DECRETO 422 2019
Síntesis:
SE MODIFICA - ANEXO I - DECRETO REGLAMENTARIO N° 170/18 - ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - PERSONAL - INGRESO DE INDIVIDUOS DE AMBOS SEXOS - MAYORES DE 57 AÑOS - EDAD DE INGRESO - ADULTOS MAYORES - GERIÁTRICOS - EXCEPCIONES - PROFESIONALES
Publicación:
28/11/2019
Sanción:
25/11/2019
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto 170/18 y el
Expediente Electrónico EX-2019-26099950-GCABA-DGPLO, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017) regula la actividad de los
Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que por el Decreto 170/18 se reglamentó la Ley 5.670;
Que, en el Capítulo IV de la ley se establecen las normas aplicables al personal de los
Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal
necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y
capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los
establecimientos residenciales;
Que, sobre ese punto, se considera pertinente unificar criterios con las cantidades
solicitadas en las regulaciones de carácter nacional;
Que, por otro lado, el artículo 3° de la ley determina que esos establecimientos están
destinados a personas mayores de 60 años, pudiendo la reglamentación establecer
los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la
dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los
Establecimientos para personas mayores;
Que, el artículo 3° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 170/18, otorga la facultad
excepcionalmente al Director del Establecimiento para admitir el ingreso de individuos
de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia
psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios
adecuados para proveer su atención en el domicilio;
Que, al respecto, se advierte que hay supuestos en que personas menores de 57 años
pueden tener patologías que los equiparan física y/o psíquicamente a los adultos
mayores, por lo que se considera pertinente que la Ministra de Salud pueda autorizar
su ingreso en los referidos Establecimientos;
Que, conforme al devenir de la actividad desarrollada por los establecimientos
geriátricos, resulta imprescindible modificar los artículos 3° y 18 reglamentarios de la
Ley N° 5.670, a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de
las actividades que se efectúan en los establecimientos aludidos.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario
de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3°.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de
admitir el ingreso de individuos de ambos sexos mayores a 57 años de edad, cuando
presenten dependencia psíquica y/o física y su familia o cuidadores a cargo no
contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.
La edad de ingreso sólo podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, en
aquellos casos en los que por razones del estado psíquico y/o físico, y mediando
sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asemejables a las de
un adulto mayor.
La excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, quien
evaluará cada caso, conforme los criterios clínicos e informes acompañados en cada
solicitud."
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario
de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como
mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con
capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5
horas semanales cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30
(treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico
cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche
(8 horas).
c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por
cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar
de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para
el turno noche (8 horas).
d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas ocupadas.
Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con
capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5
horas semanales por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18
(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico
cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche
(8 horas).
c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30
(treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada
35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8
horas).
d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18
(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico
cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8
horas).
b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18
(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional
cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8
horas).
c. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.
Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con:
a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con
capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5
horas semanales.
b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas).
c. Una (1) Mucama.
Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el
personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado
de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente
esquema:
Plantas con adultos postrados: como mínimo un (1) responsable que deberá
permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado.
Plantas con adultos autoválidos: mínimo un (1) responsable cada 35 plazas o fracción
habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas.
La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos
acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Salud y por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a los Ministerios de Salud; de Hábitat y Desarrollo Humano; de Justicia y
Seguridad; y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y
Comercio; a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del
Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Bou Pérez -
Miguel