LEY 5707 2016

Síntesis:

MARCO REGULATORIO PARA LA HABILITACIÓN GENERAL DE VEHÍCULOS GASTRONÓMICO - DENOMINACIÓN - DISPOSICIONES GENERALES - COMUNES - REQUISITOS - INCOMPATIBILIDADES - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HABILITADO O PERMISIONARIO - DESGINA AUTORIDAD A CARGO DE LA HABILITACIÓN GENERAL - EQUIPAMIENTO - REGISTRO - DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO GASTRONÓMICO - VIGENCIA - PLAZO -  PERMISOS PARTICULARES DE USO PRECARIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - PROHIBICIONES - SANCIONES - REVOCACIÓN - CAUSALES - MODIFICA - INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY TARIFARIA - LEY 2148 - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE - ZONAS - SERVICIOS 

Publicación:

16/01/2017

Sanción:

24/11/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/12/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

MARCO REGULATORIO DE LOS VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS.

Capítulo 1°: Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Establécese el marco regulatorio para la habilitación general de vehículos

gastronómicos y el otorgamiento de permisos particulares de uso precario para la

elaboración y comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Vehículos Gastronómicos

1.-Se entiende por "Vehículo Gastronómico" a todo módulo que en su interior esté

adaptado para la cocción, elaboración, preparación y/o expendio de alimentos y

bebidas. El mismo podrá ser un módulo con motor incorporado o acarreado por motor.

2.-Autorícese la elaboración y venta de alimentos e infusiones preparadas en el lugar a

través de "Vehículo Gastronómico"

3.-La elaboración y expendio se realiza en "Vehículo Gastronómico" que se

encuentran adaptados con los equipos necesarios con el objetivo de realizar la

preparación de la comida en el acto. Se admite la elaboración de alimentos y/o

bebidas en los vehículos gastronómicos, siempre que cumplan con lo dispuesto en

materia de habilitaciones, higiene y seguridad alimentaria, debiendo contar el

permisionario con el personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación

de alimentos.

Capítulo 2°: Disposiciones Comunes

Art. 3°.- Los vehículos regulados bajo la presente Ley y sus respectivos conductores,

deben cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley 2148 - Código

de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y con las normas

nacionales relativas a la inscripción de automotores armados fuera de fábrica.

Los vehículos gastronómicos que sean importados deberán realizar previamente los

trámites correspondientes de homologación.

Art. 4°.- Para la obtención de la habilitación general del vehículo gastronómico o del

permiso particular de uso precario, los postulantes deben cumplir con los siguientes

requisitos:

1. Personas Humanas:

a. Poseer capacidad suficiente para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas

en vehículos gastronómicos;

b. Ser responsable inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c. Contar con Libreta Sanitaria expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d. Ser propietario del vehículo gastronómico.

2. Personas Jurídicas

a. Poseer capacidad suficiente para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas

en vehículos gastronómicos;

b. Encontrarse inscripta ante el registro pertinente;

c. Ser responsable inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;

d. Encontrarse inscripto en la categoría correspondiente del impuesto sobre los

ingresos brutos;

Art. 5°.- No pueden ser habilitados o permisionarios las personas humanas o jurídicas,

incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración y

fiscalización que:

a. Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso que

constituya delito en nuestra legislación;

b. Se encuentren fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten

la correspondiente autorización judicial;

c. Sean funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos;

d. Se encuentren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e. Hayan sufrido la revocación previa de una habilitación general y/o permiso particular

de uso precario.

Art. 6°.- Todas las personas que se encuentren dentro del vehículo gastronómico

deberán poseer certificado de aprobación del curso de manipulación de alimentos

expedido por la Agencia de Control Gubernamental

Art. 7°.- Son obligaciones del habilitado o permisionario:

a. Portar de forma visible la constancia de obtención de la habilitación general o

permiso particular de uso precario;

b. Cumplir con todos los requerimientos laborales y de seguridad social respecto a los

empleados del vehículo gastronómico;

c. Cumplir con los requerimientos del Código Alimentario Nacional y normas locales;

Art. 8°.- Queda expresamente prohibido para los habilitados y permisionarios:

a. La comercialización y/o expendio de alimentos en mal estado de conservación;

b. La publicidad sonora y/o visual que contamine el medioambiente;

c. Arrojar desperdicios o efluentes a la vía pública.

d. El uso u ocupación de la superficie del espacio público, que exceda superficie del

vehículo gastronómico habilitada.

Capítulo 3°: Habilitación general de vehículos gastronómicos.

Art. 9°.- La habilitación general del vehículo gastronómico autoriza la elaboración y

comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos en eventos

privados y/o públicos con iniciativa privada.

Art. 10.- Desígnese como autoridad a cargo de la habilitación general de vehículos

gastronómicos a la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en su

futuro lo reemplace. La Agencia Gubernamental de Control podrá establecer otros

requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del otorgamiento de la

habilitación general, además de los aquí establecidos.

Art. 11.- Requisitos para la obtención de la habilitación general de vehículos

gastronómicos:

1. Módulo:

a. Mobiliario y equipamiento revestido en acero inoxidable y/o material lavable;

b. Pisos construidos en material lavable con protección antideslizante;

c. Iluminación con protección antiestallido;

d. Mallas metálicas en ventilaciones de los depósitos;

e. Puertas y aberturas con burletes que impidan el acceso de posibles plagas;

f. En caso de usar sistema de extracción de uso y olores, campana receptora

compuesta de filtros que impidan el paso de vapores grasos;

g. Trampa de grasa en el sector de lavado que permita separar líquidos de sólidos

para su mejor evacuación;

h. Circuito eléctrico compuesto de dispositivos aislantes y cables empotrados;

i. Sistema de ventilación que prevenga el exceso de vapor y/o calor en el módulo;

j. Se prohibe el uso de materiales de superficie porosa en el módulo.

k. Contar con un espacio de acopio de aceite vegetal usado, tomando lo dispuesto en

Ley 3166 de Regulación control y gestión de aceites vegetales y grasas de frituras

usados

2. Equipamiento del módulo:

a. Tanque de almacenamiento con agua potable para la elaboración de los alimentos e

higiene del personal de al menos 50 (cincuenta) litros;

b. Agua caliente;

c. Tanque de almacenamiento de líquido del desagüe de las piletas de al menos

cincuenta (50) litros;

d. Equipo de refrigeración para almacenamiento y conservación de alimentos y/o

bebidas perecederas con interiores de materiales lavables y no porosos;

e. Equipo de cocción y calentamiento de alimentos eléctrico;

f. Pileta con desagüe para el lavado de alimentos y utensilios, y para la higiene del

personal, con bacha separada para alimentos y limpieza general;

g. Vidrio o acrílico protector para la exhibición de los alimentos y/o bebidas al público;

h. Extintores de incendio con certificación IRAM 3517;

i. Un mínimo de dos receptáculos para almacenamiento y separación de residuos que

permita la separación de residuos, conforme lo estipulado en la Ley 1854.

Art. 12.- La Dirección General de Desarrollo Gastronómico elaborará el registro de

Habilitación General de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán los vehículos

gastronómicos habilitados por la Agencia Gubernamental de Control, notificando

fehacientemente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de cada inclusión,

eliminación o modificación que pudiera acaecer respecto de los habilitados.

Art. 13.- La Habilitación general de Vehículos Gastronómicos tendrá una vigencia de 1

(un) año pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del

vencimiento del mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse la

solicitud en el plazo mencionado. El vehículo gastronómico deberá tramitar un

Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) para poder obtener esta habilitación.

Capítulo 4°: Permiso particular de uso precario

Art. 14.- El permiso particular de uso precario autorizará la elaboración y

comercialización de alimentos y/o bebidas con vehículos gastronómicos en el espacio

público.

El permiso particular de uso precario se otorgará por vehículo gastronómico, no

pudiendo otorgarse más de 2 (dos) permisos particulares de uso precario por persona

física o jurídica.

Art. 15.- Desígnese como autoridad a cargo del otorgamiento de permisos particulares

de uso precario al Ministerio de Ambiente y Espacio Público o al organismo que en su

futuro lo reemplace. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público podrá establecer

otros requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del otorgamiento del

permiso particular de.uso precario, además de los aquí establecidos.

Art. 16.- Requisitos para la obtención del permiso particular de uso precario:

a. Cumplimiento de los requisitos enumerados en el Artículo 11;

b. Motor del vehículo integrado al módulo;

c. Receptáculos para almacenamiento y separación de residuos dentro del vehículo,

así como receptáculos para separación de residuos instalados fuera del puesto, en el

área de atención al público;

d. Sistema de provisión de energía eléctrica por equipo electrógeno con certificación

ISO 3046/1;

e. Cámaras de seguridad en cumplimiento de la Ley 1913 y concordantes;

f. Sistemas de geoposicionamiento satelital que permita el seguimiento y control por

parte de la Agencia Gubernamental de Control;

g. Determinación de un depósito donde permanecerá el vehículo gastronómico fuera

del horario de atención;

h. De corresponder, indicación del establecimiento de preparación o precocido de

alimentos y bebidas,.

El mismo debe encontrarse habilitado al efecto y dentro de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 17.- Queda expresamente prohibido para los permisionarios:

a. La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas,

leña o carbón dentro del vehículo gastronómico;

b. La comercialización y/o expendio de bebidas alcohólicas.

Art. 18.- Son obligaciones del permisionario:

a. Poseer cobertura de responsabilidad civil por el tiempo de duración de la

habilitación general o permiso particular de uso precario;

b. Prestar los servicios dentro de un solo núcleo de servicios, en los límites físicos del

espacio asignado en el permiso particular de uso precario;

c. Ubicar el vehículo gastronómico para el ofrecimiento de los servicios en los lugares

y en los horarios permitidos por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;

d. Mantener el espacio asignado al vehículo gastronómico en las condiciones de

limpieza, conservación y estética preexistentes;

e. Mantener la limpieza en los vehículos gastronómicos;

f. Ofrecer alimentos y bebidas aptos para el consumo por personas celíacas, debiendo

estar identificados conforme la Ley 3373 y modificatorias;

g. Ofrecer al menos una de las siguientes:

a. Alimentos y bebidas aptos para el consumo por personas diabéticas;

b. Alimentos y bebidas bajos en sodio; ó

c. Frutas y verduras.

Art. 19.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público elaborará el registro de Permisos

particulares de uso precario de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán los

vehículos gastronómicos con permiso particular de uso precario, notificando

fehacientemente a la Agencia Gubernamental de control de cada inclusión, eliminación

o modificación que pudiera acaecer respecto de los permisionarios.

Art. 20.- El Permiso particular de uso precario tendrá una vigencia de 1 (un) año

pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del vencimiento del

mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse la solicitud en el

plazo mencionado.

Capítulo 5°: Sanciones. Revocación.

Art. 21.- Corresponderá a las respectivas autoridades de aplicación la determinación

de sanciones, sin perjuicio de las previstas en las leyes o disposiciones especiales

para cada caso.

Art. 22.- Son causales de revocación de la habilitación general y/o del permiso

particular de uso precario de vehículos gastronómicos:

a. El incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y/o de seguridad;

b. Reiteración de cuatro faltas leves a las normas contenidas en el Código Alimentario

Nacional y demás normas de carácter local en el plazo de un año;

c. Prestación de servicios en la vía pública y/o en lugares no autorizados;

d. Incumplimiento de normas laborales y de seguridad social;

Art. 23.- Constituye una causal de revocación de la habilitación general de vehículos

gastronómicos la prestación de servicios en la vía pública y/o en lugares no

autorizados.

Art. 24.- Constituyen causales de revocación del permiso particular de uso precario:

a. Permanecer fuera de operación por más de diez (10) días consecutivos sin haber

notificado debidamente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público;

b. Ejercicio de la actividad fuera de las ubicaciones y/o de los horarios permitidos por

el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;

c. Falta de pago del canon por un periodo superior a tres meses.

Capítulo 6°: Disposiciones finales y transitorias.

Art. 25.- Incorpórase a la Ley Tarifaria vigente con el siguiente texto el Artículo 29 bis:

"Artículo 29 bis: Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público

con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes,

se pagará por cada puesto y en forma anual:

TIPO DE PERMISO

IMPORTE ANUAL

Elaboración y expendio de productos

alimenticios en vehículos

$ 18.000.-

gastronómicos

Art. 26.- Incorpórase en el artículo 47 de la Ley Tarifaria, bajo el acápite "2)

Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas" la categoría

"5524 -Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos".

Art. 27.- Derógase el artículo 8.3.19 del Capítulo 8.3 "Transporte de sustancias

alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N°

34.421 (Texto consolidado por Ley 5454 y modificado por Ley 5526).

Art. 28.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público determinará las zonas donde los

vehículos gastronómicos podrán ofrecer sus servicios, las cuales no podrán ubicarse a

menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier restaurante y/ú otros

establecimientos que expidan comidas y bebidas.

Art. 29.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 10 de enero de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.707 (Expediente Electrónico N° 26.604.904-

MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2016, ha quedado

automáticamente promulgada el día 23 de diciembre de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Desarrollo Urbano y Transporte y a

la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 27 de la Ley N° 5.707, deroga  el artículo 8.3.19 del Capítulo 8.3 Transporte de sustancias alimenticias del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 5454 y modificado por Ley 5526).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 28-DGDGAS-18 aprueba el Procedimiento de sorteo público de emplazamiento de vehículos gastronómicos en el espacio público, que la integra como Anexo I, en el marco de la regulación establecida por la Ley 5707.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 68-SSAGUEP-18 aprueba  requisitos para tramitación de solicitudes de permisos particulares de uso precario para  elaboración y comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos en términos Ley 5707, conforme al Anexo I que la integra.</p><p>Art. 2 aprueba modelos de Declaraciones Juradas para la Solicitud del Permiso Particular de Uso Precario de Vehículos Gastronómicos conforme a los Anexos II y III que la integran.</p>
MODIFICA
<p>Art. 25 de la Ley N° 5.707, incorpora el Artículo 29 bis la Ley Tarifaria N° 5.723.</p><p>Art. 26, incorpora en el artículo 47 de la Ley Tarifaria, la categoría 5524 -Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1-MAYEP-SSBC-AGC-17 aprueba procedimiento relativo a la habilitación general de vehículos<br />gastronómicos y el otorgamiento de permisos particulares de uso precario para la elaboración y comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos en el marco de la Ley 5707, que lo integra como Anexo I.</p><p>Art. 4 determina que además de los requerimientos exigidos en los Arts. 11.1 y 11.2 de la Ley 5707, el solicitante de la Habilitación General de Vehículos Gastronómicos deberá cumplir con los requisitos y presentar la documentación que se detalla en el Anexo II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 22 deroga los Arts. 12 y 19 de la Ley 5707 (Texto Consolidado por Ley 6017)</p>