de las Artes, los

beneficios establecidos por esta Ley se conceden únicamente sobre su actividad

desarrollada dentro del polígono definido en el Artículo 1°.

CAPÍTULO II - REGISTRO DEL DISTRITO DE LAS ARTES

Art. 5°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro del

Distrito de las Artes (RDA). La inscripción en el RDA es condición para el otorgamiento

de los beneficios que establece la presente Ley. La denegación por parte de la

autoridad de aplicación a cualquier solicitud de inscripción debe efectuarse por escrito

y fundando el motivo del rechazo.

Art. 6°.- A efectos de su inscripción en el RDA, los beneficiarios comprendidos en los

incisos a) y e) del artículo 4° deben acreditar el cumplimiento de los siguientes

requisitos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación:

a) Su efectiva radicación en el Distrito de las Artes.

b) La realización en el Distrito de las Artes de alguna de las actividades promovidas en

forma principal. A esos efectos se entiende que no menos de la mitad de la facturación

y/o superficie ocupada y/o cantidad de empleados y/o masa salarial debe provenir de,

estar ocupada por o estar afectada a la actividad promovida. Se entiende que las

personas jurídicas ejercen de forma principal alguna de las actividades promovidas

cuando cumplen al menos dos de esos parámetros. Se entiende que las personas

físicas ejercen de forma principal alguna de las actividades promovidas cuando

cumplen al menos uno de esos parámetros o pueden demostrar una reconocida

trayectoria en alguna de las actividades promovidas.

Art. 7°.- A efectos de su inscripción en el RDA, los Desarrolladores de Infraestructura

Artística deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, en la forma y

condiciones que determine la reglamentación:

a) Acreditar la tenencia, compra o locación de un inmueble dentro del Distrito de las

Artes, en el cual se efectúe un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna de

las actividades promovidas detalladas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°, o

haber efectuado un aporte para la compra, locación, ampliación, reforma y/o refacción

de un inmueble en el Distrito de las Artes, en los términos del apartado 3) del inciso b)

del artículo 4°.

b) Presentar, en caso de corresponder, una estimación del costo de ampliación,

reforma y/o refacción del inmueble,

c) Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo

determinado en el primer y segundo párrafo del artículo 3°, que se desarrollen en el

inmueble, su fecha estimativa de inicio y la proyección de los ingresos y gastos

estimados durante los cinco (5) primeros años de desarrollo de la o las actividades, a

los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

d) Aquellos agentes comprendidos en apartado 3) del inciso b) del artículo 4°, además

de cumplir con los requisitos previstos en los incisos que anteceden, deben registrar el

contrato a través del cual se obligan a realizar el aporte para la compra, locación,

ampliación, reforma y o refacción de inmuebles en el Distrito de las Artes, y someterse

a los controles impuestos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 8°.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y condiciones que

determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos enumerados en el

inciso c) del artículo 4°.

Art. 9°.- Todos los solicitantes deben acreditar encontrarse al día con sus obligaciones

tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones

impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

CAPÍTULO III - INCENTIVOS PROMOCIONAlES PARA El DISTRITO DE LAS

ARTES

Sección I - Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 10.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de las Artes de las

actividades promovidas .de conformidad con el artículo 3° de la presente, están

exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 11.- Los Desarrolladores de Infraestructura Artística pueden computar el

veinticinco por ciento (25 %) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades que desarrollen en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, correspondiente al ejercicio de la efectivización de la

inversión.

El porcentaje indicado en el párrafo anterior se eleva al treinta y cinco por ciento (35%)

si la inversión se destina a la puesta en valor de inmuebles catalogados con protección

patrimonial conforme a la Ley 449 y modificatorias, o a la puesta en valor de inmuebles

que formen parte del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

conforme la Ley 1227.

Si dichos porcentajes resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, la

diferencia genera créditos a favor que pueden ser compensados durante los cinco (5)

ejercicios fiscales inmediatos siguientes, o dentro de los diez (10) años de entrada en

vigencia de la presente Ley, lo que ocurra primero.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la

instrumentación de este beneficio. En ningún caso pueden transferirse los beneficios

impositivos obtenidos por los Desarrolladores de Infraestructura Artística.

Art. 12.- Los Desarrolladores de Infraestructura Artística y los titulares de dominio o

locatarios de Estudios de Artistas deben acreditar el desarrollo de las actividades

promovidas, como actividad principal en el inmueble adquirido y/o alquilado, durante

un plazo de cinco (5) años contados desde el inicio de la o las actividades promovidas.

Para su ingreso en el RDA, los mismos deben afectar su inmueble, por el plazo

señalado en el presente artículo, a la realización de forma principal de las actividades

promovidas conforme lo establezca la reglamentación.

En caso que, luego de transcurridos los cinco (5) años, el beneficiario decidiera

abandonar la realización de las actividades promovidas, pierde en adelante los

beneficios establecidos en la presente Ley.

En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el

nuevo titular debe inscribirse en el RDA y continuar desarrollando la actividad

promovida por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en el primer

párrafo del presente.

En los supuestos de locación, los Desarrolladores de Infraestructura Artística y los

locatarios de Estudios de Artistas pierden los beneficios impositivos en caso de

rescisión del contrato por causas que le sean imputables. Si la rescisión es por causas

ajenas a éstos, deben continuar desarrollando las actividades promovidas dentro del

Distrito de las Artes a efectos de no perder los beneficios impositivos, en los términos

que establezca la reglamentación.

Art. 13.- El monto total anual asignado al beneficio de los Desarrolladores de

Infraestructura Artística no puede superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10

%) del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato

anterior.

Sección II - Impuesto de Sellos

Art. 14.- Los actos y contratos onerosos celebrados por los beneficiarios inscriptos en

el RDA, relacionados directamente con las actividades promovidas y dentro del Distrito

de las Artes, están exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Título XIV del Código

Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 15.- El plazo para ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras

públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se

transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados

dentro del Distrito de las Artes, relacionados directamente con las actividades

promovidas, es de tres (3) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del

instrumento respectivo.

Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en

el RDA, el impuesto devengado se extingue, totalmente. En caso de rechazo del

pedido de inscripción en el RDA, el Impuesto de Sellos debe ser pagado dentro del

plazo de quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha denegatoria

al solicitante.

A los fines de gozar del presente beneficio, los solicitantes deben comprometerse, en

la forma que determine la reglamentación, a comenzar a desarrollar las actividades

promovidas por la presente, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el

instrumento.

Art. 16.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término de diez (10)

años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Sección III - Contribuciones y Derechos de Delineación y Construcciones

Art. 17.- Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código

Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un plazo de diez (10) años

contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los inmuebles ubicados

dentro del Distrito de las Artes que se destinen en forma principal al desarrollo de

alguna de las actividades promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de

la Ley 499.

Art. 18.- Están exentos del pago del Derecho de Delineación y Construcciones

establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez

(10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los

inmuebles ubicados en el Distrito de las Artes sobre los cuales se realicen obras

nuevas o mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades

promovidas por la presente.

Sección IV - Otros Incentivos

Art. 19.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin

de implementar líneas de crédito accesibles para los beneficiarios inscriptos en el RDA

tendientes a incentivar, sostener y profundizar el desarrollo de la actividad promovida,

adquirir inmuebles, realizar obras de construcción, mantenimiento, adecuación,

reparación, restauración o equipamiento de inmuebles, efectuar mudanzas y adquirir

equipamiento para ser utilizado dentro del Distrito de las Artes. Así como otorgar

garantías en el marco de la ley 3720 a los beneficiarios incluidos en el RDA.

Art. 20.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a

Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento

de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RDA y que encuadren en la

clasificación establecida por la ley Nacional N°. 25.300 y sus modificatorias, a los fines

de la realización de alguna de las actividades promovidas en el Distrito de las Artes.

Art. 21.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad que corresponda, implementará

un programa de incentivos a los beneficiarios incluidos en los incisos a) y e) del

artículo 4° para el desarrollo de las actividades promovidas dentro del Distrito de las

Artes.

CAPÍTULO IV - ESTUDIOS DE ARTISTAS

Art. 22.- Los titulares de dominio y locatarios de Estudios de Artistas incluidos en el

apartado 1) inciso d) del artículo 4° pueden acceder a los incentivos promocionales

previstos en el Capítulo III de la presente, siempre que un mínimo del treinta por ciento

(30%) de las unidades funcionales o residenciales, según corresponda, se encuentre

ocupada por beneficiarios del inciso a) del artículo 4°, inscriptos en el RDA.

El acceso a dichos beneficios es proporcional a la ocupación efectiva del Estudio de

Artistas por parte de los beneficiarios mencionados, en la forma y condiciones que

establezca la reglamentación.

Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los Estudios de Artistas

incluidos en el apartado 1) inciso d) del artículo 4° para acceder al beneficio deben

contar, como mínimo, con cinco (5) unidades funcionales o residenciales, según

corresponda.

Art. 24.- Los titulares de dominio y locatarios de Estudios de Artistas incluidos en el

apartado 2) inciso d) del artículo 4° pueden acceder a los incentivos promocionales

previstos en el Capítulo III de la presente, siempre que tengan, al menos, el treinta por

ciento (30%) de la superficie del inmueble afectada a la realización y/o práctica de las

actividades promovidas.

El acceso a dichos beneficios es proporcional a la ocupación efectiva del Estudio de

Artistas por parte de los beneficiarios mencionados, en la forma y condiciones que

establezca la reglamentación.

CAPÍTULO V - LEY DE PROMOCIÓN CULTURAL N° 2.264

Art. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 2.264, los patrocinadores y benefactores

en los términos de los artículos 17 y 18 de la citada ley, pueden destinar los siguientes

porcentajes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a su obligación

anual para financiar la realización de actividades promovidas dentro del Distrito del

Artes, por un plazo de diez (10) años contados desde la entrada en vigencia de la

presente ley:

a) Hasta el diez por ciento (10 %) en el caso de pequeños contribuyentes no adheridos

al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

b) Hasta el cinco por ciento (5 %) en el caso de grandes contribuyentes.

c) Hasta el diez por ciento (10%) para la realización de las actividades promovidas en

la Usina del Arte, independientemente del tipo de contribuyente.

CAPÍTULO VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 26.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la

presente ley, con la intervención del Ministerio de Cultura en las cuestiones inherentes

a la materia de su competencia.

Art. 27.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) Remitir los proyectos presentados al Ministerio de Cultura para que realice una

aprobación inicial vinculante del proyecto, de las actividades promovidas que se

desarrollen y del proyecto arquitectónico correspondiente.

b) Remitir los proyectos a las Juntas Comunales correspondientes al polígono del

Distrito de las Artes, las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos. A

su vez, la Autoridad de Aplicación debe remitir cada trimestre, la nómina actualizada

de los beneficiarios inscriptos en el RDA, y dar respuesta a cualquier requerimiento de

información efectuada por las Juntas Comunales vinculadas a la implementación de la

presente ley.

c) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas

en el Distrito de las Artes, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los

demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el

sector privado.

d) Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las

actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de

bajo impacto ambiental.

e) Difundir información de las actividades artísticas desarrolladas por los beneficiarios

inscriptos en el RDA a los efectos de promover el acceso a la oferta cultural de las

actividades promovidas, en forma conjunta con el Ministerio de Cultura

f) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de las Artes

como centro de creación y desarrollo de las artes, generando acciones de inserción

internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad

exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así

como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

g) Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al

mercado de trabajo por el sector artístico.

h) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito de las Artes.

i) Llevar el RDA, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y

aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos

exigidos en la presente ley y su reglamentación.

j) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la

aplicación del presente régimen.

k) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio

de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y

objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente ley respecta.

l) Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de

infraestructura, desarrollo y contenido artístico requeridos en el Distrito de las Artes en

forma conjunta con el Ministerio de Cultura.

m) Promover la creación de programas de becas a la excelencia en artes y actividades

artísticas para graduados secundarios que deseen realizar estudios universitarios en

áreas relacionadas con la actividad artística en instituciones universitarias con sede en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

n) Propiciar la creación de programas de formación técnico profesional consistentes

con las necesidades del Distrito de las Artes, y la articulación de los programas de los

centros educativos ubicados en el Distrito de las Artes con orientación artística,

tendientes a la generación de artes y oficios relacionados con las actividades

promovidas por la presente ley, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.

o) Aprobar de forma excluyente, los proyectos que preserven la historia, las tradiciones

o la identidad de los barrios comprendidos en el polígono del Distrito de las Artes,

conforme el Artículo 1° y respetando los niveles de protección patrimonial que recaigan

sobre los inmuebles involucrados.

Art. 28.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, debe promover

la implementación del sistema de prácticas educativas profesionales previsto en la ley

3541 a desarrollarse en los organismos públicos dentro del Distrito de las Artes y en

los beneficiarios inscriptos en el RDA.

Art. 29.- El Poder Ejecutivo, a través del órgano que corresponda, atenderá la

situación de vulnerabilidad social en la zona, relevando la necesidad de soluciones

habitacionales y dispondrá acciones direccionadas a facilitar la permanencia de las

familias radicadas actualmente en el Distrito de las Artes.

CAPÍTULO VII - DEBERES Y SANCIONES

Art. 30.- Los beneficiarios tienen el deber de informar a la Autoridad de Aplicación

cuando por cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley

establece dentro de los sesenta (60) días de encontrarse en tal condición.

Art. 31.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal, el

incumplimiento de lo establecido en la presente ley o su reglamentación, trae

aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Baja de la inscripción en RDA.

b) Pérdida de los beneficios otorgados, con más el deber de ingresar el impuesto

correspondiente desde el momento del incumplimiento con los intereses que

correspondan.

c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RDA.

Art. 32.- En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo 12°, los

Desarrolladores de Infraestructura Artística y los titulares de dominio o locatarios de

Estudios de Artista deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con más

los intereses resarcitorios, punitorios y demás accesorios que correspondan, conforme

al siguiente procedimiento:

a) Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de

iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11°.

b) Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada,

deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

Art. 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte

(120) días de su publicación. .

Art. 34.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la ley N° 4353 (Expediente N° 2421843/12),

sancionada por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del

1° de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de

noviembre de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Cultura y de

Hacienda y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo

Económico. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4054

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1°de la Resolución N° 237/SECISYAI/22 aprueba el mecanismo de Comunicación para la Asistencia ante la Emergencia y Desalojo en el marco de las Leyes Nros. 2240 y 4353. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 22 de la Ley N° 6390 establece que los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una vez vencido el plazo de sus beneficios.</p><p>Art. 51 establece que los Desarrolladores de Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo 11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b.</p><p>Clausula Transitoria Primera establece que Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353, mantendrán su plena vigencia de conformidad con sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 79-15 aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Generales que regirá las Licitaciones Públicas bajo el régimen de Concesión de Obra Pública para el Diseño, Construcción, Mantenimiento, Administración y Explotación de Infraestructura Artística dentro del Distrito de las Artes, en el marco de la Ley 4353.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 1 y 2 de la Resolución 451-MDEGC-13 delega facultades relacionadas con la Ley 4353 en la Subsecretaría de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Económico.</p><p>Art. 3 establece documentación que se requiere para inscribirse en el Registro del Distrito de las Artes, y establece que cumplidos los requisitos de inscripción, la DGGI emitirá y notificará el acto otorgando la inscripción, habilitando al solicitante a gozar de los beneficios establecidos en la Ley.</p><p>Art. 4 establece presentación de formulario de inscripción, en sitio web.</p><p>Art. 5 establece presentación de DDJJ.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4825, modifica el artículo 25 de la Ley 4353.</p>
COMPLEMENTADA POR
Art. 1 de la Resolución 93-AGIP-14 establece un régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por los que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles relacionados directamente con las actividades promovidas por Ley 4353, y ubicados dentro del Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 240-13, aprueba la reglamentación de la Ley 4353.- reglamentando todos sus arts.-</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6136 crea el “Registro Único de Distritos Económicos“, en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por el el artículo 5° de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 14 sustituye el Art. 5.</p><p>Art. 15 reemplaza en todo el cuerpo de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al “Registro del Distrito de las Artes (RDA)” por “Registro Único de Distritos Económicos”.</p><p>Clausula Transitoria establece que hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del Registro Único de Distritos  conómicos, continuarán en funciones las autoridades designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según corresponda.</p>