DECRETO 170 2018

Síntesis:

SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5670 - REGLAMENTO - ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PLAZOS PARA INSCRIPCIÓN - REGISTRO ÚNICO Y OBLIGATORIO - MINISTERIO DE SALUD - GERIÁTRICOS - INGRESOS - CANTIDAD DE CAMAS - MEDIDAS DE HABITACIONES - CAPACIDAD - PERMISOS - VISITAS - VISITANTES PERMITIDOS - ANCIANOS - TERCERA EDAD - IRREGULARIDADES - CLAUSURAS - CAPACITACIÓN - REQUISITOS - CONDICIONES - ESTABLECIMIENTOS DE LAS CATEGORÍAS A - B - C - PROFESIONALES - TERAPEUTAS - PERSONAL -  PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CONJUNTA - FISCALIZACIÓN - CONTROL - INSPECCIONES - PROCEDIMIENTO - LIBRO DE INSPECCIONES - LIBRO DE RESIDENTES O CONCURRENTES - LEGAJOS - HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL - SISTEMA ALTERNATIVO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ELECTRICIDAD

Publicación:

31/05/2018

Sanción:

28/05/2018

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

VISTO:

La Ley N° 5.670 y el Expediente Electrónico N° 3.054.234-MGEYA-MSGC/18, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.670 regula la actividad de los Establecimientos para Personas

Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por el artículo 8° de la mencionada norma se creó un Registro Único y Obligatorio

de Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito;

Que en el Capítulo IV de la citada ley se establecen las normas aplicables al personal

de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del

personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y

capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los

establecimientos residenciales;

Que por el artículo 20 se dispuso como autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 al

Ministerio de Salud o al organismo que un futuro lo reemplace;

Que, asimismo, el artículo 44 de la Ley N° 5.670 dispone que el Poder Ejecutivo

establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los

Establecimientos existentes a lo dispuesto por la citada ley;

Que, es imprescindible fijar las pautas de calidad de las prestaciones brindadas por los

referidos establecimientos y establecer los mecanismos para la admisión,

permanencia y derivación de los adultos mayores;

Que, en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación de la Ley N°

5.670 a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las

actividades que se desarrollen en los establecimientos para personas mayores.

Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.670, que como Anexo I (IF-

2018-13892842-DGLTMSGC) se acompaña y a todos sus efectos forma parte

integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase al/la titular del Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad

de Aplicación de la Ley N° 5.670, a dictar los actos administrativos y las normas

complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la

instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente.

Artículo 3°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la

publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se

encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, procedan a inscribirse en el Registro

Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores creado en el artículo

8° de la Ley N° 5.670.

Artículo 4°.- Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la

publicación del presente Decreto, para que aquellos establecimientos que se

encuentren en funcionamiento por la Ley N° 661, adecuen los libros conforme a lo

establecido en el artículo 27 de la Ley N° 5.670.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Salud, Hábitat y

Desarrollo Humano, Justicia y Seguridad, Gobierno y por el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a los Ministerios de Salud, Hábitat y Desarrollo Humano, Justicia y

Seguridad y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y

Comercio, y a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás

efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del

Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Bou Pérez -

Tagliaferri - Ocampo - Screnci Silva - Miguel


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5384

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 15 de la Ley N° La autoridad de Aplicación deberá adecuar la Reglamentación de la Ley 5670 (Decreto Reglamentario 170/18), en un todo de acuerdo a las normas jurídicas sustituidas de la Ley 5670 conforme la presente ley.<br />Asimismo, deberá ordenar y actualizar el resto del articulado de la mencionada Reglamentación conforme a las necesidades actuales en pos del más alto bienestar y mejor calidad de vida de los adultos mayores.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>El Art. 1° de la Resolución N° 3033/MSGC/19 aprueba criterios de excepción a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 5670 y su Decreto reglamentario N° 170/18 modificado por Decreto N° 422/19.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 422/19 modifica el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley N° 5.670.</p><p>Artículo 2° modifica el Artículo 18 del Anexo I.</p>
INTEGRA
<p>Art. 3 del Decreto 170-18 (Reglamentario de la Ley 5670) fija plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para que aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento por la Ley 661, procedan a inscribirse en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores creado en el artículo 8 de la Ley 5670.</p><p>Art. 4 fija plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para que aquellos establecimientos que se encuentren en funcionamiento por la Ley 661, adecuen los libros conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 5.670.</p>
INTEGRA
<p>Anexo I Art. 31 del Decreto 170-18 establece que a los fines de la documentación que constituye la historia clínica del paciente, se deberá dar cumplimiento a lo regulado en la Ley 5.669 de historia clínica electrónica, y normativa modificatoria y reglamentaria</p>
REGLAMENTA
<p>Artículo 1 del Decreto 170-18 aprueba la reglamentación de la Ley 5.670, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 3 y 4.</p><p>Art. 5 inc. l).</p><p>Art. 8.</p><p>Arts. 11 y 12.</p><p>Art. 14.</p><p>Arts. 18 y 19.</p><p>Art. 21 inc. c).</p><p>Art. 22.</p><p>Art. 24.</p><p>Arts. 28 y 29.</p><p>Arts. 31 y 32.</p><p>Art. 38.</p><p>Art. 40.</p><p>Art. 2 faculta al/la titular del Ministerio de Salud a dictar los actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el Art. 1.</p><p>Arts. 3 y 4 fijan plazos.</p>