LEY 1877 2005

Síntesis:

REGULACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE REDES HFC QUE SE AFECTEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN POR CABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS - PRESTADORES - TENDIDO AÉREO - TENDIDO SUBTERRÁNEO - PROHIBICIONES - VIDEOCABLE - RECONVERSIÓN AL SISTEMA DE COLUMNAS METÁLICAS - TENDIDO SUBTERRÁNEO Y POR PULMÓN DE MANZANA - ZONA 1 - ZONAS - REDES EXISTENTES OPERATIVAS - SANCIONES - LICENCIA OTORGADA POR COMFER - AUTORIZACIÓN PARA INSTALAR REDES - MULTA - CONTRIBUCIONES POR USO Y OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO DEL DOMINIO PÚBLICO - DISTRITOS DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DESARROLLO PRIORITARIO - ADP - RENOVACIÓN URBANA - ARU - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y PLANEAMIENTO - INSTALACIÓN GRATUITA - ESCUELAS - HOSPITALES - HOGARES DE INTERNACIÓN - RESERVA DE FRECUENCIA PARA USO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - MEDIOS DE COMUNICACIÓN - CANALES DE TELEVISIÓN POR CABLE - CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE EMPRESAS LICENCIATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS -RUL 

Publicación:

20/01/2006

Sanción:

01/12/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Regulación para la Instalación de
Redes de Televisión por Cable

De la regulación

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto regular en la Ciudad de Buenos Aires la instalación de redes HFC que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios.

Artículo 2°- A los fines de la interpretación y aplicación de esta ley, se asigna a las siguientes expresiones los significados que se consignan en cada caso:

a) Prestador más antiguo: es el titular de una licencia otorgada por autoridad nacional competente para operar servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable que, poseyendo una Red Existente Operativa, hubiera sido el primero en comenzar a prestar en forma efectiva el servicio en la cuadra de que se trate.

b) Redes Existentes Operativas: son las estructuras compuestas por redes HFC, cualquiera sea el sistema de tendido que se utilice, desarrolladas por el prestador del servicio de televisión por cable que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentre brindando efectiva y taxativamente tal servicio a clientes y las denuncie en la declaración jurada que regule la reglamentación.

c) Redes HFC: son las redes híbrido fibra coaxil cuyos tendidos sean utilizados por los prestadores del servicio de televisión por cable, construidas en base a la conjunción de cables de fibra óptica y/o cables tipo coaxil.

Artículo 3°- Para hacer efectiva la regulación a que se refiere el artículo 1° se deberá contar en forma previa e indefectible con licencia suficiente otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) para la prestación del servicio de televisión por cable de acuerdo a la Ley Nacional N° 22.285, y demás normas que rijan en la materia, y se deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley.

Artículo 4°- La instalación de infraestructuras de redes HFC deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación y sólo procederá:

a) Por tendido subterráneo y/o por pulmón de manzana en toda la ciudad;

b) Por tendido aéreo sobre columna metálica en arterias ubicadas en la Zona 2 del Anexo I y cuando concurriera el supuesto previsto en el artículo 14 de la presente ley.

Se prohíbe la instalación de tendidos aéreos sobre postes de madera y columnas de alumbrado público en todo el ámbito de la ciudad.

Artículo 5° - Los prestadores del servicio de televisión por cable que utilicen tendidos aéreos deberán reconvertir la infraestructura al sistema de columnas metálicas, de conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

La readecuación de infraestructuras que se dispone por la presente ley es condición necesaria para el mantenimiento de las autorizaciones y no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza por parte de los prestadores.

Artículo 6° - Más allá de los casos de reconversión previstos en la presente ley, los prestadores del servicio de televisión por cable deberán proceder al retiro, remoción, traslado o acondicionamiento de sus instalaciones cuando así lo disponga la autoridad de aplicación por resolución fundada en la ejecución de obras públicas que resulten afectadas o en la racionalización de instalaciones, en los plazos y forma que fije la reglamentación de la presente ley, quedando a cargo de dichos prestadores todos los gastos que ello implique, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo.

Cuando, en coincidencia con instalaciones existentes de tendidos de redes aéreas, se ejecuten instalaciones bajo metodología subterránea por parte de otros prestadores debidamente autorizados, éstos deberán prever en el proyecto constructivo de la obra a aprobar la instalación subterránea de los ductos necesarios para soterrar las redes aéreas existentes en el área.

Del tendido subterráneo y por pulmón de manzana

Artículo 7° - El tendido subterráneo de redes deberá servir en forma exclusiva a la prestación del servicio de televisión por cable y servicios complementarios.

Artículo 8° - Los proyectos de tendidos subterráneos de redes deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación, la que fijará las condiciones técnicas necesarias para que los mismos puedan ser compartidos con otros prestadores.

Artículo 9° - En el supuesto de que el tendido de redes deba realizarse por pulmón de manzana, la autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de la infraestructura de la ciudad para cruzar de una manzana a otra, con cargo al prestador de todos los gastos que ello implique, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo por parte del prestador, permitiéndose solamente el cruce aéreo en el caso de imposibilidad de hacer uso de dicha infraestructura.

De la regularización de la redes existentes operativas

Artículo 10 - A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley queda prohibida la instalación de tendidos aéreos sobre columna metálica para el sostenimiento de redes HFC en arterias ubicadas en la Zona 1 del Anexo I de la presente ley. Las Redes Existentes Operativas deberán sujetarse a las disposiciones que se establecen en esta ley.

Artículo 11 - Es obligatorio el uso de infraestructura de columnas metálicas, de hasta cuatro (4) apoyos por cuadra de cien (100) metros de longitud, que soporten las instalaciones correspondientes de hasta tres prestadores del servicio de televisión por cable, límite que bajo ningún concepto se podrá exceder; se deberá consignar expresamente en cada poste el nivel que ocupa cada uno de los prestadores usuarios. Los prestadores quedan obligados a hacer un uso común de dichas infraestructuras.

En las avenidas o calles con más de veinticuatro (24) metros entre las líneas de edificación se permitirá instalar columnas en cada acera, excepto en la Zona 1 establecida en el Anexo I de la presente ley.

Artículo 12 - Dentro de los sesenta (60) días de reglamentada la presente ley, los prestadores del servicio de televisión por cable que utilicen tendidos aéreos en Redes Operativas Existentes, y que en forma actual y efectiva presten este servicio, deberán presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada en la que se denuncien las instalaciones ejecutadas en la vía pública.

La reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos de la declaración jurada y las consecuencias de su falta de presentación.

Artículo 13 - Los prestadores que utilicen Redes Existentes Operativas instaladas deberán realizar la reconversión al sistema de única infraestructura por cuadra sobre columna metálica en una proporción del seis con cincuenta por ciento (6,50%) anual. Con ajuste a dicha proporción, la reglamentación detallará las zonas y plazos de reconversión, tomando como prioridad aquellas zonas en donde se presente mayor proporción de redes instaladas sobre postes de madera. Al finalizar cada año, los prestadores deberán presentar una declaración jurada dando cuenta de lo ejecutado.

Asimismo, la reglamentación deberá asegurar que, en los plazos que a continuación se indican, los que serán computados a partir de la entrada en vigencia de dicha reglamentación, se cumplan los siguientes objetivos:

a) Dentro de los doce (12) meses, se retiren todos los tendidos aéreos y columnas metálicas existentes en el sector de microcentro y Casco Histórico de la ciudad, designado como Zona 1 en el Anexo I de la presente ley;

b) Dentro de los treinta y seis (36) meses, se reconviertan al esquema de única infraestructura por cuadra sobre columna metálica, en ambas aceras descripto en el artículo 11, todos los tendidos aéreos existentes en las avenidas ubicadas en la Zona 2 del Anexo I de la presente ley.

Artículo 14 - La asignación del uso de la infraestructura basada en el sistema de columna metálica se otorgará a aquellos tres (3) prestadores que acrediten mayor antigüedad en la efectiva prestación del servicio, al 31 de diciembre de 2004.

Dichos prestadores mantendrán las redes aéreas denunciadas como Redes Existentes Operativas conforme lo previsto en el art. 2°.

En el caso de que algún prestador que utilice Redes Operativas Existentes, por cualquier causa, dejara de utilizar el espacio asignado, su nivel en el sistema de columnas no podrá ser ocupado por otro prestador.

Artículo 15 - En los supuestos en los que en una zona concurriesen dos o más Redes Existentes Operativas, y a falta de acuerdo entre las partes, la determinación de la infraestructura definitiva a la que deberán migrar los demás tendidos se realizará conforme los siguientes criterios:

a) Si todas las infraestructuras utilizadas por los prestadores concurrentes cumplen las condiciones técnicas y administrativas del sistema de columna metálica, la unificación se deberá producir en la infraestructura que utilice el prestador más antiguo. En este caso, los trabajos de migración de red correrán por exclusiva cuenta, cargo y riesgo de cada prestador migrante.

b) Si sólo una de las infraestructuras concurrentes cumple las condiciones técnicas y administrativas del sistema de columna metálica, la unificación se deberá producir sobre dicha infraestructura. En este caso, los trabajos de migración de red correrán por exclusiva cuenta, cargo y riesgo de cada prestador migrante.

c) Si un prestador se propone tender su red en una zona donde existiere otro prestador, cuya infraestructura no responda a las condiciones técnicas o administrativas del sistema de columna metálica, el prestador nuevo deberá atenerse a la traza existente y reemplazar la infraestructura existente por la que resulte adecuada, a su exclusivo costo. A su vez deberá notificar al prestador cuyas instalaciones se reemplaza a los fines de permitir la coordinación de la mudanza de las redes; este último prestador deberá retirar las instalaciones reemplazadas.

Los prestadores informarán a la autoridad de aplicación los convenios y acuerdos que hayan formalizado entre sí.

Artículo 16 - Toda cesión o transferencia de titularidad de la licencia para la explotación del servicio de radiodifusión de televisión por cable, debidamente autorizada por el COMFER, deberá ser notificada a la autoridad de aplicación.

Toda transferencia de las autorizaciones otorgadas por la ciudad deberá ser previamente autorizada por la autoridad de aplicación.

En los casos en que no exista cesión o transferencia de titularidad de licencia autorizada por el COMFER, queda expresamente prohibida la transferencia de instalaciones y/o la utilización de éstas por parte de un prestador distinto al autorizado por la autoridad de aplicación.

De las sanciones

Artículo 17 - Las autorizaciones para la instalación de redes HFC otorgados en el marco de la presente ley podrán ser revocadas o declaradas caducas por la autoridad de aplicación, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo a cualquiera de los prestadores, por las siguientes causales:

a) Cuando no sean cumplidas en tiempo y forma las intimaciones que la autoridad de aplicación le efectúe a un prestador respecto del cumplimiento de cualquiera de las normas que forman parte de la presente ley y/o su reglamentación.

b) Cuando el COMFER disponga la caducidad de la licencia otorgada.

Artículo 18 - La caducidad o la revocación de alguna de las autorizaciones otorgadas, por cualquier causa que se produzca, implicará que la afectada deba retirar la totalidad de sus instalaciones, incluyendo el posteado en caso de ser el único prestador, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo, dentro del plazo que a tal efecto fije la autoridad de aplicación.

Artículo 19 - El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación de las normas de la presente ley es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

Artículo 20 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la violación de los artículos de esta ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de seis (6) meses a cinco (5) años en la inscripción en el registro creado por la Ordenanza N° 25.989 (AD 820.5, B.M. N° 14.140) o el que lo sustituya.

b) Inhabilitación definitiva en el registro recién citado o el que lo sustituya.

Del Registro Único de Empresas Licenciatarias
del Servicio de Televisión por Cable y Servicios
Complementarios. Publicidad de la Información

Artículo 21 - Créase el Registro Único de Empresas Licenciatarias del Servicio de Televisión por Cable y Servicios Complementarios (RUL), informatizado y actualizado al menos trimestralmente, el cual contendrá todos los datos suministrados por las licenciatarias en sus presentaciones iniciales y complementarias de solicitud de autorizaciones para realizar tendidos de redes de transmisión de señales por cable. En particular:

1.personería;

2.domicilio real y legal;

3.servicios que presta;

4.constancia de inscripción en los tributos nacionales y locales que las leyes requieran;

5.representante técnico;

6.seguro contratado;

7.descripción del tipo de tendido realizado, indicando la ubicación de sus instalaciones.

En lo relacionado con instalaciones subterráneas, las licenciatarias deberán suministrar, a los fines de su asentamiento en el registro, al menos:

a) ubicación planialtimétrica y traza en el subsuelo del tendido planeado;

b) tipo de conducto instalado;

c) tipo y cantidad de cables instalados;

d) puntos de entrada y salida.

En lo relacionado con instalaciones aéreas aún no reconvertidas, las licenciatarias deberán suministrar, a los mismos fines la cantidad de postes instalados por cuadra.

Siempre que deba registrarse una ubicación, se lo hará por calle y altura, y se plasmará en un mapa informático.

Toda la información que deba ser suministrada por la licenciataria lo será a través de un sistema compatible con el sistema GIS que utiliza la Ciudad de Buenos Aires. La reglamentación indicará los parámetros de software a utilizar por la licenciataria.

Artículo 22 - Publíquese en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad, y manténgase actualizada, la nómina de licenciatarias del Servicio de Televisión por Cable y Servicios Complementarios.

Contribuciones por uso y ocupación de la superficie,
subsuelo y espacio aéreo del dominio público

Artículo 23 - Los prestadores abonarán las contribuciones por uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público establecidas por la Ley Tarifaria vigente.

Disposiciones generales

Artículo 24 - Las autorizaciones para nuevos tendidos subterráneos y/o por pulmón de manzana de redes HFC, en zonas cubiertas por prestadores con Redes Operativas Existentes, serán concedidas siempre que la nueva cobertura del servicio sea socialmente equitativa y no resulte discriminatoria para zonas con población de menor desarrollo económico, debiendo en cualquier caso comprender en forma equilibrada la cobertura de los distritos definidos como de "desarrollo prioritario" (ADP) y de "renovación urbana" (ARU), conforme el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 449, sus modificatorias y complementarias).

Artículo 25 - Será autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento o el organismo que la sustituya.

Artículo 26 - La reglamentación garantizará la obligación de cada prestador de instalar gratuitamente un mínimo de tres conexiones en cada escuela, hospital u hogar de internación dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obligación de brindar el servicio de señal de televisión por cable y demás servicios complementarios a través de dichas conexiones sin cargo alguno, por todo el tiempo que goce de las autorizaciones reguladas en la presente ley y bajo las modalidades que la reglamentación establezca. La autoridad de aplicación definirá cuál prestador proveerá el servicio en cada caso siguiendo pautas de equidad.

Artículo 27 - Cada prestador del servicio de televisión por cable deberá reservar una frecuencia para ser utilizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma gratuita.

Artículo 28 - El Poder Ejecutivo contratará, a través de convenios con reparticiones públicas, entidades autárquicas o instituciones sin fines de lucro, en cualquiera de los casos con especialización comprobada en la materia, la prestación de un servicio de verificación e informe periódico del estado de avance y ejecución correcta de las obras según las reglas del arte de la construcción y de la concordancia de dichas obras con la presentación administrativa ingresada, pudiendo delegar dicha contratación en la autoridad de aplicación. Los informes que se presenten deberán ser remitidos al Ente Único Regulador de Servicios Públicos, a los efectos contemplados en el artículo 3°, inciso m), de la Ley N° 210.

Artículo 29 - Derógase la Ordenanza N° 48.899 (B.M. N° 19.976), y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 30 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Disposiciones transitorias

Artículo 31 - Dentro del plazo improrrogable de treinta días corridos de entrada en vigencia de la presente ley, los licenciatarios de servicios de televisión por cable que se encuentren comprendidos en las previsiones de sus normas, deberán presentar ante la autoridad de aplicación una certificación de vigencia y funcionamiento regular de sus emisiones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, expedida por el Comité Federal de Radiodifusión. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad automática de las autorizaciones que les hubieren sido otorgadas.

El cumplimiento de esta obligación lo será sin perjuicio de las demás que impone esta ley y las que resulten de su reglamentación.

Facúltase a la autoridad de aplicación a exceptuar del presente requisito a aquellos prestadores que a la fecha de la sanción del presente se encuentren efectivamente cumpliendo con las emisiones de la señal Ciudad Abierta, dependiente de la Subsecretaría de Medios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 32 - Los tendidos abandonados cuya remoción no esté contemplada en otro artículo de esta norma deberán ser retirados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 33 - Comuníquese, etc.de Estrada - Alemany


ANEXOS

Ver archivo 1

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 23 de la Ley 6136 deroga el Art.  21 de la Ley 1877 (Texto Consolidado por Ley 6017)</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 208-07, aprueba la reglamentación de la Ley 1877.</p>
DEROGA
<p>Art. 29 de la Ley 1877, deroga la Ordenanza 48899 y toda otra norma que se oponga a la presente.</p>
PROMULGADA POR