LEY 6779 2024

Síntesis:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA - 2024 - HOTELES - HOTELES RESIDENCIALES - CASAS DE PENSIÓN - SUPER TOBOGÁN - TOBOGÁN GIGANTE - IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL - BRAZALETES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ALQUILER DE AUTOMÓVILES PARTICULARES - REVOCACIÓN DE HABILITACIÓN - PERMISO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE RADIO-REMISE - CASA DE CUIDADOS PALIATIVOS - LOCAL DE BAILE CLASE C - BEBIDAS ALCOHOLICAS - SALON DE MILONGA Y PEÑA FOLCLORICA - BOTIQUÍN - PRIMEROS AUXILIOS - CLUB DE MUSICA EN VIVO - CALCULO DE LA CAPACIDAD - PERMISOS DE USOS EN EL ESPACIO PUBLICO - PERMISIONARIO - CURSO DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS - NATATORIOS - REGISTRO DIGITAL DE NOVEDADES DE USO - GUARDAVIDAS - CALESITAS Y CARRUSELES - SERVICIOS FUNERARIOS - EMPRESAS DE SERVICIOS FUNERARIOS - ESTADIOS DE FUTBOL - CENTRO DE ENTRETIMIENTO FAMILIAR - INSTITUTOS Y O LOCALES CON EQUIPOS DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS - CAMAS SOLARES - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HERENCIAS VACANTES - DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - GUIA DE TURISMO - REGISTRO DE GUÍAS DE TURISMO DE SITIO - EMPRESAS DE SERVICIOS TURISTICOS - DERECHOS DEL USUARIO - SANCIONES - MULTAS - LICENCIA DE  TATUADORES Y PERFORADORES - REGIMEN DE BIENES MUEBLES INANIMADOS PERDIDOS O ABANDONADOS - CALIFICACIÓN DE ABANDONO - GUARDAVIDAS - LIBRO DE QUEJAS - AGRADECIMIENTOS - SUGERENCIAS Y RECLAMOS - LIBRO DE QUEJAS DIGITAL - CARTEL INFORMATIVO - CODIGO QR - EXPENDIO DE PRESERVATIVOS EN BARES - CONFITERÍAS - RESTAURANTES - TEATROS - LOCALES DE BAILE - CLUBES DE MÚSICA EN VIVO - CARACTER OPTATIVO - ALOJAMIENTOS TURISTICOS - EXHIBICIÓN Y PUBLICACIÓN DE PRECIOS - GARAJES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - FIJACIÓN DE LA TARIFA - REGISTRO PÚBLICO DE PRODUCTORES DE EVENTOS MASIVOS - ASISTENTES GERONTOLÓGICOS - REGISTRO UNICO Y OBLIGATORIO - HABILITACIÓN GENERAL DE VEHÍCULOS GASTRONÓMICOS - SISTEMA DE AUTOPROTECCIÓN - PLANO CONFORME A OBRA - INSTALACIÓN CONTRA INCENDIO - REGULACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS -  PRINCIPIOS - ACTIVIDADES EXCLUIDAS - DECLARACIÓN RESPONSABLE - LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA - PERMISO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA - REVALIDACIÓN - GIMNASIO - VIGENCIA - DEROGACIÓN PROHÍBE EL JUEGO DE BARRILETE - OCUPANTES DE LOCALES - SÓTANOS - REJAS EXTERIORES DESMONTABLES - BOMBILLAS DE PAJA NO CUBIERTAS CON FORRO HIGIÉNICO - MUESTRAS SALIENTES - BANDOLAS EN LA VÍA PÚBLICA - SANATORIOS PARA ANIMALES - LABORATORIOS - CONSULTORIOS VETERINARIOS -BAÑOS PUBLICOS - SANDIAS - MELONES - BOCAS DE EXPENDIO DE PAN - SANGRE - ENVASES UNIUSO - SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS AL CONSUMIDOR - SIPCO - PROGRAMA DE SALUD INTEGRAL DE LOS DEPORTES - PADRÓN MUNICIPAL DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS - SALA DE TEATRO INDEPENDIENTE 

Publicación:

10/01/2025

Sanción:

12/12/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 3° del Decreto Ordenanza 19.184/1962

(texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 3° - En los Hoteles, Hoteles Residenciales y Casas de Pensión, serán

causales de clausura las que se encuadren en el incumplimiento de obligaciones

determinadas en el Código de la Edificación.".

Art. 2°.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ordenanza 25.060 (texto consolidado

por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 7° - El personal mencionado en el artículo 6° deberá estar perfectamente

identificado con brazaletes de colores vivos y chapas con su nombre bien legible.".

Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.6 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"6.1.6 Se revocará la habilitación de la agencia que no reúna los requisitos exigidos en

la presente norma.".

Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.16 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"6.1.16 La tramitación del permiso para desarrollar actividades de radio-remise deberá

efectuarla el titular de la agencia, ante la Secretaría de Transporte o el organismo que

en el futuro la reemplace, debiendo presentar la documentación que determine, y

aquella que, específicamente, a continuación, se detalla:

a) Autorización de actividad económica de la agencia;

b) Título de propiedad de los vehículos afectados al servicio. En los mismos deberán

ser titulares las personas humanas y/o jurídicas que solicitaren el permiso.".

Art. 5°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"7.1.2 CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO:

Los establecimientos que soliciten la habilitación o se encuentren habilitados como

"Casa de Cuidados Paliativos" deberán conformar una unidad de uso independiente,

estar destinados en forma única y exclusiva a esos efectos, no pudiendo tener

comunicación con otros usos, con excepción de la vivienda del personal que

intervenga directamente en la atención del mismo. Ello no obsta a que el uso pueda

coexistir en la misma parcela con otros usos.".

Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"7.1.6.2 Documentación obligatoria. El establecimiento habilitado como "Casa de

Cuidados Paliativos" deberá tener en forma actualizada, permanente y accesible la

siguiente documentación, para ser presentada cuando las autoridades competentes la

soliciten:

a. Legajo del personal que trabaja en la institución, que deberá incluir la acreditación

de los títulos habilitantes y/o certificaciones de experiencia laboral de cada uno de

ellos.

b. Historia Clínica de los pacientes alojados en la institución, la que podrá ser

electrónica o en formato papel que deberá encontrarse debidamente foliada en orden

cronológico. La misma contará al menos con:

I. Datos personales

II. Documentación personal de tenerla.

III. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos,

vinculares y sociales

IV. Nota de derivación del médico de cabecera ya sea de organismos oficiales o

privados, en caso de que exista.

c. Acreditación del cumplimiento de la normativa laboral.

d. Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia para el Director y los

profesionales médicos.

e. Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por empresa

autorizada. Además, debe presentarse ante la autoridad de aplicación:

f. Constancia de contratación de un servicio médico de emergencia y traslado.

g. Contar con Chapa mural. En el frente del edificio y en lugar visible se debe colocar

una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 mts como mínimo, que especifique el rubro y la

denominación institucional.".

Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.6 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"7.1.6.6 Condiciones específicas y equipamiento de los locales. Las "Casas de

cuidados paliativos" deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes disposiciones:

a. Habitaciones destinadas para alojamiento.

Además de las prescripciones de edificación particulares que le sean de aplicación, las

habitaciones destinadas para alojamiento deben cumplir con lo siguiente:

Deben llevar numeración correlativa y exhibir en su interior en lugar visible un cartel de

0,15 x 0,10 mts., en el que se consigne la capacidad reglamentaria de ocupación. Si

tienen varios pisos, las habitaciones pueden numerarse por la centena que coincida

con la ubicación del piso.

El mobiliario mínimo incluye: cama, guardarropa adecuado, mesa de luz por alojado y

timbre de llamada individual.

La ropa de cama y tocador deben ser cambiadas cada vez que sea necesario, según

el estado de salud del alojado. El establecimiento debe contar como mínimo con la

siguiente dotación fija por alojado: sábanas seis (6), fundas cinco (5), colchas dos (2),

frazadas tres (3), toallas tres (3), toallas baño una (1), impermeable uno (1), zaleas

cinco (5).".

Art. 8°.- Se sustituye el texto del Capítulo 8.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Capítulo 8.2 LOCAL DE BAILE CLASE C

8.2.1. El ingreso a los locales de baile Clase C queda prohibido en el horario

comprendido entre las 4:00 y las 16:00 horas, cuando la actividad a desarrollar sea la

de baile. El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años

en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de

las 16:00 y las 24:00 horas y de manera exclusiva para personas de dicho grupo

etario.

8.2.2. Los locales de baile clase C, cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar

hasta las 7:00 horas. Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30)

minutos para cesar dicha actividad. Después de ello solo se permitirá la presencia del

personal de servicio.

8.2.3. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la expedición de

bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y recintos en que las mismas se

realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos,

en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de

estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

8.2.4. Los locales de baile Clase C se ajustarán a los siguientes requisitos especiales:

a. No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Para

el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación de la Superintendencia

Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, para la verificación del completo

cumplimiento de la normativa de la Ley 19.587. La certificación deberá ser renovada

anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar las

condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición habilitada

para ello.

b. Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública, excepto aquellos

que se encuentren emplazados en galerías de comercio.

c. No contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales.

d. No tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de existir mamparas,

divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un (1) metro de altura,

medido desde el respectivo solado.

e. No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran

obstruir la libre visibilidad de cualquier sector.

f. Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho (18) años, con

la excepción prevista en el art. 8.2.1.

g. Los artistas, músicos, vocalistas y/o animadores que actúen en estos locales no

podrán alternar ni bailar con el público.

h. Al frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá colocarse una

chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un "local de baile".

i. En la puerta de entrada deberán contar con un detector de metales que deberá

utilizarse obligatoriamente a los efectos de prohibir el ingreso a toda persona que porte

algún elemento que pueda ser utilizado para agredir a otro.

j. No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de cien (100)

metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, locales de culto, y

centros asistenciales de salud con internación, distancia para la que servirán de punto

de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa

más corta.

k. No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a

vivienda

8.2.5. Los locales de baile pueden funcionar, en carácter de actividad complementaria,

en los siguientes casos especiales:

a. Como anexos a "hoteles"; y

b. Como anexos a "restaurantes", "casas de lunch", "bares" o "confiterías", siempre

que éstos no tengan menos de cien (100) metros cuadrados de superficie de piso,

excluida el área destinada a actividad complementaria.

En ambos supuestos, no regirán respecto de tales locales las exigencias de los incisos

b) y c) del artículo 8.2.4 con respecto al rubro principal"

8.2.6. En los locales de baile clase "C" que cuenten con servicios de comidas calientes

como actividad gastronómica principal, emplazados en el radio comprendido entre las

calles Patricios, Martín García, Paseo Colón, Brasil y Pedro de Mendoza, la repartición

competente, a pedido de los interesados, podrá autorizar;

a. La realización de bailes accidentales entre mesas, de carácter esencialmente

familiar, en los que solamente participen los comensales que ocupen las mesas del

establecimiento;

b. La presencia de menores de dieciocho (18) años, cuando fueren acompañados de

personas mayores de su familia.

Art. 9°.- Se sustituye el texto del artículo 8.3.1 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"8.3.1 En el supuesto del artículo 8.2.1, se prohíbe expresamente al expendio o el

consumo por los menores concurrentes, de bebidas alcohólicas.".

Art. 10.- Se sustituye el texto del artículo 8.3.7 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 8.3.7.- Los números de variedades que se realicen en los locales de baile

clase "C", en el horario que se permita el ingreso de menores de edad, deberán ser

apropiados para todo el público. Este requisito será de aplicación también en los casos

previstos en el artículo. 8.2.6".

Art. 11.- Se sustituye el texto del artículo 8.5.15 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"8.5.15 Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para primeros auxilios.".

Art. 12.- Se sustituye el texto del artículo 8.6.3 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"8.6.3 Cálculo de la capacidad. El cálculo de la capacidad máxima admitida será de

hasta dos (2) personas por metro cuadrado, exceptuando para el cálculo, sectores de

ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.".

Art. 13.- Se sustituye el texto del artículo 9.1.4 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"9.1.4 En todos los casos los permisos de uso se otorgan con carácter precario,

personal e intransferible y por un plazo máximo de dos (2) años, pudiendo ser

renovados por un único período igual al originalmente otorgado. Vencido éste, quien

hubiera sido permisionario/a tendrá prioridad para el otorgamiento de un nuevo

permiso de uso.

La Autoridad de Aplicación puede disponer la revocación de los permisos otorgados o

la reubicación de los/as permisionarios/as por razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor de

éstos/as.".

Art. 14.- Se sustituye el texto del artículo 9.2.12 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"9.2.12 Son obligaciones a cargo del/la permisionario/a: - Realizar y aprobar el curso

de Manipuladores de Alimentos a dictarse en la Dirección General de Higiene y

Seguridad Alimentaria u organismo que en el futuro lo reemplace. - Mantener en

perfectas condiciones de higiene la zona y adyacencias donde se encuentre instalado

el puesto.".

Art. 15.- Se sustituye el texto del artículo 9.14.3.10 del Anexo B de la Ordenanza

34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"9.14.3.10 Debe además presentarse ante la Autoridad de Aplicación al momento de la

fiscalización la siguiente documentación:

a. Los natatorios dispondrán de un encargado responsable del cumplimiento de las

presentes disposiciones, quien deberá llevar un registro digital. En dicho registro,

constarán los datos que se establezcan por la reglamentación.

b. Registro digital de novedades de uso de los Guardavidas.".

Art. 16.- Se sustituye el texto del artículo 9.15.8 del Anexo B de la Ordenanza 34.421

(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"9.15.8 El requirente que solicite la expedición de un permiso de uso en los términos

del presente capítulo debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) ser argentino nativo o naturalizado y en caso de ser extranjero, contar con

residencia permanente o temporaria vigente extendida por autoridad competente

según Ley Nacional 25.871, con sus complementarias y las que en el futuro las

reemplacen. Tales condiciones deberán ser acreditadas mediante la presentación de

Documento Nacional de Identidad;

b) ser mayor de edad o estar emancipado;

c) constituir domicilio especial y electrónico a todos los efectos legales en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y denunciar el domicilio real;

d) acompañar certificado y/o informe de inscripción o no inscripción en el Registro de

Deudores Alimentarios Morosos.".

Art. 17.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ordenanza 48.455 (texto consolidado

por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 4°.- Todos los usuarios deberán presentar un consentimiento informado cuyo

contenido será fijado por el Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo

reemplace. El consentimiento informado deberá ser leído y firmado por el usuario.

La reglamentación podrá incluir la exigencia de certificados médicos obligatorios ante

la presencia de patologías o condiciones de la persona.".

Art. 18.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 52 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 4°.- La denuncia de herencias vacantes podrá realizarse por escrito de

manera presencial a través de la Mesa de Entradas de la Procuración General o a

través de los medios digitales dispuestos para ese fin. La misma deberá ser firmada

ológrafa o electrónicamente por quien la efectúe y contener:

a. nombre y apellido, profesión, domicilio real, legal y electrónico del o de la

denunciante;

b. nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del o de la fallecido/a, fecha y

lugar del deceso;

y, c. naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten y su ubicación y monto y

demás elementos que permitan formar criterio acerca de la eficacia de la acción que

pudiera iniciarse.

La Sede Electrónica será el medio para la gestión de los trámites, avisos,

comunicaciones y notificaciones de las actuaciones.

La Procuración General de la Ciudad se expedirá respecto de la denuncia, mediante

acto administrativo que se notificará al o a la denunciante, quien puede interponer los

recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.".

Art. 19.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 52 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 5°.- Al escrito de denuncia se le asignará fecha y hora en base a la

presentación digital o de recepción del escrito en la Mesa de Entradas de la

Procuración General. La recepción de todas las denuncias se asentará en registros

que la autoridad de aplicación implementará al efecto. La Procuración General dejará

constancia de si se ha recibido otra denuncia respecto del mismo caso e indicará el

número de orden que corresponda. En dicho supuesto, la primera denuncia excluirá a

las siguientes, por lo que éstas permanecerán reservadas a resultas de la resolución

que recaiga sobre la primera.".

Art. 20.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 52 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para acceder al beneficio que la ley prevé respecto de los y las

denunciantes, éstos deben cumplir con las siguientes condiciones:

a. acompañar, dentro de los quince (15) días de serle requerida, la partida de

defunción del o de la causante o, en su defecto, dar indicación precisa de la

jurisdicción a la que pertenece la oficina del Registro Civil que la hubiese expedido. El

plazo podrá ampliarse en treinta (30) días si él o la causante hubiere fallecido en el

extranjero; y,

b. depositar o transferir en la cuenta de la Procuración General dentro de los quince

(15) días de serle requerida, la suma necesaria para cubrir los gastos de publicación

de edictos, la que se reintegrará al liquidarse la participación que le otorga la ley."

Art. 21.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 600 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 16.- La autoridad de aplicación de la presente ley tiene la potestad de unificar

cualquier categoría del Registro creado por el artículo 14° de la Ley 600, con cualquier

otro registro o categoría que esté bajo su competencia, a fin de contar con sólo un

registro.".

Art. 22.- Se sustituye el texto del artículo 21 de la Ley 757 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 21.- Publicación de la condena. - La resolución condenatoria dispondrá la

publicación de su parte dispositiva, incluyendo el número y epígrafe del artículo

infringido, a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en el cuerpo

principal de los distintos diarios de circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los cuales serán designados en forma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y

también por Internet. La Autoridad de Aplicación dispondrá la tipografía a utilizarse, la

cual no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de

Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada hasta el 100% del valor de

la misma, o efectuar la publicación correspondiente a costa del infractor, o ambas.-

La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones

condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas

pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su

publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos

conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.".

Art. 23.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 5°.- Registro de Guías de Turismo de Sitio - Creación.- Se crea el Registro de

Guías de Turismo de Sitio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del

Organismo de Aplicación de la presente Ley."

Art. 24.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 6°.- Registro - Inscripción. - La inscripción en el Registro de Guías de Turismo

de Sitio es condición obligatoria para el ejercicio de dicha actividad en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".

Art. 25.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 7°.- Requisito- Es requisito para la inscripción en el Registro de Guías de

Turismo de Sitio ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus

funciones.".

Art. 26.- Se sustituye el texto del artículo 11 de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6.588), por el siguiente:

"Artículo 11.- Guías de Turismo - Derechos

Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico

dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el

ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la presentación de credencial o,

constancia de título habilitante de pregrado o grado en trámite o, el título habilitante de

pregrado o grado.".

Art. 27.- Se sustituye el texto del artículo 12 de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 12.- Guías de Turismo - Obligaciones.

a. La exhibición de la credencial en vigencia para los casos de Guías de Sitio;

b. Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como

impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;

c. Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los

mismos;

d. Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.

e. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta establezca,

prestando su colaboración y asistencia con la premura y celeridad que exijan los

procedimientos administrativos dirigidos a constatar la existencia de incumplimientos

de las obligaciones a su cargo.

f. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia

relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter

general.

g. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los servicios

turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de

propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.

h. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo

que guía.

i. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.

j. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de

las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.".

Art. 28.- Se sustituye el texto del artículo 13 de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 13.- Empresas de Servicios Turísticos. - Obligación.- Las empresas que

ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha

actividad, a los guías de turismo que cuenten con título habilitante o a aquellos que se

encuentren inscriptos en el registro, según corresponda.".

Art. 29.- Se sustituye el texto del artículo 14 de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 14.- Derechos del Usuario. - Son derechos del usuario del servicio de guía de

turismo:

a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;

b) Exigir a la persona humana que ejerce la actividad de guía o a la persona jurídica

con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la

visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración, su precio total y la categoría

(conforme art.3° de la presente) que corresponda al guía, con anterioridad a la

contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio total, cuando se

tratara de los servicios prestados dentro de un paquete turístico.".

Art. 30.- Se sustituye el texto del artículo 15 de la Ley 1264 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 15.- Sanciones. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta

Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la

infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes

sanciones:

a) Amonestación o multa de entre 100 y 200 Unidades Fijas conforme el Código de

Faltas, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incs.

a), b), d), e), f) y g).

b) Multa de entre 200 y 400 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas, ante el

incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12, inc. h).

c) Multa entre 400 y 500 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas, ante el

incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 12, incs. c), i) y j).

d) Multa entre 500 y 700 Unidades Fijas conforme el Código de Faltas, ante el

incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas

guiadas, de la obligación a su cargo establecida por el artículo 13.

Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o

comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el incumplimiento a las

obligaciones establecidas en el artículo 12, incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción

de multa se aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes.".

Art. 31.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 1897 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 5°.- Para solicitar su licencia, los tatuadores y perforadores deberán presentar

los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.".

Art. 32.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 2059 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 4°.- Calificación de abandono - Si las cosas perdidas no son retiradas dentro

del plazo de dos (2) meses, se considerarán abandonadas por sus dueños y se

venderán en pública subasta.

Si fracasare la misma, las cosas podrán ser donadas en orden de preferencia a:

1) Comunas de la Ciudad;

2) Gobiernos Municipales;

3) Gobiernos Provinciales;

4) Organismos Nacionales;

5) Entidades de Bien Público.

Si cumplido el plazo establecido por la Reglamentación, los bienes en cuestión no

hubieren sido retirados, los mismos serán calificados como residuos.

La autoridad de aplicación en cualquier instancia podrá calificar el bien abandonado

como residuo, y éste será sometido de inmediato a la descontaminación, desguace,

compactación o disposición final según corresponda conforme la normativa vigente

sobre residuos sólidos urbanos.".

Art. 33.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 2198 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 10 -Requisitos para la inscripción- Para obtener la pertinente habilitación para

ejercer como guardavidas en la jurisdicción, los aspirantes deberán cumplimentar los

siguientes requisitos:

a) Poseer certificado expedido por un establecimiento incorporado a la enseñanza

oficial habilitado para expedir el título de guardavidas.

b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.

c) Estado psicofísico acreditado mediante certificado expedido por autoridad

competente.

d) Aprobar una prueba de aptitud psico-física ante autoridad de aplicación.

e) Poseer certificado de no reincidencia expedido por autoridad competente.".

Art. 34.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6.588), por el siguiente:

"Artículo 1°.- Obligatoriedad. En todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que cuenten con atención al público, en todos los locales

y/o comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en donde se preste servicio de

atención al cliente o de post-venta y en los locales de espectáculos y diversiones

públicas es obligatoria la existencia de un Libro de Quejas, Agradecimientos,

Sugerencias y Reclamos, el que podrá estar en soporte digital.".

Art. 35.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 2°.- El Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos, deberá

estar disponible en el soporte que opten los sujetos enunciados en el artículo 1°. En

caso de que los establecimientos cuenten con página web, deben incorporar un enlace

que se denomine "libro de quejas on-line" para que los usuarios o clientes puedan

canalizar sus eventuales reclamos, quejas, agradecimientos y sugerencias.".

Art. 36.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 4°.- Funcionamiento - El funcionamiento del libro de quejas digital debe

cumplir con las siguientes especificaciones:

a. Se debe permitir que los usuarios puedan acceder a través de un código QR, el cual

deberá remitir a un formulario que permita introducir los datos del interesado y la

especificación del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia. En caso de contar con

página web, el código QR debe remitir a un enlace que se denomine "libro de quejas

on-line" incorporado a la página principal, página de inicio o "home page".

b. Una vez enviado el reclamo, la empresa deberá emitir una constancia de recepción

en forma automática mediante correo electrónico en la cual se incluya una copia

textual del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia.

c. El plazo máximo para dar respuesta al reclamo es de quince (15) días hábiles,

contados a partir del envío del formulario y deberá realizarse por el mismo medio.".

Art. 37.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 6°.- Cartel informativo. En todas las dependencias o locales a que refiere el

artículo 1° de la presente Ley, debe fijarse, en un lugar visible por el público, un cartel

donde se informe acerca de la existencia del Libro de Quejas, Agradecimientos,

Sugerencias y Reclamos. En caso de ser digital, deberá indicarse el link de acceso o

un código QR que conecte directamente con éste.".

Art. 38.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 8°.- Sanciones. La falta de disponibilidad del Libro de Quejas,

Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en las dependencias o locales a que refiere

el artículo 1°, se considerará infracción a la presente ley. Verificada la falta de

existencia u operatividad del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y

Reclamos, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en

el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN /19 de

Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el

Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del

Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 757.".

Art. 39.- Se sustituye el texto del artículo 9° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 9°.- Inspecciones. La existencia y el correcto funcionamiento del Libro de

Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos de las dependencias y locales

comprendidos por la presente Ley podrá ser objeto de las inspecciones realizadas por

la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, o por el organismo que

en el futuro la reemplace.".

Art. 40.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 3320 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 1° - Objeto-. El expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes,

teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para

espectáculos públicos es optativo.".

Art. 41.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 3320 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 2° - Provisión e información-. El responsable del local que opte por la

provisión de preservativos, debe fijar un cartel, claramente visible en los servicios

sanitarios, donde indique el lugar donde se venden los preservativos dentro del local

junto a un instructivo sobre su uso, las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA y

otras enfermedades de transmisión sexual y los números de ayuda telefónica para

más información.".

Art. 42.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 4631 (texto consolidado por Ley

6588) por el siguiente:

"Artículo 8°.- Obligaciones.- Son obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 2°

de la presente:

1. Contar con la autorización otorgada por la autoridad de aplicación y encontrarse

inscriptos en el registro correspondiente.

2. Exhibir en forma clara, visible y legible en el frente externo del establecimiento la

denominación, clase y categorización que le corresponda, conforme el modelo

estandarizado que establezca la autoridad de aplicación.

3. Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría, y número

de inscripción en el registro correspondiente en toda publicidad o material de

propaganda impresa, correspondencia, facturas, papelería comercial, publicidad y

folletería.

4. Exhibir en lugar accesible y visible, las tarifas y prestaciones.

5. Informar al huésped antes de su admisión al alojamiento turístico, la tarifa a aplicar

a su estadía.

6. Exhibir de manera clara, visible y legible, un cartel indicador de toda moneda

extranjera que se acepte en los mismos como medio de pago, y su valor en moneda

nacional.

7. Llevar registro manual, en un libro foliado y rubricado o electrónico, consignando

entradas y salidas, donde deberá quedar asentada toda persona que ingrese al

establecimiento, en calidad de pasajero, indicando: apellido y nombre, nacionalidad,

procedencia, domicilio, estado civil, documento de curso legal vigente que acredite su

identidad, fecha y hora de ingreso y de egreso.

8. Dar cumplimiento a las normas dictadas por los órganos competentes en las

siguientes materias: construcción y edificación, instalaciones y funcionamiento de

maquinaria, provisión de agua, disposición de residuos sólidos, accesibilidad,

incendios y toda otra normativa ambiental, de seguridad e higiene y de preservación

del patrimonio natural y cultural vigente.

9. Conservar en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las instalaciones del

establecimiento.

10. Disponer de facilidades para personas con discapacidad, conforme normativas

vigentes.

11. Comunicar a la autoridad de aplicación toda modificación de la estructura edilicia,

debidamente habilitada, de los servicios o de cualquiera de las condiciones en las que

fue obtenida la autorización y registración correspondiente, así como también su cierre

transitorio o definitivo, con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha en que

se produzca.

12. Notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los cinco (5)

días de producida.

13. Propiciar la capacitación continua para los empleados del establecimiento,

teniendo en cuenta las nuevas tendencias del sector, las nuevas tecnologías aplicadas

y el manejo de los dispositivos de protección contra incendios y demás medidas que

deben adoptar los establecimientos en caso de siniestro.

14. Informar a los huéspedes, con la debida antelación, la política del establecimiento

sobre tenencia de mascotas.

15. Informar a los huéspedes, con antelación, la política del establecimiento sobre

áreas para fumadores y no fumadores.

16. Asegurar que en todo momento los servicios prestados respeten los

procedimientos previstos para alcanzar los niveles de calidad requeridos.

17. Brindar los servicios ofrecidos conforme a las fechas acordadas y las condiciones

pactadas.

18. Disponer de servicio de asistencia médica de urgencias las veinticuatro (24) horas

y un botiquín de primeros auxilios.

19. En las habitaciones se deberá exhibir en formato impreso, a través de un código

QR, o en la modalidad que establezca la autoridad de aplicación que contenga las

condiciones, políticas y disposiciones sobre:

a) Servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados.

b) Tarifas de teléfono y cualquier otro servicio de comunicación.

c) Lavandería, limpieza en seco y planchado.

d) Cartas de menús con precios.

e) Otros servicios, tanto gratuitos como pagos, ofrecidos por el hotel.

20. En cada habitación habrá un ejemplar del Reglamento interno al que se podrá

acceder mediante un código QR, en formato impreso, o en la modalidad que

establezca la autoridad de aplicación.

21. Proporcionar el servicio de custodia de dinero y objetos de valor que entregan los

huéspedes.

22. Cuidar de las habitaciones de modo que estén preparadas y limpias en el

momento de ser ocupadas por los huéspedes.

23. Garantizar dentro del establecimiento la seguridad de los huéspedes y sus

pertenencias.

24. Respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad de

alojamiento.".

Art. 43.- Se sustituye el texto del artículo 15 de la Ley 4827 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la

exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en

forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se

encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades

del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo

con el tipo de cada unidad a saber:

Automóvil y/o SUV

Camioneta

Transporte (Camiones, Ómnibus, Microómnibus, Furgones)

Bicicleta

Motocicleta

En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o

por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio

fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio

prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo. Los garajes o

playas de estacionamiento deben entregar a los clientes obligatoriamente un

comprobante que indique el horario de apertura y cierre, la dirección y el teléfono del

establecimiento.

Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tipo de vehículo.

a. Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención

al público.

Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores

u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.

b. La primera hora de ocupación se cobrará completa. Pasada la primera hora, se

computarán las fracciones en lapsos no superiores a 5 minutos, cuya tarifa en ningún

caso podrá superar la doceava parte del precio por hora de estacionamiento.

c. El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de

las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas

similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de

estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario

así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio

del vehículo.

d. En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el

responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para

determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del

servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar

al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del

establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.

e. El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o

al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.

f. En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo,

deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:

1. Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por

el tiempo, estadía diaria completa y tipo de vehículo.

2. El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la

presente Ley.

3. La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la

Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)" y las tarifas correspondientes al

estacionamiento de bicicletas.

4. El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: "Sr. Cliente

conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento.".

Art. 44.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 5641 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 5°.- Inscripción: Toda persona humana o jurídica que efectúe la planificación,

organización y/o desarrollo de los eventos masivos definidos en el Artículo 2° de la

presente, deberá solicitar su inscripción en el Registro Público de Productores de

Eventos Masivos a los fines de su realización y contar con su certificado de

inscripción. Sin perjuicio de los requisitos que la autoridad de aplicación pueda requerir

el formulario de inscripción deberá contener la documentación detallada en el anexo

A.".

Art. 45.- Se sustituye el texto del artículo 6° de la Ley 5641 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 6°.- Certificado De Inscripción: El registro expide el certificado de inscripción

que tiene una vigencia de treinta y seis meses (36) desde la fecha de su notificación y

se entrega a todas aquellas personas humanas o jurídicas que se encuentran

inscriptas en el mismo, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la

reglamentación. El certificado es de carácter personal e intransferible.".

Art. 46.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 5641 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 10.- Informe Descriptivo: La solicitud del permiso especial deberá contar con

un informe descriptivo sobre las características del evento a realizarse con detalle de

capacidad solicitada y la nómina de artistas que actuarán en el evento. Asimismo, se

deberá acompañar:

a. Documentación que acredite el derecho de ocupación del predio donde se realizará

el evento.

b. Proyección gráfica del predio indicando ubicación de la totalidad de las estructuras

transitorias, dependencias complementarias, capacidad propuesta por sector, medios

de salida, servicios sanitarios afectados y demás condiciones que la AGC establezca

en la reglamentación.

c. Disposición aprobatoria otorgada por la Dirección General de Defensa Civil del

Sistema de Autoprotección, firmado por profesional idóneo en la materia, conforme lo

normado por la Ley 5920.

d. Constancia de contratación de seguro de responsabilidad civil.

e. Informe de Impacto Acústico.

f. Constancia del cumplimiento de las cuestiones de seguridad, suscripto por

profesional idóneo en la materia, respecto a instalaciones y/o estructuras fijas y/o

transitorias que exija la reglamentación.

g. Constancia de contratación del servicio de limpieza dentro del predio.

h. Constancia de pago del servicio de higiene de las inmediaciones del predio y la vía

pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 bis.

i. Certificado firmado por profesional responsable del tratamiento ignífugo sobre

estructuras y/o decorados combustibles.".

Art. 47.- Se incorpora el artículo 11 bis a la Ley 5641 (texto consolidado por Ley

6.588), con el siguiente texto:

"Artículo 11 bis: Higienización: El requirente deberá abonar el valor correspondiente a

las tareas de higiene que demandare la realización del evento en las inmediaciones

del predio y la vía pública, por día o fracción de día que se destine a dichas tareas por

parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Espacio Público e

Higiene Urbana o la autoridad que lo reemplace en el futuro determinará los

parámetros, escalas, y procedimiento aplicables a los fines de su determinación

tomando en cuenta los servicios de limpieza que contrate la Ciudad.".

Art. 48.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 5671 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 7°. - Dicha inscripción se deberá renovar:

a) Anualmente, mediante la acreditación del cumplimiento de una actualización de

conocimientos gerontológicos específicos, no menor a veinte (20) horas;

b) Cada dos (2) años, mediante la aprobación de una orientación gerontológica

específica no menor a treinta (30) horas;

c) Por el término que determine la autoridad de aplicación, mediante la aprobación en

formación gerontológica específica de nivel superior y/o acreditada por la autoridad de

aplicación mayor a cien (100) horas.".

Art. 49.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 5707 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 4°. - Para poder funcionar, los postulantes deberán obtener la habilitación

general del vehículo gastronómico y el permiso particular de uso precario.".

Art. 50.- Se sustituye el texto del artículo 12 de la Ley 5707 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 12.- La habilitación general de Vehículos Gastronómicos tendrá una vigencia

de tres (3) años pudiéndose renovar dentro del plazo de quince (15) días antes del

vencimiento del mismo, caducando de forma automática en caso de no presentarse la

solicitud en el plazo mencionado.".

Art. 51.- Se sustituye el texto del artículo 22 de la Ley 5707 (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 22.- Constituyen causales de revocación del permiso particular de uso

precario:

a. Permanecer fuera de operación por más de treinta (30) días consecutivos sin haber

notificado debidamente al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana o el que en

el futuro lo reemplace;

b. Ejercicio de la actividad fuera de las ubicaciones y/o de los horarios permitidos por

el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana o el que en el futuro lo reemplace;

c. Falta de pago del canon por un periodo superior a tres (3) meses.".

Art. 52.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley 5920 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 2°.- El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o

predios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas,

hospitales y en todos aquellos edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de

público, adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de las

personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino

sea solo de vivienda.

También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de

público.

El Sistema de Autoprotección tendrá una validez de dos años. Vencido ese plazo, los

establecimientos cuyas condiciones de otorgamiento no hubieran sido modificadas,

deberán declarar bajo juramento tal circunstancia a efectos de mantener los términos

de la disposición aprobatoria, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, caso

contrario, deberán iniciar un nuevo sistema de autoprotección.

Sin perjuicio de lo dispuesto, aquellos usos que a continuación se detallan deberán

presentar, a su vencimiento, un nuevo Sistema de Autoprotección de acuerdo lo

dispuesto en el artículo 4:

Actividades Especiales; Depósitos en los cuales se acopien maquinarías, sustancias

peligrosas, inflamables o altamente combustibles, alimentos y medicamentos;

Escuelas e Instituciones Educativas; Espectáculos y Diversiones; Estación de

Servicios; Estadios de Fútbol; Eventos (no masivos); Galería Comercial/Shopping;

Garage/Estacionamiento que sea parte de un edificio; Geriátricos y Asilos; Hogares -

Residencias; Hogar de Niños; Industria; Jardín de Infantes - Escuela Infantil - Jardín

Maternal; Locales Bailables; Penitenciaría y Lugares de Detención de Personas;

Residencia para Personas que Requieren Asistencia; Refugios Nocturnos; Salas de

Juego; Sanitario (hospitales / clínicas / sanatorios / centro médico, etc.); Televisión;

Locales Comerciales en los cuales se acopien y/o expendan sustancias químicas o

biológicas o radiactivas, explosivas (según Ley 20.429, Dcto. 302/83), inflamables,

tóxicas, corrosivas u oxidantes.".

Art. 53.- Se incorpora el artículo 2° ter a la Ley 5920 (texto consolidado por Ley 6588),

y sus modificatorias, con el siguiente texto:

"Artículo 2 ter: El Sistema de Autoprotección se llevará a cabo con posterioridad al

registro del Plano Conforme a Obra o del registro del Plano Conforme a Obra de

Instalación contra Incendio, en caso de corresponder. A tal efecto, la autoridad de

aplicación determinará el procedimiento más ágil posible para los trámites, bajo los

principios de simplificación normativa, transparencia y unificación de requisitos a

solicitar al administrado.".

Art. 54.- Se sustituye el texto del artículo 1° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 1°- OBJETO- El objeto de la presente Ley es regular los principios y pautas

generales que han de regir las autorizaciones de actividades económicas, su ejercicio

responsable y su fiscalización en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".

Art. 55.- Se sustituye el texto del artículo 4° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 4°- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas las actividades

económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

La autoridad de aplicación podrá determinar cuáles serán los procedimientos

especiales aplicables fijados en normas reglamentarias que continuarán vigentes, los

que en su interpretación deberán ajustarse a las pautas y principios de esta Ley.

Las actividades económicas se deben ajustar a las normas de los Códigos

Urbanístico, de la Edificación, las condiciones ambientales previstas en la Ley 123, las

cuestiones que resulten obligatorias en virtud de norma nacional, de defensa del

consumidor, de higiene y seguridad en el trabajo, y de toda otra normativa que resulte

de aplicación para el normal desarrollo de una actividad económica.

La presente Ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas

cuyos regímenes especiales subsistan.".

Art. 56.- Se sustituye el texto del artículo 5° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 5°- ACTIVIDADES EXCLUIDAS- Quedan excluidas de la presentación de las

clases de autorización descriptas en el artículo 8° de la presente norma, las siguientes

actividades:

a) El uso residencial, sus espacios comunes o lugares accesorios, incluidos los

garajes para estacionamiento particular.

b) Cualquier actividad desarrollada de manera directa por la administración pública,

centralizada o descentralizada de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las

administraciones de las Provincias o del Estado Nacional que se desarrollen en esta

jurisdicción.

c) Aquellas actividades realizadas por las personas jurídicas privadas cuando asumen

la consecución de finalidades de interés público y desarrollen actividades esenciales

propias de la administración pública.

d) El estudio del profesional independiente, debiendo cumplimentar la normativa

vigente para el ejercicio de su profesión.

Sin perjuicio de la exclusión prevista para dichas actividades, deberán dar

cumplimiento al régimen jurídico vigente en materia de seguridad e higiene, según

corresponda.".

Art. 57.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 7°- PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES

ECONÓMICAS. Los principios generales a los que deben ajustarse las actividades

económicas y su regulación son:

1. PRINCIPIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Las actividades económicas deben

servir a un desarrollo de la persona que preserve la convivencia de los intereses de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La regulación de la actividad económica debe

fomentar su desarrollo y promover la iniciativa privada en un marco que asegure el

bienestar general y la justicia social, así como el desarrollo sostenible y sustentable.

2. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CIUDADANA Y PROFESIONAL. Los

ciudadanos que ejerzan actividades económicas, sus dependientes y los profesionales

que participen en el trámite de autorización estarán obligados a obrar con la prudencia

exigible y proporcionada de acuerdo a la criticidad que la actividad o las características

establecidas represente, teniendo en cuenta la seguridad de las personas, los bienes y

la convivencia responsable.

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Las actividades económicas deben ser practicadas

sujetándose a los requisitos establecidos en esta Ley, su normativa reglamentaria y

demás normativa aplicable.

4. PRINCIPIO DE EFICACIA. La gestión de actividades privadas se realizará en un

marco de transparencia, seguridad, salubridad y protección del ambiente, en procura

de una actuación que cumpla con los requisitos de eficiencia, economía y eficacia.

5. PRINCIPIO DE BUENA FE. Buena fe en toda la actuación de los solicitantes y

profesionales intervinientes, que evite las conductas contradictorias, falseamiento u

ocultamiento de datos o cualquier otra opacidad que pudiera inducir a error a la

administración pública o conducir a una declaración responsable u otorgamiento de

licencia ilegítima o inconveniente para el interés general. Las regulaciones que se

dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole

justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse

ante los organismos públicos.

6. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. La regulación de las

actividades económicas se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de

transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones, siempre que no

se afecte el derecho a la privacidad y la normativa vigente relacionada con la

protección de datos personales.

7. PRINCIPIO DE GOBIERNO DIGITAL. La regulación de actividades económicas

deberá fomentar la implementación de tecnología informática que permita acercar a

los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la administración

pública. El requerimiento de la autorización implica la aceptación del sistema de

notificación electrónica y la posibilidad de consultas públicas sobre los trámites en

curso. El Gobierno Digital debe permitir aumentar la eficiencia de los procesos y

facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la regulación de las

actividades económicas y en la participación real y efectiva de los ciudadanos.

8. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD. Los procedimientos procurarán la plena

accesibilidad de los ciudadanos al conocimiento de los requisitos y a los trámites que

se desarrollen salvo reserva declarada.

9. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El trámite deberá facilitar la

intervención de los ciudadanos en la denuncia y control a través del acceso público a

los procedimientos informáticos para su compulsa y la formulación de peticiones, sin

perjuicio de la posibilidad de reserva de documentos que pudieran contener datos

sensibles a pedido de parte o de oficio.

10. PRINCIPIO DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA. Las normas y regulaciones que

se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión. La autoridad de

aplicación deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las

guías de los trámites a su cargo. Deberá evaluarse su inventario normativo elevando

proyectos que eliminen las disposiciones que resulten una carga innecesaria. En el

mismo sentido el dictado de nuevas regulaciones deberá a su vez reducir el inventario

existente.

11. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN RESPONSABLE Y REGISTROS. Los registros

existentes en el ámbito de la autoridad de aplicación deberán unificarse digitalmente,

facilitando el acceso por parte de los ciudadanos y estarán regidos por el principio de

gratuidad.

12. PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONARIO. Los funcionarios públicos deberán

observar una conducta acorde a las obligaciones previstas en la Ley de Régimen de

Integridad Pública N° 6.357 en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán

sancionados o removidos por los procedimientos establecidos, aún en aquellos casos

en los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.".

Art. 58.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 8°- CLASES DE AUTORIZACIONES. No podrán ejercerse actividades

económicas sin la clase de autorización correspondiente. La omisión de las

obligaciones previstas en el presente artículo y/o el falseamiento de la información

declarada, dará lugar a la responsabilidad solidaria, administrativa, civil y/o penal del

titular de la actividad económica. Las autorizaciones de las actividades económicas se

obtendrán -con carácter general- a través de declaración responsable salvo los casos

establecidos expresamente para las licencias y los permisos en esta Ley o normativa

específica.

La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración responsable.

Las autorizaciones de las actividades económicas son:

1. DECLARACIÓN RESPONSABLE

La declaración responsable es el documento suscrito por un ciudadano interesado, y

por el profesional interviniente, en los casos que corresponda, en el que manifiesta,

bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos por la normativa

vigente para el ejercicio de una determinada actividad económica o varias en conjunto,

y que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener

su cumplimiento durante el período de su duración acompañando la documentación

que así lo acredita y que será determinada por la reglamentación.

La tramitación de la declaración responsable podrá ser exprés. A tal efecto, la

autoridad de aplicación podrá determinar, conforme los principios aplicables, un

procedimiento más ágil a tal fin.

La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la

actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la

correspondiente verificación.

Para las actividades que se desarrollen en establecimientos cuya superficie supere los

doscientos (200) metros cuadrados, y/o para aquellos rubros que por criterios objetivos

requieran especial atención según lo defina la autoridad de aplicación, será exigible la

presentación de la declaración responsable suscripta por el ciudadano conjuntamente

con un profesional responsable.

2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

La autorización de la actividad económica, es otorgada mediante acto administrativo,

una vez presentada la declaración responsable del ciudadano conjuntamente con un

profesional responsable, previa comprobación por la autoridad de aplicación del

cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable. Sin perjuicio

de ello, la autoridad de aplicación, podrá librar al uso la actividad en forma anticipada y

condicional, siempre que mediante inspección previa, se verifique, el cumplimiento de

las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento que correspondan.

3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se

requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un breve

período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.".

Art. 59.- Se sustituye el texto del artículo 9° de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 9°. - ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES: La declaración responsable, la

licencia y el permiso para el ejercicio de las actividades económicas son revocables

por acto fundado de la autoridad de aplicación. Las autorizaciones pueden ser

múltiples por espacio físico y ser declaradas u otorgadas a personas humanas o

jurídicas, de modo individual o compartido, sin perjuicio del cumplimiento de los

recaudos que exijan otras normas vigentes al efecto. Se podrán incorporar nuevos

usos y/o redistribuir usos, y/o disminuir o aumentar la superficie originaria y/o disminuir

o ampliar los usos originarios y transmitirlas mediante los trámites que a tales efectos

prevea la autoridad de aplicación.".

Art. 60.- Se sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 10.- DECLARACIÓN RESPONSABLE

Todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires requieren la presentación de la declaración responsable

para su ejercicio. Las actividades económicas que corresponden a las licencias

requieren además el acto administrativo previo para su funcionamiento.".

Art. 61.- Se sustituye el texto del artículo 16 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES

Las autorizaciones mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas

condiciones exigidas por la

normativa en vigor al momento de su otorgamiento.".

Art. 62.- Se sustituye el texto del artículo 17 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 17.- REVALIDACIÓN DE DATOS DE LAS LICENCIAS

Las autorizaciones correspondientes a las licencias de actividad económica,

mantendrán su vigencia siempre que el titular realice la correspondiente revalidación

de datos bajo los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación,

la que deberá realizarse cada quince (15) años contados a partir de su otorgamiento.

En caso de haber variado las condiciones originales de la licencia, deberá acompañar

la documentación correspondiente, bajo apercibimiento de caducidad de la

autorización.

Al momento de realizar la revalidación de datos, el titular de la autorización deberá

declarar si la misma se encuentra en igual situación que al momento de solicitar la

licencia de actividad económica original.

El plazo para la revalidación de datos de las autorizaciones de actividad económica

que correspondan a la clase de licencias, que fueran tramitadas conforme al régimen

establecido por el Título 1 de las Actividades del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421

Código de Habilitaciones y Verificaciones, comenzará a correr a partir del 6 de marzo

de 2019, en los términos que disponga la autoridad de aplicación.".

Art. 63.- Se sustituye el texto del artículo 18 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

El ciudadano deberá informar a la autoridad de aplicación, de la forma que ésta

establezca, cualquier modificación y/o variación de las condiciones en las que la

autorización económica hubiese sido otorgada. La omisión de las obligaciones

previstas en el presente artículo y/o el falseamiento de la información declarada, dará

lugar a la responsabilidad solidaria, administrativa, civil y/o penal del titular de la

actividad económica.

En caso de tratarse de informar modificaciones en las condiciones de autorizaciones

de actividades económicas concedidas mediante licencia, el plazo previsto en el

artículo 17 de la presente se reiniciará, siempre que las modificaciones se realicen de

acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.".

Art. 64.- Se sustituye e el texto del artículo 32 de la Ley 6101 (texto consolidado por

Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 32.- AUTORIZACIONES OTORGADAS Y SOLICITUDES TRAMITADAS EN

FECHA ANTERIOR AL 6 DE MARZO DE 2019: Las autorizaciones otorgadas y las

solicitudes tramitadas con anterioridad al 6 de marzo de 2019, de conformidad al

régimen establecido por el Título 1 de las Actividades del Anexo B de la Ordenanza N°

34.421 Código de Habilitaciones y Verificaciones, se rigen por las normas exigibles a

la fecha de su otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de

habilitación.".

Art. 65.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 21/05/1907 que prohíbe el

juego de barrilete (texto consolidado por Ley 6588).

Art. 66.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 28/04/1908 que establece

que los ocupantes de locales cuyos sótanos tengan rejas exteriores desmontables, no

podrán dejarlas abiertas (texto consolidado por Ley 6588).

Art. 67.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 16/06/1914 que prohíbe la

utilización de bombillas de paja no cubiertas con forro higiénico (texto consolidado por

Ley 6588).

Art. 68.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 30/12/1920 que prohíbe

colocar muestras salientes y poner bandolas en la vía pública (texto consolidado por

Ley 6588).

Art. 69.- Se deroga la Ordenanza sin número sancionada el 27/04/1923 que

reglamenta a los sanatorios para animales y laboratorios o consultorios veterinarios en

los que se hospitalicen animales (texto consolidado por Ley 6588).

Art. 70.- Se derogan las Ordenanzas 4.372, 12.437, 27.916, 31.700, 32.959, 33.082,

33.373, 39.206, 43.677, 43.772, 44.103, 46.625, 48.891, 49.816, 51.277 (textos

consolidados por Ley 6588).

Art. 71.- Se deroga el Decreto-Ordenanza 13.455/1962 (texto consolidado por Ley

6588).

Art. 72.- Se derogan los artículos 2.6.1, 2.6.3, 2.6.8, 2.6.9, 2.6.12, 3.3.3, 6.2.16, 7.1.1,

7.1.3, 7.1.4, 7.1.5, 7.1.6.1, 7.1.6.4, 7.1.6.8, 8.1.1, 8.5.1, 8.5.12, 8.5.13, 8.5.14, 8.5.19,

8.5.22, 8.5.23, 8.5.24, 8.6.1, 8.6.9, 8.6.10, 8.6.11, 8.6.14, 8.6.15, 8.6.19, 8.6.21, 8.6.22,

8.6.24, 8.7.1, 8.7.2, 8.7.3, 8.7.4, 8.7.5, 8.7.6.5, 8.7.6.7, 9.15.1, del Anexo B de la

Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias; y el artículo

3° de la Ordenanza 48.455 (texto consolidado por Ley 6588); el artículo 3° de la

Ordenanza 40.420 (texto consolidado por Ley 6588).

Art. 73.- Se deroga el artículo 1° de la Ley 139, el artículo 17 de la Ley 1264, el artículo

7° de la Ley 1897, los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 2198, el artículo 23 de la

Ley 2542, el artículo 3° de la Ley 3320 y el artículo 3° de la Ley 5707 (textos

consolidados por Ley 6588).

Art. 74.- Se deroga la Ley 246 (texto consolidado por Ley 6588) y la Ley 1493.

Art. 75.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 48891</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 33373.</p>
INTEGRADA POR
<p>Decreto 152/25 modifica y deroga normas, en el marco de la Ley 6.779.</p>
DEROGA
<p>Art. 69 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza sin número sancionada el 27/04/1923 que reglamenta a los sanatorios para animales y laboratorios o consultorios veterinarios en los que se hospitalicen animales.</p>
DEROGA
<p>Art. 67 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza sin número sancionada el 16/06/1914 que prohíbe la utilización de bombillas de paja no cubiertas con forro higiénico.</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 31700</p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Art. 74 de la Ley 6779 deroga la Ley 1493.  </p>
DEROGA
<p>Art. 74 de la Ley 6779 deroga la Ley 246.</p>
MODIFICA
<p>Art. 73 de la Ley 6779 deroga el Art. 23 de la Ley 2542</p>
MODIFICA
<p>Art. 73 de la Ley 6779 deroga el Art. 1 de la Ley 139.</p>
MODIFICA
<p>Art. 72 de la Ley 6779 deroga el Art. 3 de la Ordenanza 40420.</p>
DEROGA
<p>Art. 71 de la Ley 6779 deroga el Decreto-Ordenanza 13455/1962</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 51277</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 49816</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 46625</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 44103</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 43772</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 43677.</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 39206</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 33082. </p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 32959</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 27916</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 12437</p>
DEROGA
<p>Art. 70 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza 4372</p>
DEROGA
<p>Art. 68 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza sin número sancionada el 30/12/1920 que prohíbe colocar muestras salientes y poner bandolas en la vía pública.</p>
DEROGA
<p>Art. 66 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza sin número sancionada el 28/04/1908 que establece que los ocupantes de locales cuyos sótanos tengan rejas exteriores desmontables, no podrán dejarlas abiertas.</p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley 6779 deroga la Ordenanza sin número sancionada el 21/05/1907 que prohíbe el juego de barrilete.</p>
MODIFICA
<p>Art. 54 de la Ley 6779 sustituye el Art. 1 de la Ley 6101.</p><p>Art. 55 sustituye el Art. 4.</p><p>Art. 56 sustituye el Art. 5.</p><p>Art. 57 sustituye el Art. 7.</p><p>Art. 58 sustituye el Art. 8.</p><p>Art. 59 sustituye el Art. 9.</p><p>Art. 60 sustituye el Art. 10.</p><p>Art. 61 sustituye el Art. 16.</p><p>Art. 62 sustituye el Art. 17.</p><p>Art. 63 sustituye el Art. 18.</p><p>Art. 64 sustituye el Art. 32.</p>
MODIFICA
<p>Art. 52 de la Ley 6779 sustituye el Art. 2 de la Ley 5920</p><p>Art. 53 incorpora el Art. 2 ter</p>
MODIFICA
<p>Art. 49 de la Ley 6779 sustituye el Art, 4 de la Ley 5707.</p><p>Art. 50 sustituye el Art. 12</p><p>Art. 51 sustituye el Art. 22</p><p>Art. 73 deroga el Art. 3.</p>
MODIFICA
<p>Art. 48 de la Ley 6779 sustituye el Art. 7 de la Ley 5671.</p>
MODIFICA
<p>Art. 44 de la Ley 6779 sustituye el Art. 5 de la Ley 5641.</p><p>Art. 45 sustituye el Art. 6</p><p>Art. 46 sustituye el Art. 10</p><p>Art. 47 incorpora el Art. 11 bis </p>
MODIFICA
<p>Art. 43 de la Ley 6779 sustituye el Art. 15 de la Ley 4827</p>
MODIFICA
<p>Art. 42 de la Ley 6779 sustituye el Art. 8 de la Ley 4631</p>
MODIFICA
<p>Art. 40 de la Ley 6779 sustituye el Art. 1 de la Ley 3320.</p><p>Art. 41 sustituye el Art. 2</p><p>Art. 73 deroga el Art. 3</p>
MODIFICA
<p>Art. 34 de la Ley 6779 sustituye el Art. 1 de la Ley 2247</p><p>Art. 35 sustituye el Art. 2</p><p>Art. 36 sustituye el Art. 4</p><p>Art. 37 sustituye el Art. 6</p><p>Art. 38 sustituye el Art. 8</p><p>Art. 39 sustituye el Art. 9  </p>
MODIFICA
<p>Art. 33 de la Ley 6779 sustituye el Art. 10 de la Ley 2198</p><p>Art. 73 deroga los Arts. 3, 4, 5, 6 y 7.</p>
MODIFICA
<p>Art. 32 de la Ley 6779 sustituye el Art. 4 de la Ley 2059.</p>
MODIFICA
<p>Art. 31 de la Ley 6779 sustituye el Art. 5 de la Ley 1897</p><p>Art. 73 deroga el Art. 7</p>
MODIFICA
<p>Art. 23 de la Ley 6779 sustituye el Art. 5 de la Ley 1264.</p><p>Art. 24 sustituye el Art. 6</p><p>Art. 25 sustituye el Art. 7</p><p>Art. 26 sustituye el Art. 11</p><p>Art. 27 sustituye el Art. 12</p><p>Art. 28 sustituye el Art. 13</p><p>Art. 29 sustituye el Art. 14</p><p>Art. 30 sustituye el Art. 15</p><p>Art. 73 deroga el Art. 17</p>
INTEGRA
<p>Art. 22 de la Ley 6779 sustituye el Art. 21 de la Ley 757</p>
MODIFICA
<p>Art. 21 de la Ley 6779 sustituye el Art. 16 de la Ley 600</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 de la Ley 6779 sustituye el Art. 4 de la Ley 52</p><p>Art. 19 sustituye el Art. 5</p><p>Art. 20 sustituye el Art. 6</p>
MODIFICA
<p>Art. 17 de la Ley 6779 sustituye el Art. 4 de la Ordenanza 48.455</p><p>Art. 72 deroga el Art. 3</p>
MODIFICA
<p>Art. 3 de la Ley 6779 sustituye el Art . 6.1.6 del Anexo B (Código de Habilitaciones y Verificaciones) de la Ordenanza 34.421</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 6.1.16</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 7.1.2</p><p>Art. 6 sustituye el Art. 7.1.6.2</p><p>Art. 7 sustituye el Art. 7.1.6.6</p><p>Art. 8 sustituye el Cap. 8.2</p><p>Art. 9 sustituye el Art. 8.3.1</p><p>Art. 10 sustituye el Art. 8.3.7</p><p>Art. 11 sustituye el Art. 8.5.15</p><p>Art. 12 sustituye el Art. 8.6.3</p><p>Art. 13 sustituye el Art. 9.1.4</p><p>Art. 14 sustituye el Art. 9.2.12</p><p>Art. 15 sustituye el Art. 9.14.3.10</p><p>Art. 16 sustituye el Art. 9.15.8</p><p>Art. 72 deroga los siguientes Arts:</p><p>- 2.6.1</p><p>- 2.6.3</p><p>- 2.6.8</p><p>- 2.6.9</p><p>- 2.6.12</p><p>- 3.3.3</p><p>- 6.2.16</p><p>- 7.1.1</p><p>- 7.1.3</p><p>- 7.1.4</p><p>- 7.1.5</p><p>- 7.1.6.1</p><p>- 7.1.6.4</p><p>- 7.1.6.8</p><p>- 8.1.1</p><p>- 8.5.1</p><p>- 8.5.12</p><p>- 8.5.13</p><p>- 8.5.14</p><p>- 8.5.19</p><p>- 8.5.22</p><p>- 8.5.23</p><p>- 8.5.24</p><p>- 8.6.1</p><p>- 8.6.9</p><p>- 8.6.10</p><p>- 8.6.11</p><p>- 8.6.14</p><p>- 8.6.15</p><p>- 8.6.19</p><p>- 8.6.21</p><p>- 8.6.22</p><p>- 8.6.24</p><p>- 8.7.1</p><p>- 8.7.2</p><p>- 8.7.3</p><p>- 8.7.4</p><p>- 8.7.5</p><p>- 8.7.6.5</p><p>- 8.7.6.7</p><p>- 9.15.1</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 6779 sustituye el Art. 7 de la Ordenanza 25060.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6779 sustituye el Art. 3 del Decreto Ordenanza 19184.</p>