DECRETO 240 2013

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 4353 - REGISTRO DEL DISTRITO DE LAS ARTES - RDA - POLIGONO COMPRENDIDO CALLES Y AVENIDAS - REGIMIENTO DE PATRICIOS - RIO CUARTO - AZARA - MARTIN GARCIA - TACUARI - SAN JUAN - ING HUERGO - ELVIRA RAWSON DELLEPIANE - RIACHUELO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - AGIP - COMPETENCIAS - CREACIÓN - FORMACIÓN - PRODUCCIÓN - DIFUSIÓN - OBRAS ARTÍSTICAS - INSCRIPCIÓN - BAJAS - PLAZOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SELLOS - INMOBILIARIO Y ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - BENEFICIOS IMPOSITIVOS

Publicación:

26/06/2013

Sanción:

17/06/2013

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 4.353, el Expediente Electrónico N° 2.169.173/DGTALMDE/13, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 4.353 creó el Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en adelante, "Distrito de las Artes", en el polígono comprendido por ambas

aceras de la Avenida Regimiento de Patricios, las calles Río Cuarto, Azara, Avenida

Martín García, calle Tacuarí, Avenida San Juan, Avenida Ing. Huergo, Avenida Elvira

Rawson de Dellepiane, las parcelas frentistas de la Dársena Sur, ambas márgenes y

la ribera norte del Riachuelo, con el objeto de fomentar las actividades vinculadas a

disciplinas artísticas;

Que la citada Ley establece como beneficiarios de sus políticas de fomento a las

personas físicas o jurídicas, radicadas o que se radiquen en el Distrito de las Artes,

cuya actividad principal sea la formación, creación, producción, gestión,

comercialización y difusión de obras artísticas, así como la prestación de servicios,

producción y comercialización de insumos para la realización de dichas actividades,

debiendo estar todas ellas vinculadas con las disciplinas artísticas consignadas en el

artículo 2° de la Ley;

Que asimismo, en la citada norma, se designa al Ministerio de Desarrollo Económico

como Autoridad de Aplicación del régimen, y en tal sentido, se crea en su ámbito el

Registro del Distrito de las Artes, denominado "RDA", en el que deberán inscribirse

aquellas personas que desarrollen tales actividades, y pretendan acceder a los

beneficios en ella establecidos se inscribían como condición previa para el

otorgamiento de los mismos; instituyendo, asimismo, el cumplimiento de determinados

requisitos a esos efectos;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en

cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen

los beneficios creados;

Por ello y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.353, que como Anexo I forma

parte integrante del presente.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos dictarán, dentro del ámbito de sus competencias, las normas

complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la

Ley N° 4.353 y la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo

Económico, de Cultura y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Desarrollo

Económico, de Cultura y de Hacienda. Cumplido, archívese. MACRI - Cabrera -

Lombardi - Grindetti a/c

Anexo I

Reglamentación de La Ley N° 4353

Artículo 1°.-A efectos de su inscripción en el Registro del Distrito de las Artes (en adelante, "el RDA"), los solicitantes deben acreditar, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos, según corresponda:

  1. Su inscripción como contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos "AFIP" y como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
  2. Su efectiva radicación en el "Distrito de las Artes" para el caso previsto en el inciso a) del artículo 6° de la Ley 4.353 (en adelante, "la Ley") o su intención por escrito, suscripta por el representante legal o apoderado con facultades suficientes, de radicación efectiva para el resto de los supuestos previstos en el artículo 4°.
  3. Acompañar copia certificada del instrumento que le otorga la titularidad de un derecho real o personal para el uso y goce de un inmueble ubicado dentro del Distrito de las Artes, con el objeto de desarrollar en forma principal alguna de las actividades promovidas por la Ley y detalladas en su artículo 3°, y que dicha actividad se encuentre vinculada con las disciplinas artísticas detalladas en el artículo 2° de la Ley.
  4. Para el caso de haber efectuado un aporte para la compra, locación, ampliación, reforma y/o refacción de un inmueble en el "Distrito de las Artes", en los términos del apartado 3) del inciso b) del artículo 4° de la Ley, el o los solicitantes, además, deben acompañar copia certificada del contrato por el que se obligan a realizar ese aporte y que así lo instrumente a los fines de su registro.
  5. La cancelación de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (en adelante "AGIP") y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante "AFIP") o, en su caso, haberse acogido a un plan de facilidades de pago vigente y en cumplimiento regular al momento de su solicitud de inscripción ante el RDA
  6. No registrar sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.
  7. Presentar una estimación del costo de ampliación, reforma y/o refacción del inmueble.
  8. Presentar un proyecto que detalle la/s actividad/es que se desarrollen en el inmueble, monto aproximado de la inversión a realizar, fecha estimativa de inicio y la proyección de los ingresos y gastos estimados durante los cinco (5) años siguientes al inicio de desarrollo de la o las actividades, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación que detalle la o las actividades a desarrollar, monto aproximado de la inversión a realizar, fecha estimativa de inicio y una proyección de los ingresos y gastos esperados durante los cinco (5) años siguientes al inicio.
  9. Para el caso de los Centros Educativos, la documentación que contenga el detalles de las Carreras, especializaciones o cursos que van a dictarse en el Distrito, cuyo contenido debe ser más del cincuenta por ciento (50%) referido a las actividades promovidas.

    De tratarse de personas jurídicas, en todos los casos deberán acompañar:

    (a) copia certificada de los contratos constitutivos, asociativos o de colaboración empresaria celebrados a efectos de la inscripción en el RDA, según corresponda:

    (b) copia certificada de las actas de Asamblea y Directorio por las que se apruebe y se realice la inversión, respectivamente, así como las actas de distribución de cargos que acrediten la personería del representante legal.

    En el supuesto del Artículo 4° inciso b) apartado 3 de la Ley, la inscripción será realizada por cada aportante en base a los comprobantes de aportes realizados.

    Los inscriptos en el RDA deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación cualquier modificación en la información brindada o acreditada,
    en un plazo no mayor a quince (15) días desde que ocurra la modificación.

Artículo 2°.-Desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que concede la inscripción del solicitante en el RDA, los beneficiarios quedan habilitados, según corresponda, a:

  1. Gozar de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o efectuar el cómputo del porcentaje del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 y siguientes de la Ley.
  2. Gozar de la exención o del diferimiento del pago de su obligación frente al Impuesto de Sellos, previsto en el título XIV del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las condiciones establecidas por la Ley.
  3. Gozar de la exención del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros en las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley.
  4. Gozar de la exención de los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley.

Artículo 3°.-De conformidad a lo establecido por el artículo 7° inciso c) de la Ley, la Autoridad de Aplicación deberá remitir los proyectos de los Desarrolladores de Infraestructura Artística al Ministerio de Cultura, para que informe respecto de la pertinencia del proyecto cultural y arquitectónico presentado.

Una vez prestada dicha conformidad la Autoridad de Aplicación aprobará, en caso de corresponder, el mencionado proyecto.

Artículo 4°.-Se entiende por efectiva radicación en el "Distrito de las Artes", quien por cualquier título haya adquirido un derecho real o personal respecto de un inmueble ubicado en el perímetro del Distrito de las Artes.

Artículo 5°.-Los incentivos promocionales y los beneficios tributarios del Capítulo III de la Ley, no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento, o disolución y liquidación del beneficiario.

En los casos de fusión o escisión, los incentivos promocionales serán transmitidos a las sociedades continuadoras desde la fecha de aprobación de la fusión y/o escisión por la Inspección General de Justicia o el Registro Público de Comercio correspondiente.

A los fines del mantenimiento de los beneficios estipulados por la Ley, deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos:

  1. El cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios.
  2. La toma de registro definitiva de la fusión y/o escisión ante la Inspección General de Justicia o el Registro Público de Comercio correspondiente.

Artículo 6°.-Los supuestos de baja del RDA son los siguientes:

  1. Pedido del propio interesado.
  2. Fallecimiento del beneficiario.
  3. Declaración de quiebra del beneficiario.
  4. Disolución de la persona jurídica registrada como beneficiario, salvo supuestos de fusión y escisión.
  5. Falta de regularización de sus incumplimientos, según lo previsto en el artículo 7° de la presente reglamentación.

Los efectos de la baja del RDA se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

En todos los casos, el acto administrativo que disponga la baja se comunicará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a los efectos del ejercicio de sus facultades respecto de la determinación, fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias que pudiera existir de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.-En caso de que la Autoridad de Aplicación detecte incumplimientos del beneficiario a lo dispuesto en la Ley y su reglamentación, se dará la posibilidad de un descargo al beneficiario, quien podrá acreditar la regularización de su incumplimiento, dentro de los siguientes plazos y las prórrogas justificadas que se otorguen:

  1. Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas fuera del Distrito en establecimientos de terceros.
  2. Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.
  3. Quince (15) días hábiles administrativos, cuando incumpla con el deber de comunicación establecido en el artículo 1° de esta reglamentación.

Artículo 8°.-El plazo al que se refiere los Artículos 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de la Ley vence el día 19 de diciembre de 2022.

Artículo 9°.-En los casos en los que el beneficiario desarrolla actividades promovidas y no promovidas tanto dentro del Distrito como fuera de él, los beneficios de que goza sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito de las Artes.

A tal fin, los beneficiarios deberán contabilizar los ingresos y gastos referidos a la actividad promovida, de forma tal que permitan poder diferenciar los mismos del resto de las actividades.

Artículo 10.-Los inscriptos en el RDA que son contribuyentes de las Categorías Locales y Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen por su actividad promovida dentro del Distrito, siendo de aplicación el régimen de proporcionalidad establecido por la AGIP respecto de Contribuyentes que desarrollan actividades gravadas, no gravadas y exentas.

Artículo 11.-A los fines de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, los montos invertidos serán computados en forma semestral sobre la de la documentación presentada respecto de erogaciones efectivamente realizadas. De corresponder se deberán presentar los correspondientes certificados de avance de obra.

Artículo 12.-En el supuesto de que el porcentaje del monto invertido determinado por la Autoridad de Aplicación resultare superior al monto del impuesto sobre los Ingresos Brutos a pagar, la diferencia a favor del beneficiario podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a la fecha de la efectiva realización de la inversión, o dentro de los diez (10) años de entrada en vigencia de la Ley, lo que ocurra primero.

Artículo 13.-Los Desarrolladores de Infraestructura Artística, conforme el artículo 12 de la Ley, no perderán los beneficios impositivos cuando celebren un nuevo contrato de locación dentro del Distrito de las Artes, dentro de un plazo de 90 días hábiles administrativos desde la fecha en que tuvo lugar la rescisión del contrato de locación anterior por causas ajenas al mismo.

Artículo 14.-El Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Autoridad de Aplicación, a partir del vencimiento de cada período fiscal y en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley, el monto equivalente al uno con diez centésimos por ciento (1,10%) del total recaudado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a fin de establecer el monto total anual asignable al beneficio de los Desarrolladores de Infraestructura Artística.

Artículo 15.-A los fines previstos por el artículo 14 de la Ley, el interesado debe individualizar los instrumentos e informarlos a la Autoridad de Aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto. Deberá constar en el instrumento que el objeto del contrato está directamente relacionado con la actividad, y que el contribuyente se encuentra exento en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley. Para gozar del beneficio es condición necesaria denunciar el instrumento.

Artículo 16.-El beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino, objeto o su afectación serán para el desarrollo directo de alguna de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley dentro de un plazo de dos años. Dicha manifestación tiene el carácter de Declaración Jurada.

Artículo 17.-El agente de retención o de percepción interviniente en las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, acontecido el registro del solicitante en el RDA, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal y sus normas complementarias, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la Ley en el instrumento.

Artículo 18.-Para gozar de los beneficios regulados por los artículos 17 y 18 de la Ley, el solicitante deberá individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

Artículo 19.-Las exenciones otorgadas por los artículos 17 y 18 de la Ley se mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del beneficiario, del derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso o goce del inmueble respectivo ubicado dentro del Distrito de las Artes. Asimismo, es condición excluyente para el mantenimiento de exenciones mencionadas en el presente artículo la continuidad de la afectación del inmueble en forma principal al desarrollo de alguna de las actividades promovidas por la Ley.

Artículo 20.-Los beneficiarios comprendidos en el artículo 4° inciso d) apartado 1 de la Ley, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación con firma certificada por escribano público o por una entidad bancaria que:

  1. El inmueble del cual es titular dominal o locatario cuenta con al menos cinco (5) unidades funcionales o residenciales.
  2. Por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de las unidades funcionales o residenciales se encuentre ocupado por beneficiarios del artículo 4° inciso a) de la Ley, inscriptos en el RDA. A tal efecto, deberá indicar el porcentaje del total de las unidades que se encuentre ocupado al efecto.

Artículo 21.-Los beneficiarios comprendidos en el artículo 4° inciso d) apartado 2 de la Ley, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación -con firma certificada por escribano público o por una entidad bancaria- que por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de los espacios adaptados del edificio para la realización y práctica de las actividades promovidas se encuentre ocupado por beneficiarios del artículo 4° inciso a) de la Ley, inscriptos en el RDA.

Artículo 22.-El acceso a los beneficios que gozará el beneficiario comprendido en el artículo 4° inciso d) de la Ley, será proporcional a la ocupación efectiva sobre la totalidad de las unidades funcionales o residenciales o los espacios adaptados del edificio para la realización y práctica de las actividades promovidas, según corresponda. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá establecer un régimen complementario de información a presentar en la forma y condiciones que ésta establezca.

Artículo 23.-El beneficiario comprendido en el inciso d) del artículo 4° de la Ley, deberá declarar anualmente bajo juramento,ante la Autoridad de Aplicación, la ocupación de las unidades funcionales o residenciales del inmueble o los espacios adaptados del edificio para la realización y práctica de las actividades promovidas, según corresponda, en el cual se deberá detallar los nombres y apellidos, Documentos Nacionales de Identidad, y números de inscripción en el RDA de los beneficiarios del inciso a) del artículo 4° de la Ley que los ocupen, a los fines de aplicar el coeficiente de exención correspondiente.

Artículo 24.-Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los Artículos 22 y siguientes de la Ley, los titulares de dominio y locatarios de Estudios de Artistas sólo podrán acceder a los incentivos promocionales en la medida en que sus cocontratantes revistan la calidad de beneficiarios comprendidos en el Artículo 4° inciso a) de la Ley.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4181

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 Decreto 240-13, aprueba la reglamentación de la Ley 4353.- reglamentando todos sus arts.-</p>
INTEGRADA POR
Art. 2 punto c de la Res. 451-MDEGC-13 faculta a la Dirección General de Gestión de Inversiones a Llevar el Registro del Distrito de las Artes, otorgando y cancelando las inscripcionesde los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con elcumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 4353 y su Decreto Reglamentario 240-13.
COMPLEMENTADA POR
Art. 3 de la Resolución 93-AGIP-14 dispone que el beneficio consagrado por el artículo 15 de la Ley 4353, se encuentra subordinado a la incorporación en el instrumento, con carácter de declaración jurada del adquirente, que el destino del inmueble será para el desarrollo directo de alguna de las actividades promovidas por la mencionada ley -dentro del plazo de dos años-, de conformidad con el Art. 16 del Anexo I Decreto 240-2013.
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 533-MMIYTGC-17 otorga facultades a a la Subsecretaría de Desarrollo Económico, en marco del Decreto N° 240/13, reglamentario de la Ley 4.353.</p><p>Art. 2 otorga facultades a la Dirección General Industrias Creativas de la Subsecretaría de Desarrollo Económico.</p><p>Art. 3  otorga facultades la Dirección General de Distritos Económicos.</p>