DECRETO 422 2019

Síntesis:

SE MODIFICA - ANEXO I - DECRETO REGLAMENTARIO N° 170/18 - ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - PERSONAL - INGRESO DE INDIVIDUOS DE AMBOS SEXOS - MAYORES DE 57 AÑOS - EDAD DE INGRESO - ADULTOS MAYORES - GERIÁTRICOS - EXCEPCIONES - PROFESIONALES

Publicación:

28/11/2019

Sanción:

25/11/2019

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto 170/18 y el

Expediente Electrónico EX-2019-26099950-GCABA-DGPLO, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017) regula la actividad de los

Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que por el Decreto 170/18 se reglamentó la Ley 5.670;

Que, en el Capítulo IV de la ley se establecen las normas aplicables al personal de los

Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal

necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y

capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los

establecimientos residenciales;

Que, sobre ese punto, se considera pertinente unificar criterios con las cantidades

solicitadas en las regulaciones de carácter nacional;

Que, por otro lado, el artículo 3° de la ley determina que esos establecimientos están

destinados a personas mayores de 60 años, pudiendo la reglamentación establecer

los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la

dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los

Establecimientos para personas mayores;

Que, el artículo 3° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 170/18, otorga la facultad

excepcionalmente al Director del Establecimiento para admitir el ingreso de individuos

de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia

psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios

adecuados para proveer su atención en el domicilio;

Que, al respecto, se advierte que hay supuestos en que personas menores de 57 años

pueden tener patologías que los equiparan física y/o psíquicamente a los adultos

mayores, por lo que se considera pertinente que la Ministra de Salud pueda autorizar

su ingreso en los referidos Establecimientos;

Que, conforme al devenir de la actividad desarrollada por los establecimientos

geriátricos, resulta imprescindible modificar los artículos 3° y 18 reglamentarios de la

Ley N° 5.670, a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de

las actividades que se efectúan en los establecimientos aludidos.

Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario

de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3°.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de

admitir el ingreso de individuos de ambos sexos mayores a 57 años de edad, cuando

presenten dependencia psíquica y/o física y su familia o cuidadores a cargo no

contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.

La edad de ingreso sólo podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, en

aquellos casos en los que por razones del estado psíquico y/o físico, y mediando

sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asemejables a las de

un adulto mayor.

La excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, quien

evaluará cada caso, conforme los criterios clínicos e informes acompañados en cada

solicitud."

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario

de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como

mínimo con:

a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con

capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5

horas semanales cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.

b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30

(treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico

cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche

(8 horas).

c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por

cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar

de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para

el turno noche (8 horas).

d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas ocupadas.

Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con:

a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con

capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5

horas semanales por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.

b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18

(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico

cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche

(8 horas).

c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30

(treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada

35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8

horas).

d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.

Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con:

a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18

(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico

cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8

horas).

b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18

(dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional

cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8

horas).

c. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas.

Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con:

a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con

capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5

horas semanales.

b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas).

c. Una (1) Mucama.

Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el

personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado

de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente

esquema:

Plantas con adultos postrados: como mínimo un (1) responsable que deberá

permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado.

Plantas con adultos autoválidos: mínimo un (1) responsable cada 35 plazas o fracción

habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas.

La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos

acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Salud y por el

señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a los Ministerios de Salud; de Hábitat y Desarrollo Humano; de Justicia y

Seguridad; y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y

Comercio; a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás

efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del

Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Bou Pérez -

Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° del Decreto N° 422/19 modifica el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley N° 5.670.</p><p>Artículo 2° modifica el Artículo 18 del Anexo I.</p>