LEY 6390 2020
Síntesis:
RIGE HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035 PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO - ACTIVIDAD AUDIOVISUAL Y ARTÍSTICA - SE CREA EL DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES DE LA CIUDAD - DESARROLLO TERRITORIAL - ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS - ARTES VISUALES - ARTES MUSICALES - ARTES LITERARIAS - ARTES ESCÉNICAS - AGENTES ARTÍSTICOS - AGENTES AUDIOVISUALES - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA - BENEFICIOS IMPOSITIVOS - REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - EXCEPCIONES IMPOSITIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - LA BOCA - IMPUESTOS
Publicación:
11/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2020
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 27/04/2021
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TÍTULO I
DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de
la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al igual
que fomentar el crecimiento de su infraestructura y desarrollo territorial del polígono
geográfico de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios
impositivos.
Art. 2°.- Créase el Distrito Audiovisual y de las Artes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la
actividad audiovisual y artística en la Ciudad de Buenos Aires, en el polígono
comprendido por ambas aceras de Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto,
Azara, Avenida Martín García, Tacuarí, Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo,
Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las parcelas frentistas de la Dársena Sur,
ambas márgenes, y la ribera norte del Riachuelo conforme el plano que como Anexo I
forma parte integrante de la presente ley.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3°.-Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) promover la radicación de personas humanas y de personas jurídicas en el Distrito
Audiovisual y de las Artes para la realización de actividades promovidas por el
presente régimen;
b) fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en coordinación
con los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y con el sector privado;
c) actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la
aplicación de la presente Ley;
d) administrar el Registro Único de Distritos Económicos;
e) difundir, en caso de corresponder, información de las actividades artísticas
desarrolladas por los beneficiarios de este régimen, sin perjuicio de las competencias
que detenta el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
TÍTULO III
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS
Art. 4°.- El régimen de beneficios establecido en la presente, se extiende a las
actividades enumeradas en el presente Título.
Art. 5°.- La actividad artística comprende las siguientes disciplinas:
a) artes visuales: todas aquellas formas y expresiones que se encuentran enfocadas a
la creación de trabajos visuales tales como la pintura, el dibujo, el grabado, la
escultura, la fotografía y demás actividades conexas;
b) artes musicales: toda manifestación de combinación organizada de sonidos
mediante la utilización de instrumentos musicales y los principios de la melodía y el
ritmo. Comprenden a la producción, comercialización, composición o grabación de
sonido;
c) artes literarias: distintas manifestaciones escritas relacionadas con la literatura, tales
como la producción, comercialización o difusión de obras literarias;
d) artes escénicas: estudio y práctica de todo tipo de expresión corporal, visual,
musical tales como la danza, el teatro, el cine, espectáculos y todas aquellas
relacionadas a la escenificación.
Art. 6°.- El régimen de beneficios establecido por la presente se extiende a quienes
efectúen la prestación de servicios y/o la producción y/o la comercialización de
insumos específicos para la realización de las actividades artísticas detalladas en el
artículo 5°.
Art. 7°.-La actividad audiovisual comprende:
a) la producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como las producciones
cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias,
televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y
sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión;
b) la prestación de servicios de producción audiovisual, las actividades creativas,
artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual;
c) la provisión del servicio de alquiler de estudios de grabación, de filmación o de
equipamiento técnico;
d) la distribución de obras cinematográficas;
e) el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la
imagen y sonido que incluye la actividad de los laboratorios;
f) la posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la
imagen y sonido.
TÍTULO IV
BENEFICIARIOS
CAPÍTULO 1
AGENTES ARTÍSTICOS
Art. 8.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes artísticos", aquellas
personas humanas y personas jurídicas que realicen alguna de las actividades del
artículo 5° y 6°. Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:
a) los artistas;
b) las galerías;
c) los centros culturales;
d) los centros de exposiciones y muestras;
e) los establecimientos educativos entre los cuales se comprende a aquellos en los
que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres o cursos vinculados con las
actividades detalladas en el artículo 5°.
CAPÍTULO 2
AGENTES AUDIOVISUALES
Art. 9°.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes audiovisuales", aquellas
personas humanas o jurídicas que realicen alguna de las actividades del artículo 7°.
Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:
a) las agencias de contenido audiovisual, exclusivamente sobre aquellos contenidos y
actividades generados desde el Distrito;
b) los estudios de filmación, de grabación, de producción y de posproducción;
c) las productoras de espectáculos, exclusivamente sobre aquellos realizados dentro
del Distrito;
d) los establecimientos educativos entre en los cuales se comprende a aquellos en los
que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres y cursos vinculados con las
actividades del artículo 7°.
CAPÍTULO 3
DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Art. 10.-A los efectos de la presente Ley, resultan "desarrolladores de infraestructura",
aquellas personas humanas o personas jurídicas que realicen inversiones a través de
la compra, locación, ampliaciones, reformas y/o refacción de inmuebles en el Distrito
Audiovisual y de las Artes, con el objeto de desarrollar espacios destinados a la
realización de alguna de las actividades promovidas.
La reglamentación establecerá las condiciones y documentación necesaria para
acreditar tal condición.
Art. 11.- Los beneficios otorgados por el presente tienen vigencia en tanto el desarrollo
de infraestructura permanezca destinado a realización de las actividades promovidas
establecidas en el Título III por el plazo de cinco (5) años posteriores a la finalización
del proyecto u obra realizada.
Art. 12.- En ningún caso los desarrolladores de infraestructura podrán transferir los
beneficios impositivos obtenidos por la aplicación del presente régimen hacia otros
sujetos.
TÍTULO V
REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Art. 13.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 14.-La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de
definitiva o provisoria. Dicho carácter dependerá de si al momento de solicitarla los
sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la
intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas
para cada modalidad.
Art. 15.-Son condiciones generales para solicitar la inscripción al Registro Único de
Distritos Económicos, sea de forma provisoria o definitiva, acreditar el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a. que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas
en los artículos 5°, 6° y 7° y conforme lo establecido en aquellos;
b. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y
exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque
aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan
acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Art. 16.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas
en el artículo 15, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a
continuación:
a) que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar
dichas actividades dentro del Distrito;
b) que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica
del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya
sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la
celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la
titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito.
Art. 17.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el
artículo 16 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) su radicación efectiva en la Ciudad de Buenos Aires o el Distrito, en caso de
corresponder, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
b) que se encuentren desarrollando mayormente en su emplazamiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o del Distrito, según corresponda, alguna de las
actividades promovidas en el Título III, con excepción de aquellas que por su propia
índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto
de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Art. 18.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja del Registro Único de
Distritos Económicos en cualquier momento.
Art. 19.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de
Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la
situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo
las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 28. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones
impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en
el artículo 20.
Art. 20.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
BENEFICIOS DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
Art. 21.- Quienes realicen alguna de las actividades audiovisuales enumeradas en el
artículo 7° de la presente Ley y se encuentren inscriptos el Registro Único de Distritos
Económicos, gozan de todos los beneficios impositivos previstos en el presente
régimen y de los establecidos para la actividad industrial en las normas vigentes.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1°
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos
Económicos
Art. 22.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los
artículos 5°, 6° y 7°, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de las Artes por los
beneficiarios del presente régimen, están exentos del pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos hasta el vencimiento del régimen promocional establecido por el
artículo 52 de la presente Ley. Los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos
por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una
vez vencido el plazo de sus beneficios.
Art. 23.- La exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los
beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del
cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime
pertinentes.
SECCIÓN 2°
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de
Distritos Económicos
Art. 24.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos
Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante
del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los
primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada
para obtener su compromiso geográfico establecido en el inciso b) del artículo 16.
Art. 25.- En el caso que no resulte inscripto definitivamente, el impuesto diferido debe
ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del
plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con
más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Art. 26.- No obstante, lo establecido en el artículo 25, si el beneficiario obtuviese la
inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago
diferido del impuesto, establecida en el artículo 24, se irá extinguiendo a medida en
que se alcance su respectiva exigibilidad.
Art. 27.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un
expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los
montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto se resuelva el trámite, ya sea
mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,
la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos
casos acarreará la obligación de pago del impuesto diferido de acuerdo al artículo 24.
El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha
de finalización del plazo de su inscripción provisoria de dos (2) años, a fin de obtener
su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas
razonablemente fundadas.
Art. 28.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de
Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades
dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención
de su inscripción definitiva, a fin de no exigirla devolución de la totalidad del monto
diferido de acuerdo al artículo 24, con más sus intereses correspondientes.
Art. 29.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el
artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus
intereses correspondientes.
Art. 30.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en la presente Sección, no podrá superar el monto equivalente a
CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (40.000.000 UVA), unidad
de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, el monto máximo de diferimiento para cada beneficiario no podrá superar el
equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Art. 31.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo anterior, se
dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente
Sección a aquellos proyectos de inversión que impliquen a un aumento en el
coeficiente unificado por el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SECCIÓN 3°
Crédito fiscal transferible
Art. 32.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar
su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal
transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente
a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.
En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la
presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de
diferimiento establecido en el artículo 24.
Art. 33.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de
ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha
transferencia.
Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de
hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Art. 34.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a
pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR
CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo
a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos (2) años posteriores o
hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
Art. 35.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor
del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte
de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 36.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá
obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo
modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2°, bajo
apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado,
con más sus intereses correspondientes.
Art. 37.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo
remplace, determinará el tope máximo anual destinado al otorgamiento del beneficio
establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad
presupuestaria.
SECCIÓN 4°
Proyectos de usos mixtos
Art. 38.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los
beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro
del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del Título III, en
tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades
comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los
demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico aprobado por la Ley 6099.
Art. 39.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en
proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 40.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las
actividades promovidas establecidas en el Titulo III y solicitaren su inscripción
provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento
impositivo establecido en la Sección 2° respecto a las superficies del proyecto de uso
mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar
únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que
efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de
actividades comerciales complementarias o viviendas.
Art. 41.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 39 resulte
un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor
que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la
inversión realizada.
CAPÍTULO 3
IMPUESTO DE SELLOS
Art. 42.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto
inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y
estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A
saber:
a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles
ubicados dentro del Distrito;
b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen
dentro del Distrito.
Art. 43.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos
Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para
ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de
inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las
actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago
del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
Art. 44.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al
Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto
devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos del
artículo 43, con más los intereses que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 4
OTROS TRIBUTOS
Art. 45.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito
que se destinen de modo principal al desarrollo de una o más actividades promovidas,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 46.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se
encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para
trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los
nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las
actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 47.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, se considera el destino
como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra
destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 48.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción al Registro Único
de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles
destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, al momento
de tener que hacer efectivo el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e
Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará
suspendida por un plazo de seis (6) meses.
Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de
Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos
tributos
Art. 49.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 48, el sujeto no hubiere
obtenido la inscripción al Registro o aquella le fuere rechazada por el motivo que
fuese, deberá integrar el pago correspondiente a los Derechos de Obra, Instalaciones,
Catastro e Interpretación Urbanística dentro de los quince (15) días de la notificación.
Art. 50.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se
hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos
Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347)
modificada por Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones
tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna
de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas en dicha Ley.
CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Art. 51.- Los desarrolladores de infraestructura podrán computar como pago a cuenta
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de toda actividad gravada en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que a continuación se detalla, de
acuerdo con si el desarrollo de espacios dentro del Distrito es destinado a la
realización:
a. de actividades audiovisuales promovidas: cincuenta por ciento (50%) del monto
invertido; o,
b. de actividades artísticas promovidas: ochenta por ciento (80%) del monto invertido.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Desarrolladores de
Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen
previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo
11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b. precedentes,
quedando dicho beneficio subsumido en el presente artículo.
Art. 52.- Si un mismo desarrollo se destinase a más de una de las actividades
indicadas en el artículo 51, el beneficiario deberá distinguir la superficie abocada a
cada uso y obtendrá por cada caso el porcentaje de beneficio correspondiente.
Art. 53.- Si de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 51 resultase una
suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor
que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes.
La Autoridad de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de
infraestructura pasible de ser computado a tales fines.
Art. 54.- El plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a
correr desde la notificación del acto administrativo que establece el monto invertido por
el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado.
Art. 55.- Los desarrolladores de infraestructura deben mantener el destino de uso de
los espacios del artículo 49 a la realización de las actividades allí establecidas durante
un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde la finalización del proyecto.
Art. 56.- En caso de transferencia por cualquier título de los derechos sobre el
inmueble en el cual se haya efectuado el desarrollo de infraestructura, el nuevo titular
debe inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y continuar afectando el
inmueble al desarrollo de alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste
hasta cumplimentar el plazo de cinco (5) años del artículo 52.
Art. 57.- Ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 53 y 54, el beneficiario
deberá efectuar una devolución de los montos computados como saldo a favor en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los intereses que pudieran corresponder.
Art. 58.- En el supuesto de que el resultado de la aplicación de los porcentajes del
artículo 49 resultasen montos superiores al del impuesto a pagar, la diferencia
generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años
calendarios posteriores al de la inversión realizada.
Art. 59.- El monto máximo del beneficio establecido en el artículo 49 para cada
desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de
Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el
Banco Central de la República Argentina.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 60.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de
enero de 2035.
CLÁUSULA TRANSITORIA. - Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353
(textos consolidados por Ley 6347), mantendrá su plena vigencia de conformidad con
sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya
inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos,
como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - Aquellos inscriptos en el régimen
establecido en la CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA, podrán solicitar su
adecuación al nuevo régimen establecido por la presente Ley, acreditando la
adecuación a las condiciones establecidas en la presente.
Art. 61.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi