LEY 5707 2016
Síntesis:
MARCO REGULATORIO PARA LA HABILITACIÓN GENERAL DE VEHÍCULOS GASTRONÓMICO - DENOMINACIÓN - DISPOSICIONES GENERALES - COMUNES - REQUISITOS - INCOMPATIBILIDADES - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HABILITADO O PERMISIONARIO - DESGINA AUTORIDAD A CARGO DE LA HABILITACIÓN GENERAL - EQUIPAMIENTO - REGISTRO - DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO GASTRONÓMICO - VIGENCIA - PLAZO - PERMISOS PARTICULARES DE USO PRECARIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - PROHIBICIONES - SANCIONES - REVOCACIÓN - CAUSALES - MODIFICA - INCORPORA ARTÍCULOS A LA LEY TARIFARIA - LEY 2148 - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE - ZONAS - SERVICIOS
Publicación:
16/01/2017
Sanción:
24/11/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/12/2016
MARCO REGULATORIO DE LOS VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS.
Capítulo 1°: Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Establécese el marco regulatorio para la habilitación general de vehículos
gastronómicos y el otorgamiento de permisos particulares de uso precario para la
elaboración y comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Vehículos Gastronómicos
1.-Se entiende por "Vehículo Gastronómico" a todo módulo que en su interior esté
adaptado para la cocción, elaboración, preparación y/o expendio de alimentos y
bebidas. El mismo podrá ser un módulo con motor incorporado o acarreado por motor.
2.-Autorícese la elaboración y venta de alimentos e infusiones preparadas en el lugar a
través de "Vehículo Gastronómico"
3.-La elaboración y expendio se realiza en "Vehículo Gastronómico" que se
encuentran adaptados con los equipos necesarios con el objetivo de realizar la
preparación de la comida en el acto. Se admite la elaboración de alimentos y/o
bebidas en los vehículos gastronómicos, siempre que cumplan con lo dispuesto en
materia de habilitaciones, higiene y seguridad alimentaria, debiendo contar el
permisionario con el personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación
de alimentos.
Capítulo 2°: Disposiciones Comunes
Art. 3°.- Los vehículos regulados bajo la presente Ley y sus respectivos conductores,
deben cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley 2148 - Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y con las normas
nacionales relativas a la inscripción de automotores armados fuera de fábrica.
Los vehículos gastronómicos que sean importados deberán realizar previamente los
trámites correspondientes de homologación.
Art. 4°.- Para la obtención de la habilitación general del vehículo gastronómico o del
permiso particular de uso precario, los postulantes deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Personas Humanas:
a. Poseer capacidad suficiente para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas
en vehículos gastronómicos;
b. Ser responsable inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c. Contar con Libreta Sanitaria expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d. Ser propietario del vehículo gastronómico.
2. Personas Jurídicas
a. Poseer capacidad suficiente para la elaboración y comercio de comidas y/o bebidas
en vehículos gastronómicos;
b. Encontrarse inscripta ante el registro pertinente;
c. Ser responsable inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
d. Encontrarse inscripto en la categoría correspondiente del impuesto sobre los
ingresos brutos;
Art. 5°.- No pueden ser habilitados o permisionarios las personas humanas o jurídicas,
incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración y
fiscalización que:
a. Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso que
constituya delito en nuestra legislación;
b. Se encuentren fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten
la correspondiente autorización judicial;
c. Sean funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
d. Se encuentren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Hayan sufrido la revocación previa de una habilitación general y/o permiso particular
de uso precario.
Art. 6°.- Todas las personas que se encuentren dentro del vehículo gastronómico
deberán poseer certificado de aprobación del curso de manipulación de alimentos
expedido por la Agencia de Control Gubernamental
Art. 7°.- Son obligaciones del habilitado o permisionario:
a. Portar de forma visible la constancia de obtención de la habilitación general o
permiso particular de uso precario;
b. Cumplir con todos los requerimientos laborales y de seguridad social respecto a los
empleados del vehículo gastronómico;
c. Cumplir con los requerimientos del Código Alimentario Nacional y normas locales;
Art. 8°.- Queda expresamente prohibido para los habilitados y permisionarios:
a. La comercialización y/o expendio de alimentos en mal estado de conservación;
b. La publicidad sonora y/o visual que contamine el medioambiente;
c. Arrojar desperdicios o efluentes a la vía pública.
d. El uso u ocupación de la superficie del espacio público, que exceda superficie del
vehículo gastronómico habilitada.
Capítulo 3°: Habilitación general de vehículos gastronómicos.
Art. 9°.- La habilitación general del vehículo gastronómico autoriza la elaboración y
comercialización de alimentos y/o bebidas en vehículos gastronómicos en eventos
privados y/o públicos con iniciativa privada.
Art. 10.- Desígnese como autoridad a cargo de la habilitación general de vehículos
gastronómicos a la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en su
futuro lo reemplace. La Agencia Gubernamental de Control podrá establecer otros
requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del otorgamiento de la
habilitación general, además de los aquí establecidos.
Art. 11.- Requisitos para la obtención de la habilitación general de vehículos
gastronómicos:
1. Módulo:
a. Mobiliario y equipamiento revestido en acero inoxidable y/o material lavable;
b. Pisos construidos en material lavable con protección antideslizante;
c. Iluminación con protección antiestallido;
d. Mallas metálicas en ventilaciones de los depósitos;
e. Puertas y aberturas con burletes que impidan el acceso de posibles plagas;
f. En caso de usar sistema de extracción de uso y olores, campana receptora
compuesta de filtros que impidan el paso de vapores grasos;
g. Trampa de grasa en el sector de lavado que permita separar líquidos de sólidos
para su mejor evacuación;
h. Circuito eléctrico compuesto de dispositivos aislantes y cables empotrados;
i. Sistema de ventilación que prevenga el exceso de vapor y/o calor en el módulo;
j. Se prohibe el uso de materiales de superficie porosa en el módulo.
k. Contar con un espacio de acopio de aceite vegetal usado, tomando lo dispuesto en
Ley 3166 de Regulación control y gestión de aceites vegetales y grasas de frituras
usados
2. Equipamiento del módulo:
a. Tanque de almacenamiento con agua potable para la elaboración de los alimentos e
higiene del personal de al menos 50 (cincuenta) litros;
b. Agua caliente;
c. Tanque de almacenamiento de líquido del desagüe de las piletas de al menos
cincuenta (50) litros;
d. Equipo de refrigeración para almacenamiento y conservación de alimentos y/o
bebidas perecederas con interiores de materiales lavables y no porosos;
e. Equipo de cocción y calentamiento de alimentos eléctrico;
f. Pileta con desagüe para el lavado de alimentos y utensilios, y para la higiene del
personal, con bacha separada para alimentos y limpieza general;
g. Vidrio o acrílico protector para la exhibición de los alimentos y/o bebidas al público;
h. Extintores de incendio con certificación IRAM 3517;
i. Un mínimo de dos receptáculos para almacenamiento y separación de residuos que
permita la separación de residuos, conforme lo estipulado en la Ley 1854.
Art. 12.- La Dirección General de Desarrollo Gastronómico elaborará el registro de
Habilitación General de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán los vehículos
gastronómicos habilitados por la Agencia Gubernamental de Control, notificando
fehacientemente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de cada inclusión,
eliminación o modificación que pudiera acaecer respecto de los habilitados.
Art. 13.- La Habilitación general de Vehículos Gastronómicos tendrá una vigencia de 1
(un) año pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del
vencimiento del mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse la
solicitud en el plazo mencionado. El vehículo gastronómico deberá tramitar un
Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) para poder obtener esta habilitación.
Capítulo 4°: Permiso particular de uso precario
Art. 14.- El permiso particular de uso precario autorizará la elaboración y
comercialización de alimentos y/o bebidas con vehículos gastronómicos en el espacio
público.
El permiso particular de uso precario se otorgará por vehículo gastronómico, no
pudiendo otorgarse más de 2 (dos) permisos particulares de uso precario por persona
física o jurídica.
Art. 15.- Desígnese como autoridad a cargo del otorgamiento de permisos particulares
de uso precario al Ministerio de Ambiente y Espacio Público o al organismo que en su
futuro lo reemplace. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público podrá establecer
otros requerimientos, obligaciones y/o sanciones en el marco del otorgamiento del
permiso particular de.uso precario, además de los aquí establecidos.
Art. 16.- Requisitos para la obtención del permiso particular de uso precario:
a. Cumplimiento de los requisitos enumerados en el Artículo 11;
b. Motor del vehículo integrado al módulo;
c. Receptáculos para almacenamiento y separación de residuos dentro del vehículo,
así como receptáculos para separación de residuos instalados fuera del puesto, en el
área de atención al público;
d. Sistema de provisión de energía eléctrica por equipo electrógeno con certificación
ISO 3046/1;
e. Cámaras de seguridad en cumplimiento de la Ley 1913 y concordantes;
f. Sistemas de geoposicionamiento satelital que permita el seguimiento y control por
parte de la Agencia Gubernamental de Control;
g. Determinación de un depósito donde permanecerá el vehículo gastronómico fuera
del horario de atención;
h. De corresponder, indicación del establecimiento de preparación o precocido de
alimentos y bebidas,.
El mismo debe encontrarse habilitado al efecto y dentro de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 17.- Queda expresamente prohibido para los permisionarios:
a. La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas,
leña o carbón dentro del vehículo gastronómico;
b. La comercialización y/o expendio de bebidas alcohólicas.
Art. 18.- Son obligaciones del permisionario:
a. Poseer cobertura de responsabilidad civil por el tiempo de duración de la
habilitación general o permiso particular de uso precario;
b. Prestar los servicios dentro de un solo núcleo de servicios, en los límites físicos del
espacio asignado en el permiso particular de uso precario;
c. Ubicar el vehículo gastronómico para el ofrecimiento de los servicios en los lugares
y en los horarios permitidos por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
d. Mantener el espacio asignado al vehículo gastronómico en las condiciones de
limpieza, conservación y estética preexistentes;
e. Mantener la limpieza en los vehículos gastronómicos;
f. Ofrecer alimentos y bebidas aptos para el consumo por personas celíacas, debiendo
estar identificados conforme la Ley 3373 y modificatorias;
g. Ofrecer al menos una de las siguientes:
a. Alimentos y bebidas aptos para el consumo por personas diabéticas;
b. Alimentos y bebidas bajos en sodio; ó
c. Frutas y verduras.
Art. 19.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público elaborará el registro de Permisos
particulares de uso precario de Vehículos Gastronómicos, donde se detallarán los
vehículos gastronómicos con permiso particular de uso precario, notificando
fehacientemente a la Agencia Gubernamental de control de cada inclusión, eliminación
o modificación que pudiera acaecer respecto de los permisionarios.
Art. 20.- El Permiso particular de uso precario tendrá una vigencia de 1 (un) año
pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del vencimiento del
mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse la solicitud en el
plazo mencionado.
Capítulo 5°: Sanciones. Revocación.
Art. 21.- Corresponderá a las respectivas autoridades de aplicación la determinación
de sanciones, sin perjuicio de las previstas en las leyes o disposiciones especiales
para cada caso.
Art. 22.- Son causales de revocación de la habilitación general y/o del permiso
particular de uso precario de vehículos gastronómicos:
a. El incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y/o de seguridad;
b. Reiteración de cuatro faltas leves a las normas contenidas en el Código Alimentario
Nacional y demás normas de carácter local en el plazo de un año;
c. Prestación de servicios en la vía pública y/o en lugares no autorizados;
d. Incumplimiento de normas laborales y de seguridad social;
Art. 23.- Constituye una causal de revocación de la habilitación general de vehículos
gastronómicos la prestación de servicios en la vía pública y/o en lugares no
autorizados.
Art. 24.- Constituyen causales de revocación del permiso particular de uso precario:
a. Permanecer fuera de operación por más de diez (10) días consecutivos sin haber
notificado debidamente al Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
b. Ejercicio de la actividad fuera de las ubicaciones y/o de los horarios permitidos por
el Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
c. Falta de pago del canon por un periodo superior a tres meses.
Capítulo 6°: Disposiciones finales y transitorias.
Art. 25.- Incorpórase a la Ley Tarifaria vigente con el siguiente texto el Artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis: Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público
con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes,
se pagará por cada puesto y en forma anual:
TIPO DE PERMISO
IMPORTE ANUAL
Elaboración y expendio de productos
alimenticios en vehículos
$ 18.000.-
gastronómicos
Art. 26.- Incorpórase en el artículo 47 de la Ley Tarifaria, bajo el acápite "2)
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas" la categoría
"5524 -Servicio de expendio de comidas y bebidas en vehículos gastronómicos".
Art. 27.- Derógase el artículo 8.3.19 del Capítulo 8.3 "Transporte de sustancias
alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N°
34.421 (Texto consolidado por Ley 5454 y modificado por Ley 5526).
Art. 28.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público determinará las zonas donde los
vehículos gastronómicos podrán ofrecer sus servicios, las cuales no podrán ubicarse a
menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier restaurante y/ú otros
establecimientos que expidan comidas y bebidas.
Art. 29.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 10 de enero de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.707 (Expediente Electrónico N° 26.604.904-
MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2016, ha quedado
automáticamente promulgada el día 23 de diciembre de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Desarrollo Urbano y Transporte y a
la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. Montiel