LEY 5671 2016
Síntesis:
ASISTENTES GERONTOLÓGICOS - DENOMINACIÓN - DEFINICIÓN - MINISTERIO DE HÁBITAT Y DESARROLLO HUMANO - SECRETARÍA DE TERCERA EDAD - FUNCIONES - FORMACIÓN - CAPACITACIÓN - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO Y OBLIGATORIO DE ASISTENTES GERONTOLÓGICOS - OBLIGACIÓN - CURSO HABILITANTE - REQUISITOS - CONDICIONES - HABILITACIÓN - DEROGACIÓN GENÉRICA - LEY 661 - ASISTENTE GERONTOLÓGICO - ADULTOS MAYORES - ANCIANOS - AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Publicación:
23/11/2016
Sanción:
27/10/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/11/2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de
aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Se denomina a los efectos de la presente ley Asistentes Gerontológicos a
aquellas personas que prestan servicios especializados con visión gerontológica de
prevención, acompañamiento, apoyo, contención y asistencia en las actividades
básicas de la vida diaria a los adultos mayores de sesenta años o más, tanto en el
domicilio de éstos o en instituciones.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Hábitat y
Desarrollo Humano, a través de la Secretaría de Tercera Edad u organismo que en un
futuro la reemplace.
Art. 4°.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
A. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Gerontológicos.
B. Realizar la acreditación de las instituciones formativas.
C. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes
Gerontológicos al Registro Único y Obligatorio.
Art. 4°.- Créase un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos. El
mismo será público y gratuito. Los Asistentes Gerontológicos que se desempeñen en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán inscribirse.
Art. 5°.- El Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos dependerá de la
Secretaría de Tercera Edad, u organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 6°.- Para su inscripción en el Registro, los Asistentes Gerontológicos deben haber
aprobado el curso de formación de Asistentes Gerontológicos que cuenten con el
reconocimiento de la Secretaría de Tercera Edad.
Art. 7°.- Dicha inscripción se deberá renovar, anualmente, mediante la acreditación del
cumplimiento de una actualización de conocimientos no menor a 20 (veinte) horas.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá ofrecer en forma gratuita el correspondiente
curso habilitante, como así también las respectivas actualizaciones obligatorias.
Art. 9°.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito
necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como
Asistentes Gerontológicos.
Art. 10.- A partir de la sanción de la presente Ley queda derogada en su parte
pertinente la Ley 661, sus modificatorias y toda otra norma complementaria que se
oponga a lo aquí dispuesto.
Cláusulas Transitorias
Art. 11.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por
reglamentación los plazos necesarios para la adecuación a lo dispuesto por la
presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez