DECRETO 170 2018
Síntesis:
SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5670 - REGLAMENTO - ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PLAZOS PARA INSCRIPCIÓN - REGISTRO ÚNICO Y OBLIGATORIO - MINISTERIO DE SALUD - GERIÁTRICOS - INGRESOS - CANTIDAD DE CAMAS - MEDIDAS DE HABITACIONES - CAPACIDAD - PERMISOS - VISITAS - VISITANTES PERMITIDOS - ANCIANOS - TERCERA EDAD - IRREGULARIDADES - CLAUSURAS - CAPACITACIÓN - REQUISITOS - CONDICIONES - ESTABLECIMIENTOS DE LAS CATEGORÍAS A - B - C - PROFESIONALES - TERAPEUTAS - PERSONAL - PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CONJUNTA - FISCALIZACIÓN - CONTROL - INSPECCIONES - PROCEDIMIENTO - LIBRO DE INSPECCIONES - LIBRO DE RESIDENTES O CONCURRENTES - LEGAJOS - HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL - SISTEMA ALTERNATIVO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ELECTRICIDAD
Publicación:
31/05/2018
Sanción:
28/05/2018
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 28 de Noviembre de 2019
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
VISTO:
La Ley N° 5.670 y el Expediente Electrónico N° 3.054.234-MGEYA-MSGC/18, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.670 regula la actividad de los Establecimientos para Personas
Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el artículo 8° de la mencionada norma se creó un Registro Único y Obligatorio
de Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito;
Que en el Capítulo IV de la citada ley se establecen las normas aplicables al personal
de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del
personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y
capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los
establecimientos residenciales;
Que por el artículo 20 se dispuso como autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 al
Ministerio de Salud o al organismo que un futuro lo reemplace;
Que, asimismo, el artículo 44 de la Ley N° 5.670 dispone que el Poder Ejecutivo
establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los
Establecimientos existentes a lo dispuesto por la citada ley;
Que, es imprescindible fijar las pautas de calidad de las prestaciones brindadas por los
referidos establecimientos y establecer los mecanismos para la admisión,
permanencia y derivación de los adultos mayores;
Que, en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación de la Ley N°
5.670 a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las
actividades que se desarrollen en los establecimientos para personas mayores.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.670, que como Anexo I (IF-
2018-13892842-DGLTMSGC) se acompaña y a todos sus efectos forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase al/la titular del Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 5.670, a dictar los actos administrativos y las normas
complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la
instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la
publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se
encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, procedan a inscribirse en el Registro
Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores creado en el artículo
8° de la Ley N° 5.670.
Artículo 4°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la
publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se
encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, adecuen los libros conforme a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley N° 5.670.
Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Salud, Hábitat y
Desarrollo Humano, Justicia y Seguridad, Gobierno y por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a los Ministerios de Salud, Hábitat y Desarrollo Humano, Justicia y
Seguridad y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y
Comercio, y a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del
Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Bou Pérez -
Tagliaferri - Ocampo - Screnci Silva - Miguel