LEY 6390 2020

Síntesis:

RIGE HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035  PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO - ACTIVIDAD AUDIOVISUAL Y ARTÍSTICA - SE CREA EL DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES DE LA CIUDAD - DESARROLLO TERRITORIAL - ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS - ARTES VISUALES - ARTES MUSICALES - ARTES LITERARIAS - ARTES ESCÉNICAS - AGENTES ARTÍSTICOS - AGENTES AUDIOVISUALES - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA - BENEFICIOS IMPOSITIVOS - REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - EXCEPCIONES IMPOSITIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - LA BOCA - IMPUESTOS

Publicación:

11/01/2021

Sanción:

10/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/01/2020


VER TEXTO ACTUALIZADO

Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

DISTRITO AUDIOVISUAL Y DE LAS ARTES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de

la actividad audiovisual y artística en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al igual

que fomentar el crecimiento de su infraestructura y desarrollo territorial del polígono

geográfico de un área geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios

impositivos.

Art. 2°.- Créase el Distrito Audiovisual y de las Artes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de la

actividad audiovisual y artística en la Ciudad de Buenos Aires, en el polígono

comprendido por ambas aceras de Avenida Regimiento de Patricios, Río Cuarto,

Azara, Avenida Martín García, Tacuarí, Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo,

Avenida Elvira Rawson de Dellepiane, las parcelas frentistas de la Dársena Sur,

ambas márgenes, y la ribera norte del Riachuelo conforme el plano que como Anexo I

forma parte integrante de la presente ley.

TÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 3°.-Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) promover la radicación de personas humanas y de personas jurídicas en el Distrito

Audiovisual y de las Artes para la realización de actividades promovidas por el

presente régimen;

b) fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en coordinación

con los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y con el sector privado;

c) actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la

aplicación de la presente Ley;

d) administrar el Registro Único de Distritos Económicos;

e) difundir, en caso de corresponder, información de las actividades artísticas

desarrolladas por los beneficiarios de este régimen, sin perjuicio de las competencias

que detenta el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

TÍTULO III

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y AUDIOVISUALES PROMOVIDAS

Art. 4°.- El régimen de beneficios establecido en la presente, se extiende a las

actividades enumeradas en el presente Título.

Art. 5°.- La actividad artística comprende las siguientes disciplinas:

a) artes visuales: todas aquellas formas y expresiones que se encuentran enfocadas a

la creación de trabajos visuales tales como la pintura, el dibujo, el grabado, la

escultura, la fotografía y demás actividades conexas;

b) artes musicales: toda manifestación de combinación organizada de sonidos

mediante la utilización de instrumentos musicales y los principios de la melodía y el

ritmo. Comprenden a la producción, comercialización, composición o grabación de

sonido;

c) artes literarias: distintas manifestaciones escritas relacionadas con la literatura, tales

como la producción, comercialización o difusión de obras literarias;

d) artes escénicas: estudio y práctica de todo tipo de expresión corporal, visual,

musical tales como la danza, el teatro, el cine, espectáculos y todas aquellas

relacionadas a la escenificación.

Art. 6°.- El régimen de beneficios establecido por la presente se extiende a quienes

efectúen la prestación de servicios y/o la producción y/o la comercialización de

insumos específicos para la realización de las actividades artísticas detalladas en el

artículo 5°.

Art. 7°.-La actividad audiovisual comprende:

a) la producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como las producciones

cinematográficas de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias,

televisivas, de animación, de video juegos y toda producción que contenga imagen y

sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión;

b) la prestación de servicios de producción audiovisual, las actividades creativas,

artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual;

c) la provisión del servicio de alquiler de estudios de grabación, de filmación o de

equipamiento técnico;

d) la distribución de obras cinematográficas;

e) el procesamiento del material resultante de la filmación, grabación o registro de la

imagen y sonido que incluye la actividad de los laboratorios;

f) la posproducción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la

imagen y sonido.

TÍTULO IV

BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1

AGENTES ARTÍSTICOS

Art. 8.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes artísticos", aquellas

personas humanas y personas jurídicas que realicen alguna de las actividades del

artículo 5° y 6°. Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:

a) los artistas;

b) las galerías;

c) los centros culturales;

d) los centros de exposiciones y muestras;

e) los establecimientos educativos entre los cuales se comprende a aquellos en los

que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres o cursos vinculados con las

actividades detalladas en el artículo 5°.

CAPÍTULO 2

AGENTES AUDIOVISUALES

Art. 9°.- A los efectos de la presente Ley, resultan "agentes audiovisuales", aquellas

personas humanas o jurídicas que realicen alguna de las actividades del artículo 7°.

Dentro de esta categoría, se distinguen, entre otros:

a) las agencias de contenido audiovisual, exclusivamente sobre aquellos contenidos y

actividades generados desde el Distrito;

b) los estudios de filmación, de grabación, de producción y de posproducción;

c) las productoras de espectáculos, exclusivamente sobre aquellos realizados dentro

del Distrito;

d) los establecimientos educativos entre en los cuales se comprende a aquellos en los

que se desarrollen exclusivamente capacitaciones, talleres y cursos vinculados con las

actividades del artículo 7°.

CAPÍTULO 3

DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA

Art. 10.-A los efectos de la presente Ley, resultan "desarrolladores de infraestructura",

aquellas personas humanas o personas jurídicas que realicen inversiones a través de

la compra, locación, ampliaciones, reformas y/o refacción de inmuebles en el Distrito

Audiovisual y de las Artes, con el objeto de desarrollar espacios destinados a la

realización de alguna de las actividades promovidas.

La reglamentación establecerá las condiciones y documentación necesaria para

acreditar tal condición.

Art. 11.- Los beneficios otorgados por el presente tienen vigencia en tanto el desarrollo

de infraestructura permanezca destinado a realización de las actividades promovidas

establecidas en el Título III por el plazo de cinco (5) años posteriores a la finalización

del proyecto u obra realizada.

Art. 12.- En ningún caso los desarrolladores de infraestructura podrán transferir los

beneficios impositivos obtenidos por la aplicación del presente régimen hacia otros

sujetos.

TÍTULO V

REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Art. 13.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el

Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 14.-La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de

definitiva o provisoria. Dicho carácter dependerá de si al momento de solicitarla los

sujetos se encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la

intención de radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas

para cada modalidad.

Art. 15.-Son condiciones generales para solicitar la inscripción al Registro Único de

Distritos Económicos, sea de forma provisoria o definitiva, acreditar el cumplimiento de

las siguientes condiciones:

a. que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas

en los artículos 5°, 6° y 7° y conforme lo establecido en aquellos;

b. que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y

exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque

aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan

acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Art. 16.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos

Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas

en el artículo 15, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a

continuación:

a) que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar

dichas actividades dentro del Distrito;

b) que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica

del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya

sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la

celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la

titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito.

Art. 17.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos

Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el

artículo 16 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes

condiciones:

a) su radicación efectiva en la Ciudad de Buenos Aires o el Distrito, en caso de

corresponder, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;

b) que se encuentren desarrollando mayormente en su emplazamiento en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o del Distrito, según corresponda, alguna de las

actividades promovidas en el Título III, con excepción de aquellas que por su propia

índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto

de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Art. 18.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja del Registro Único de

Distritos Económicos en cualquier momento.

Art. 19.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de

Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la

situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo

las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 28. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones

impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en

el artículo 20.

Art. 20.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su

reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos

Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE BENEFICIOS

CAPÍTULO 1

BENEFICIOS DE INDUSTRIA PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL

Art. 21.- Quienes realicen alguna de las actividades audiovisuales enumeradas en el

artículo 7° de la presente Ley y se encuentren inscriptos el Registro Único de Distritos

Económicos, gozan de todos los beneficios impositivos previstos en el presente

régimen y de los establecidos para la actividad industrial en las normas vigentes.

CAPÍTULO 2

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

SECCIÓN 1°

Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos

Económicos

Art. 22.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los

artículos 5°, 6° y 7°, realizados dentro del Distrito Audiovisual y de las Artes por los

beneficiarios del presente régimen, están exentos del pago del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos hasta el vencimiento del régimen promocional establecido por el

artículo 52 de la presente Ley. Los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos

por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una

vez vencido el plazo de sus beneficios.

Art. 23.- La exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los

beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del

cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia

Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que estime

pertinentes.

SECCIÓN 2°

Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de

Distritos Económicos

Art. 24.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos

Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante

del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los

primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar la inversión efectuada

para obtener su compromiso geográfico establecido en el inciso b) del artículo 16.

Art. 25.- En el caso que no resulte inscripto definitivamente, el impuesto diferido debe

ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del

plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con

más los intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos.

Art. 26.- No obstante, lo establecido en el artículo 25, si el beneficiario obtuviese la

inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago

diferido del impuesto, establecida en el artículo 24, se irá extinguiendo a medida en

que se alcance su respectiva exigibilidad.

Art. 27.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un

expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los

montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto se resuelva el trámite, ya sea

mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,

la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos

casos acarreará la obligación de pago del impuesto diferido de acuerdo al artículo 24.

El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha

de finalización del plazo de su inscripción provisoria de dos (2) años, a fin de obtener

su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas

razonablemente fundadas.

Art. 28.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de

Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades

dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención

de su inscripción definitiva, a fin de no exigirla devolución de la totalidad del monto

diferido de acuerdo al artículo 24, con más sus intereses correspondientes.

Art. 29.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de

Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el

artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus

intereses correspondientes.

Art. 30.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento

establecido en la presente Sección, no podrá superar el monto equivalente a

CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (40.000.000 UVA), unidad

de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, el monto máximo de diferimiento para cada beneficiario no podrá superar el

equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).

Art. 31.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo anterior, se

dará preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente

Sección a aquellos proyectos de inversión que impliquen a un aumento en el

coeficiente unificado por el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SECCIÓN 3°

Crédito fiscal transferible

Art. 32.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar

su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes

en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal

transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente

a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.

En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la

presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de

diferimiento establecido en el artículo 24.

Art. 33.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de

ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha

transferencia.

Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de

hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato

anterior.

Art. 34.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a

pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR

CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo

a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos (2) años posteriores o

hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.

Art. 35.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor

del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte

de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 36.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá

obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo

modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2°, bajo

apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado,

con más sus intereses correspondientes.

Art. 37.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo

remplace, determinará el tope máximo anual destinado al otorgamiento del beneficio

establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad

presupuestaria.

SECCIÓN 4°

Proyectos de usos mixtos

Art. 38.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los

beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro

del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del Título III, en

tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades

comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los

demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico aprobado por la Ley 6099.

Art. 39.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en

proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 40.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las

actividades promovidas establecidas en el Titulo III y solicitaren su inscripción

provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento

impositivo establecido en la Sección 2° respecto a las superficies del proyecto de uso

mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar

únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que

efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de

actividades comerciales complementarias o viviendas.

Art. 41.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 39 resulte

un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor

que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la

inversión realizada.

CAPÍTULO 3

IMPUESTO DE SELLOS

Art. 42.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del

Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto

inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y

estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A

saber:

a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles

ubicados dentro del Distrito;

b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen

dentro del Distrito.

Art. 43.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos

Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para

ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro

instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de

inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las

actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción en el

Registro Único de Distritos Económicos, se considera extinguida la obligación de pago

del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

Art. 44.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al

Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto

devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos del

artículo 43, con más los intereses que pudieran corresponder.

CAPÍTULO 4

OTROS TRIBUTOS

Art. 45.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos

Económicos, se encuentran exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito

que se destinen de modo principal al desarrollo de una o más actividades promovidas,

en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 46.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se

encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para

trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los

nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las

actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que

establezca la reglamentación.

Art. 47.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, se considera el destino

como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra

destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que

establezca la reglamentación.

Art. 48.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción al Registro Único

de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en inmuebles

destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito, al momento

de tener que hacer efectivo el pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e

Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar dichos conceptos quedará

suspendida por un plazo de seis (6) meses.

Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción en el Registro Único de

Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos

tributos

Art. 49.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 48, el sujeto no hubiere

obtenido la inscripción al Registro o aquella le fuere rechazada por el motivo que

fuese, deberá integrar el pago correspondiente a los Derechos de Obra, Instalaciones,

Catastro e Interpretación Urbanística dentro de los quince (15) días de la notificación.

Art. 50.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se

hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos

Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347)

modificada por Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones

tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna

de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

CAPÍTULO 5

BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA

Art. 51.- Los desarrolladores de infraestructura podrán computar como pago a cuenta

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de toda actividad gravada en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que a continuación se detalla, de

acuerdo con si el desarrollo de espacios dentro del Distrito es destinado a la

realización:

a. de actividades audiovisuales promovidas: cincuenta por ciento (50%) del monto

invertido; o,

b. de actividades artísticas promovidas: ochenta por ciento (80%) del monto invertido.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Desarrolladores de

Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen

previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo

11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b. precedentes,

quedando dicho beneficio subsumido en el presente artículo.

Art. 52.- Si un mismo desarrollo se destinase a más de una de las actividades

indicadas en el artículo 51, el beneficiario deberá distinguir la superficie abocada a

cada uso y obtendrá por cada caso el porcentaje de beneficio correspondiente.

Art. 53.- Si de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 51 resultase una

suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor

que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos

siguientes.

La Autoridad de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de

infraestructura pasible de ser computado a tales fines.

Art. 54.- El plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a

correr desde la notificación del acto administrativo que establece el monto invertido por

el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado.

Art. 55.- Los desarrolladores de infraestructura deben mantener el destino de uso de

los espacios del artículo 49 a la realización de las actividades allí establecidas durante

un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde la finalización del proyecto.

Art. 56.- En caso de transferencia por cualquier título de los derechos sobre el

inmueble en el cual se haya efectuado el desarrollo de infraestructura, el nuevo titular

debe inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y continuar afectando el

inmueble al desarrollo de alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste

hasta cumplimentar el plazo de cinco (5) años del artículo 52.

Art. 57.- Ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 53 y 54, el beneficiario

deberá efectuar una devolución de los montos computados como saldo a favor en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los intereses que pudieran corresponder.

Art. 58.- En el supuesto de que el resultado de la aplicación de los porcentajes del

artículo 49 resultasen montos superiores al del impuesto a pagar, la diferencia

generará un crédito a favor que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años

calendarios posteriores al de la inversión realizada.

Art. 59.- El monto máximo del beneficio establecido en el artículo 49 para cada

desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades de

Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA), unidad de medida determinada y valuada por el

Banco Central de la República Argentina.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 60.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de

enero de 2035.

CLÁUSULA TRANSITORIA. - Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353

(textos consolidados por Ley 6347), mantendrá su plena vigencia de conformidad con

sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya

inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos,

como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - Aquellos inscriptos en el régimen

establecido en la CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA, podrán solicitar su

adecuación al nuevo régimen establecido por la presente Ley, acreditando la

adecuación a las condiciones establecidas en la presente.

Art. 61.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6033

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 317-MDEPGC/21 otorga a la Dirección General Desarrollo Productivo, o el organismo que en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer las competencias en relación a los regímenes de Distritos Económicos regidos por la Ley N° 6390</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6412 corrige la errata en el artículo 22 de la Ley 6390.<br />Art 2 corrige la errata en el artículo 55.<br />Art 3 corrige la errata en el artículo 56.<br />Art 4 corrige la errata en el artículo 57.<br />Art 5 corrige la errata en el artículo 58.<br />Art 6 corrige la errata en el artículo 59. </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 105/21 aprueba la reglamentación de la Ley 6390.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 22 de la Ley N° 6390 establece que los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una vez vencido el plazo de sus beneficios.</p><p>Clausula Transitoria Primera establece que Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353, mantendrán su plena vigencia de conformidad con sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 22 de la Ley N° 6390 establece que los beneficiarios inscriptos en los regímenes previstos por la Leyes 3876 y 4353 podrán reinscribirse bajo las condiciones de la presente, una vez vencido el plazo de sus beneficios.</p><p>Art. 51 establece que los Desarrolladores de Infraestructura Artística que se encuentren inscriptos como beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4353, recibirán un incremento en el beneficio previsto en el artículo 11 de dicha Ley hasta alcanzar los indicados por los incisos a. y b.</p><p>Clausula Transitoria Primera establece que Los regímenes establecidos por las Leyes 3876 y 4353, mantendrán su plena vigencia de conformidad con sus alcances y limitaciones, tanto para los beneficiarios que se encuentran ya inscriptos o en trámite de inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, como también para quienes lo pretendieren hasta la fecha de su vencimiento.</p>
PROMULGADA POR