LEY 661 2001
Síntesis:
NORMA DEROGADA - ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES Y SERVICIOS DE ATENCIÓN GERONTOLÓGICA - MODIFICA EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - DERECHOS - OBLIGACIONES - PERSONAS QUE VIVEN EN RESIDENCIAS U HOGARES - REGISTRO - CREACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REQUISITOS DEL PERSONAL - ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES AUTOVÁLIDAS CON AUTONOMÍA PSICOFÍSICA - HOGAR DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES AUTOVÁLIDAS - RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES CON INVALIDEZ - RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES CON TRASTORNOS DE CONDUCTA O PADECIMIENTOS MENTALES - RESIDENCIAS QUE BRINDAN PRESTACIONES POLIMODALES - CHAPA MURAL - RESIDUOS - EVACUACIÓN - HOGARES DE RESIDENCIA - ASISTENTE GERONTOLÓGICO - REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE GERIÁTRICOS
Publicación:
19/10/2001
Sanción:
20/09/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/10/2001
Estado:
No vigente
Artículo 1° OBJETO. AMBITO DE APLICACION: El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos Residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente ley.
Artículo 2° DERECHOS DE LAS PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares:
-A la comunicación y a la información permanente.
-A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.
-A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.
-A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones pre-establecidas.
-A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.
-A no ser discriminadas.
-A ser escuchado en la presentación de quejas y reclamos.
-A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
-A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento.
Artículo 3° REGISTRO. CREACION: Créase el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley.
En este Registro se inscriben todos los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que brindan prestaciones en la Ciudad de Buenos Aires. Previo a la inscripción, dichos establecimientos deben contar con las habilitaciones correspondientes.
En el Registro debe asentarse el domicilio del establecimiento, nombre o Razón Social, autoridades, clasificación, cantidad de camas habilitadas y el listado de sanciones que se les hubieren aplicado.
La información contenida en el Registro es de acceso público y gratuito. El mecanismo de consulta es establecido por la reglamentación.
Artículo 4° AUTORIDAD DE APLICACION: La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de promoción social, asistido por el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad en materia de salud.
Artículo 5° FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION: Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente ley.
b) Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de las Ciudad.
c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° con relación a la clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Unico de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.
d) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:
- los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
- los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
- la dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
- la calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
- la calidad de los medicamentos.
- la metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
- los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricional.
- las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.
- las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos como de los semidependiente y dependientes.
- y toda otra evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
e) Detectarlas irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a suregularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del"Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales paraPersonas Mayores" y formular las denuncias que correspondan ante lasautoridades administrativas o judiciales.
f) Elaborarestadísticas de las prestaciones brindadas en el ámbito de la Ciudad de BuenosAires.
CAPITULO II
MODIFICACIONES AL CODIGO DE HABILITACIONES YVERIFICACIONES
Artículo 6° DEFINICION Y ALCANCE: Modifícase el Punto 9.1.1 Definición, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.1 Definición y Alcance
Son considerados Establecimientos Residenciales para personas mayores las entidades que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el estado social o psicofísico de la persona lo justifique. La reglamentación establece los casos en que se procede a tal excepción, resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para personas mayores.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores deben tener, como mínimo, capacidad para albergar a cinco (5) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro.
En todos los casos deben garantizar las condiciones que preserven la seguridad, salubridad e higiene de los residentes y estimulen sus capacidades, el pleno respeto como personas, promoviendo los vínculos con el núcleo familiar y la comunidad a la que pertenecen.
Artículo 7° Habilitación y funcionamiento. Condiciones. Modifícase el punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, De La Sanidad, Educación Y Cultura, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:
Todos los Establecimientos Residenciales para personas mayores están dirigidos por un Director/a que debe poseer título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas. Es su responsabilidad garantizar la mejor condición biopsico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento en la admisión, permanencia y derivación.
El Director es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores se clasifican en
a) Residencia Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
b) Hogar de Día Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.
c) Residencia que requieran cuidados especiales por invalidez.
d) Residencia que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieren internación en un efector de salud.
e) Hogar de Día con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
Los Establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal ó polimodal.
La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos Establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo sólo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.
En caso de deterioro posterior al ingreso del residente autoválido, se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.
En toda la documentación oficial de los establecimientos residenciales para personas mayores debe figurar la clasificación otorgada por la autoridad de aplicación.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación.
Artículo 8° PERSONAL: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.4 bis, Personal:
De acuerdo con la clasificación establecida en el presente código, los establecimientos residenciales para personas mayores deben contar, además de un Director responsable, con el siguiente personal:
a) Residencia para personas mayores autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
Licenciado/a en Trabajo Social
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en Psicología
Médico/a
Enfermero/a
Asistente Gerontológico
Mucamo/a
Licenciado/a en Kinesiología
b) Hogar de Día para personas mayores autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Psicología
Médico/a
Enfermero/a
Asistente gerontológico
Mucamo/a
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en kinesiología
c) Residencia para personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla, en número y proporción que se establece por vía reglamentaria:
Médico/a
Licenciado/a en Kinesiología
Licenciado/a en Trabajo Social
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Nutrición
Enfermero/a
Asistente gerontológico
Mucamo/a
d) Residencia para personas mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla, en número y proporción que se establece por vía reglamentaria:
Guardia Médica Psiquiátrica permanente
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Nutrición
Licenciado/a en Trabajo Social
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Enfermero/a profesional
Mucamo/a
e) Hogar de Día para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales, que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla, en número y proporción que se establece por vía reglamentaria:
Guardia Médica Psiquiátrica durante el horario de atención.
Licenciado/a en Psicología
Licenciado/a en Terapia Ocupacional
Licenciado/a en Trabajo Social
Enfermero/a profesional
Asistente gerontológico
Mucamo/a
Licenciado en Nutrición
En aquéllas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal mínimo acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.
La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de plazas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.
En todos los casos, los establecimientos deberán contar como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de personal de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.
La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente no contara con la referida capacitación, tendrá un plazo de sesenta (60) meses a fin de obtenerla.
Artículo 9° CHAPA MURAL: Modifícase el Punto 9.1.8, Chapa Mural, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, A.D. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:
9.1.8 Chapa Mural
En el frente del edificio y en lugar visible se coloca una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 m como mínimo, que especifique el rubro, la denominación institucional y el N° de inscripción en el Registro Unico y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para personas mayores de la Ciudad de Buenos Aires y clasificación establecida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10 RESIDUOS: Agrégase al Punto 9.1.14, Higiene y aseo, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), el siguiente párrafo que quedará redactado de la siguiente manera:
Residuos: Se debe cumplimentar lo referido a la Ley de la Ciudad de Buenos Aires N° 154, la Ley Nacional N° 24.051 y el Artículo 41 de la Constitución Nacional y a las normas que se dicten.
Artículo 11 - EVACUACION: Es obligación de las residencias formular un plan de evacuación, que deberá ser elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil.
DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA
Artículo 12 Incorpóranse a los Hogares de Residencia a los establecimientos prestadores de servicios residenciales.
Artículo 13 Denomínanse a los efectos de la presente Ley Hogares de Residencia a los que brindan alojamiento y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a personas mayores auto-válidas.
Artículo 14 Los hogares prestadores de servicios residenciales sólo pueden albergar hasta cuatro (4) personas mayores.
Artículo 15 La familia cuidadora debe garantizar, comodidades, accesos, espacios y alimentación adecuada en cantidad y calidad y atención médica ambulatoria para las personas mayores alojadas.
Artículo 16 Los hogares de residencia para personas mayores comunican en forma fehaciente y periódica a la autoridad de aplicación, la nómina de personas alojadas.
DEL ASISTENTE GERONTOLOGICO
Artículo 17 Incorpórese la figura del Asistente Gerontológico como personal de servicio especializado en la atención de personas mayores y con capacidades para brindar estos servicios a domicilio o en instituciones.
Artículo 18 La Autoridad de aplicación crea un registro de estos trabajadores. Asimismo, proporciona una autorización renovable para que puedan ejercer funciones.
DE LAS SANCIONES
Artículo 19 Las infracciones o incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente ley son sancionadas según lo preceptuado en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Se establece una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro al que alude el artículo 3° de la presente.
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Cláusula Primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Cláusula Segunda: a los fines de la normativa vigente, debe entenderse Establecimiento Residencial para personas mayores como sinónimo o equivalente al término Residencia Geriátrica ó Geriátrico.
Cláusula Tercera: la autoridad de aplicación fija las condiciones de formación y capacitación de los asistentes gerontológicos hasta tanto la autoridad correspondiente establezca las condiciones curriculares de formación, acreditación de las instituciones formativas y las incumbencias y responsabilidades para el cumplimiento de sus funciones.
Cláusula Cuarta: la autoridad de aplicación fijará las condiciones y los plazos para la adecuación de los establecimientos bajo su dependencia a los requisitos que se establecen en la presente ley.
Cláusula Quinta: una vez que entre en vigencia la Ley de Accesibilidad, modificatoria del Código de la Edificación, los Establecimientos Geriátricos habilitados, cuya estructura edilicia no les permita cumplimentar con todas las modificaciones dispuestas en las normas vigentes, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada a fin de adecuar los inmuebles a las nuevas disposiciones, prorrogable por doce (12) meses por única vez, fundadamente, por la autoridad de aplicación.
Vencido este plazo sin que hubieren adecuado su infraestructura a la norma en cuestión, estos establecimientos pierden automáticamente su habilitación.
Artículo 20 Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
En virtud de lo prescripto por el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 661 (Expediente N° 65.137-2001) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 20 de septiembre de 2001, ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de octubre de 2001.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Seguridad y Justicia, de Salud y de Promoción Social. Tadei