LEY 4353 2012
Síntesis:
CREACIÓN DEL DISTRITO DE LAS ARTES - DELIMITACIÓN DE POLÍGONO - AVENIDA REGIMIENTO DE PATRICIOS - RÍO CUARTO - AZARA - AV MARTÍN GARCÍA - CALLE TACUARÍ - AV SAN JUAN - AV ING HUERGO - AV ELVIRA RAWSON DE DELLEPIANE - PARCELAS FRENTISTAS DE LA DÁRSENA SUR - PATROCINADORES - BENEFICIARIOS - ACTIVIDADES - MUSICALES - ARTES VISUALES - LITERARIAS - ESCÉNICAS - ESTUDIOS DE ARTISTAS - CREACIÓN REGISTRO DEL DISTRITO DE LAS ARTES - PROMOCIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - ABL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN - COMERCIALIZACIÓN DE OBRAS DE ARTE - INSUMOS - BENEFICIARIOS - CENTROS EDUCATIVOS - PERSONAS FÍSICAS - UNIVERSIDADES - CENTROS CULTURALES - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA ARTÍSTICA - INCENTIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ESTUDIOS DE ARTISTAS - LEY DE PROMOCIÓN CULTURAL - PATROCINADORES - BENEFACTORES - SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL EN LA ZONA - SOLUCIONES HABITACIONALES - VIVIENDAS - SANCIONES - FOMENTO - MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Publicación:
12/12/2012
Sanción:
01/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/11/2012
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 9 de Enero de 2019
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Económico, Financiero y Tributario
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Artículo 1°.- Créase el Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en adelante, "Distrito de las Artes", en el polígono comprendido por ambas aceras de
Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto, Azara, Avenida Martín García, Tacuarí,
Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo, Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las
parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes, y la ribera norte del
Riachuelo, conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente
ley.
Art. 2°.- las disciplinas artísticas comprendidas por las actividades cuyo fomento se
establece por la presente ley, son las siguientes:
a) Artes Visuales.
b) Artes Musicales.
c) Artes Literarias.
d) Artes Escénicas.
Art. 3°.- Las actividades promovidas, vinculadas con las disciplinas artísticas
detalladas en el artículo 2°, son la formación, creación, producción, gestión, y difusión
de obras artísticas.
Promuévase también la comercialización de las obras comprendidas en el párrafo
anterior.
Asimismo, se promueve la prestación de servicios y la producción y comercialización
de insumos específicos para la realización de las actividades detalladas en este
artículo.
Art. 4° - Los beneficiarios de la presente ley son las personas físicas o jurídicas
radicadas o que se radiquen en el Distrito de las Artes, a saber:
a) Quienes realicen en forma principal alguna de las actividades promovidas;
b) "Desarrolladores de Infraestructura Artística":
1) Quienes realicen inversiones a través de la compra o locación de inmuebles en el
Distrito de las Artes, para el fomento de las actividades promovidas en el primer y
segundo párrafo del artículo 3°.
2) Quienes realicen ampliaciones, reformas y/o refacciones en inmuebles propios o
alquilados dentro del Distrito de las Artes que se destinen al fomento de las
actividades promovidas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°.
3) Quienes efectúen aportes para la compra, locación, ampliación, reforma y/o
refacción de inmuebles en el Distrito de las Artes con el exclusivo cargo de fomentar el
desarrollo de las actividades detalladas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°.
En este caso, solamente el aportante es considerado Desarrollador de Infraestructura
Artística.
c) "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de las Artes e
incluyan mayoritariamente en sus planes de estudios carreras, especializaciones y
cursos sobre las actividades promovidas:
1) Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley
Nacional N° 24.521.
2) Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación
profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.
3) Los institutos de danzas, escuelas de teatro, escuelas e institutos de artes plásticas
y música, y cualquier otro centro educativo, incorporados o no a los planes de
enseñanza oficial, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
d) Los titulares de dominio y locatarios de "Estudios de Artistas", concepto que
comprende:
1) Edificios residenciales para los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 4°.
2) Espacios adaptados para la realización y práctica de las actividades promovidas por
los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 4°.
e) Los "Centros Culturales" en los que se desarrollen talleres, cursos o espectáculos
vinculados a las actividades promovidas.
Si el beneficiario tuviera sucursales o dependencias fuera del Distrito de las Artes, los
beneficios establecidos por esta Ley se conceden únicamente sobre su actividad
desarrollada dentro del polígono definido en el Artículo 1°.
Art. 5°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro del
Distrito de las Artes (RDA). La inscripción en el RDA es condición para el otorgamiento
de los beneficios que establece la presente Ley. La denegación por parte de la
autoridad de aplicación a cualquier solicitud de inscripción debe efectuarse por escrito
y fundando el motivo del rechazo.
Art. 6°.- A efectos de su inscripción en el RDA, los beneficiarios comprendidos en los
incisos a) y e) del artículo 4° deben acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación:
a) Su efectiva radicación en el Distrito de las Artes.
b) La realización en el Distrito de las Artes de alguna de las actividades promovidas en
forma principal. A esos efectos se entiende que no menos de la mitad de la facturación
y/o superficie ocupada y/o cantidad de empleados y/o masa salarial debe provenir de,
estar ocupada por o estar afectada a la actividad promovida. Se entiende que las
personas jurídicas ejercen de forma principal alguna de las actividades promovidas
cuando cumplen al menos dos de esos parámetros. Se entiende que las personas
físicas ejercen de forma principal alguna de las actividades promovidas cuando
cumplen al menos uno de esos parámetros o pueden demostrar una reconocida
trayectoria en alguna de las actividades promovidas.
Art. 7°.- A efectos de su inscripción en el RDA, los Desarrolladores de Infraestructura
Artística deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación:
a) Acreditar la tenencia, compra o locación de un inmueble dentro del Distrito de las
Artes, en el cual se efectúe un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna de
las actividades promovidas detalladas en el primer y segundo párrafo del artículo 3°, o
haber efectuado un aporte para la compra, locación, ampliación, reforma y/o refacción
de un inmueble en el Distrito de las Artes, en los términos del apartado 3) del inciso b)
del artículo 4°.
b) Presentar, en caso de corresponder, una estimación del costo de ampliación,
reforma y/o refacción del inmueble,
c) Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo
determinado en el primer y segundo párrafo del artículo 3°, que se desarrollen en el
inmueble, su fecha estimativa de inicio y la proyección de los ingresos y gastos
estimados durante los cinco (5) primeros años de desarrollo de la o las actividades, a
los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
d) Aquellos agentes comprendidos en apartado 3) del inciso b) del artículo 4°, además
de cumplir con los requisitos previstos en los incisos que anteceden, deben registrar el
contrato a través del cual se obligan a realizar el aporte para la compra, locación,
ampliación, reforma y o refacción de inmuebles en el Distrito de las Artes, y someterse
a los controles impuestos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos enumerados en el
inciso c) del artículo 4°.
Art. 9°.- Todos los solicitantes deben acreditar encontrarse al día con sus obligaciones
tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones
impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.
Art. 10.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de las Artes de las
actividades promovidas .de conformidad con el artículo 3° de la presente, están
exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 11.- Los Desarrolladores de Infraestructura Artística pueden computar el
veinticinco por ciento (25 %) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades que desarrollen en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, correspondiente al ejercicio de la efectivización de la
inversión.
El porcentaje indicado en el párrafo anterior se eleva al treinta y cinco por ciento (35%)
si la inversión se destina a la puesta en valor de inmuebles catalogados con protección
patrimonial conforme a la Ley 449 y modificatorias, o a la puesta en valor de inmuebles
que formen parte del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
conforme la Ley 1227.
Si dichos porcentajes resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, la
diferencia genera créditos a favor que pueden ser compensados durante los cinco (5)
ejercicios fiscales inmediatos siguientes, o dentro de los diez (10) años de entrada en
vigencia de la presente Ley, lo que ocurra primero.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la
instrumentación de este beneficio. En ningún caso pueden transferirse los beneficios
impositivos obtenidos por los Desarrolladores de Infraestructura Artística.
Art. 12.- Los Desarrolladores de Infraestructura Artística y los titulares de dominio o
locatarios de Estudios de Artistas deben acreditar el desarrollo de las actividades
promovidas, como actividad principal en el inmueble adquirido y/o alquilado, durante
un plazo de cinco (5) años contados desde el inicio de la o las actividades promovidas.
Para su ingreso en el RDA, los mismos deben afectar su inmueble, por el plazo
señalado en el presente artículo, a la realización de forma principal de las actividades
promovidas conforme lo establezca la reglamentación.
En caso que, luego de transcurridos los cinco (5) años, el beneficiario decidiera
abandonar la realización de las actividades promovidas, pierde en adelante los
beneficios establecidos en la presente Ley.
En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el
nuevo titular debe inscribirse en el RDA y continuar desarrollando la actividad
promovida por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en el primer
párrafo del presente.
En los supuestos de locación, los Desarrolladores de Infraestructura Artística y los
locatarios de Estudios de Artistas pierden los beneficios impositivos en caso de
rescisión del contrato por causas que le sean imputables. Si la rescisión es por causas
ajenas a éstos, deben continuar desarrollando las actividades promovidas dentro del
Distrito de las Artes a efectos de no perder los beneficios impositivos, en los términos
que establezca la reglamentación.
Art. 13.- El monto total anual asignado al beneficio de los Desarrolladores de
Infraestructura Artística no puede superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10
%) del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato
anterior.
Art. 14.- Los actos y contratos onerosos celebrados por los beneficiarios inscriptos en
el RDA, relacionados directamente con las actividades promovidas y dentro del Distrito
de las Artes, están exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Título XIV del Código
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 15.- El plazo para ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras
públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se
transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados
dentro del Distrito de las Artes, relacionados directamente con las actividades
promovidas, es de tres (3) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del
instrumento respectivo.
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en
el RDA, el impuesto devengado se extingue, totalmente. En caso de rechazo del
pedido de inscripción en el RDA, el Impuesto de Sellos debe ser pagado dentro del
plazo de quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha denegatoria
al solicitante.
A los fines de gozar del presente beneficio, los solicitantes deben comprometerse, en
la forma que determine la reglamentación, a comenzar a desarrollar las actividades
promovidas por la presente, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el
instrumento.
Art. 16.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término de diez (10)
años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 17.- Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un plazo de diez (10) años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los inmuebles ubicados
dentro del Distrito de las Artes que se destinen en forma principal al desarrollo de
alguna de las actividades promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 499.
Art. 18.- Están exentos del pago del Derecho de Delineación y Construcciones
establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez
(10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los
inmuebles ubicados en el Distrito de las Artes sobre los cuales se realicen obras
nuevas o mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades
promovidas por la presente.
Art. 19.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin
de implementar líneas de crédito accesibles para los beneficiarios inscriptos en el RDA
tendientes a incentivar, sostener y profundizar el desarrollo de la actividad promovida,
adquirir inmuebles, realizar obras de construcción, mantenimiento, adecuación,
reparación, restauración o equipamiento de inmuebles, efectuar mudanzas y adquirir
equipamiento para ser utilizado dentro del Distrito de las Artes. Así como otorgar
garantías en el marco de la ley 3720 a los beneficiarios incluidos en el RDA.
Art. 20.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a
Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento
de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RDA y que encuadren en la
clasificación establecida por la ley Nacional N°. 25.300 y sus modificatorias, a los fines
de la realización de alguna de las actividades promovidas en el Distrito de las Artes.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad que corresponda, implementará
un programa de incentivos a los beneficiarios incluidos en los incisos a) y e) del
artículo 4° para el desarrollo de las actividades promovidas dentro del Distrito de las
Artes.
Art. 22.- Los titulares de dominio y locatarios de Estudios de Artistas incluidos en el
apartado 1) inciso d) del artículo 4° pueden acceder a los incentivos promocionales
previstos en el Capítulo III de la presente, siempre que un mínimo del treinta por ciento
(30%) de las unidades funcionales o residenciales, según corresponda, se encuentre
ocupada por beneficiarios del inciso a) del artículo 4°, inscriptos en el RDA.
El acceso a dichos beneficios es proporcional a la ocupación efectiva del Estudio de
Artistas por parte de los beneficiarios mencionados, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los Estudios de Artistas
incluidos en el apartado 1) inciso d) del artículo 4° para acceder al beneficio deben
contar, como mínimo, con cinco (5) unidades funcionales o residenciales, según
corresponda.
Art. 24.- Los titulares de dominio y locatarios de Estudios de Artistas incluidos en el
apartado 2) inciso d) del artículo 4° pueden acceder a los incentivos promocionales
previstos en el Capítulo III de la presente, siempre que tengan, al menos, el treinta por
ciento (30%) de la superficie del inmueble afectada a la realización y/o práctica de las
actividades promovidas.
El acceso a dichos beneficios es proporcional a la ocupación efectiva del Estudio de
Artistas por parte de los beneficiarios mencionados, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 2.264, los patrocinadores y benefactores
en los términos de los artículos 17 y 18 de la citada ley, pueden destinar los siguientes
porcentajes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a su obligación
anual para financiar la realización de actividades promovidas dentro del Distrito del
Artes, por un plazo de diez (10) años contados desde la entrada en vigencia de la
presente ley:
a) Hasta el diez por ciento (10 %) en el caso de pequeños contribuyentes no adheridos
al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
b) Hasta el cinco por ciento (5 %) en el caso de grandes contribuyentes.
c) Hasta el diez por ciento (10%) para la realización de las actividades promovidas en
la Usina del Arte, independientemente del tipo de contribuyente.
Art. 26.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, con la intervención del Ministerio de Cultura en las cuestiones inherentes
a la materia de su competencia.
Art. 27.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Remitir los proyectos presentados al Ministerio de Cultura para que realice una
aprobación inicial vinculante del proyecto, de las actividades promovidas que se
desarrollen y del proyecto arquitectónico correspondiente.
b) Remitir los proyectos a las Juntas Comunales correspondientes al polígono del
Distrito de las Artes, las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos. A
su vez, la Autoridad de Aplicación debe remitir cada trimestre, la nómina actualizada
de los beneficiarios inscriptos en el RDA, y dar respuesta a cualquier requerimiento de
información efectuada por las Juntas Comunales vinculadas a la implementación de la
presente ley.
c) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas
en el Distrito de las Artes, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los
demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el
sector privado.
d) Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las
actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de
bajo impacto ambiental.
e) Difundir información de las actividades artísticas desarrolladas por los beneficiarios
inscriptos en el RDA a los efectos de promover el acceso a la oferta cultural de las
actividades promovidas, en forma conjunta con el Ministerio de Cultura
f) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de las Artes
como centro de creación y desarrollo de las artes, generando acciones de inserción
internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad
exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así
como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.
g) Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al
mercado de trabajo por el sector artístico.
h) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito de las Artes.
i) Llevar el RDA, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y
aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la presente ley y su reglamentación.
j) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la
aplicación del presente régimen.
k) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio
de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y
objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente ley respecta.
l) Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de
infraestructura, desarrollo y contenido artístico requeridos en el Distrito de las Artes en
forma conjunta con el Ministerio de Cultura.
m) Promover la creación de programas de becas a la excelencia en artes y actividades
artísticas para graduados secundarios que deseen realizar estudios universitarios en
áreas relacionadas con la actividad artística en instituciones universitarias con sede en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
n) Propiciar la creación de programas de formación técnico profesional consistentes
con las necesidades del Distrito de las Artes, y la articulación de los programas de los
centros educativos ubicados en el Distrito de las Artes con orientación artística,
tendientes a la generación de artes y oficios relacionados con las actividades
promovidas por la presente ley, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.
o) Aprobar de forma excluyente, los proyectos que preserven la historia, las tradiciones
o la identidad de los barrios comprendidos en el polígono del Distrito de las Artes,
conforme el Artículo 1° y respetando los niveles de protección patrimonial que recaigan
sobre los inmuebles involucrados.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, debe promover
la implementación del sistema de prácticas educativas profesionales previsto en la ley
3541 a desarrollarse en los organismos públicos dentro del Distrito de las Artes y en
los beneficiarios inscriptos en el RDA.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo, a través del órgano que corresponda, atenderá la
situación de vulnerabilidad social en la zona, relevando la necesidad de soluciones
habitacionales y dispondrá acciones direccionadas a facilitar la permanencia de las
familias radicadas actualmente en el Distrito de las Artes.
Art. 30.- Los beneficiarios tienen el deber de informar a la Autoridad de Aplicación
cuando por cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley
establece dentro de los sesenta (60) días de encontrarse en tal condición.
Art. 31.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal, el
incumplimiento de lo establecido en la presente ley o su reglamentación, trae
aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Baja de la inscripción en RDA.
b) Pérdida de los beneficios otorgados, con más el deber de ingresar el impuesto
correspondiente desde el momento del incumplimiento con los intereses que
correspondan.
c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RDA.
Art. 32.- En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo 12°, los
Desarrolladores de Infraestructura Artística y los titulares de dominio o locatarios de
Estudios de Artista deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con más
los intereses resarcitorios, punitorios y demás accesorios que correspondan, conforme
al siguiente procedimiento:
a) Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de
iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11°.
b) Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada,
deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte
(120) días de su publicación. .
Art. 34.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la ley N° 4353 (Expediente N° 2421843/12),
sancionada por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del
1° de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de
noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Cultura y de
Hacienda y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo
Económico. Cumplido, archívese. Clusellas