LEY 5670 2016

Síntesis:

REGULACIÓN - ACTIVIDAD ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - ÁMBITO  DE APLICACIÓN - OBJETIVOS - REQUISITOS - DERECHOS DE ALOJADOS Y CONCURRENTES - REGISTRO ÚNICO Y OBLIGATORIO - CREACIÓN - RESPONSABLES PRIMARIOS - HABILITACIÓN - INSCRIPCIÓN - INFORMACIÓN - RENOVACIÓN ANUAL - ACTUALIZACIÓN - CLASIFICACIÓN - PROFESIONALES Y COLABORADORES - PERSONAL - COMPETENCIAS - CAPACITACIÓN - INSPECCIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - LIBROS Y REGISTROS - LEGAJOS PERSONALES - PLAN DE EVACUACIÓN - SANCIONES - SEGUROS - DEROGA LEY 661

Publicación:

13/12/2016

Sanción:

27/10/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2016


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 06/06/2023

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

CAPÍTULO I

Título I

De los Establecimientos para personas mayores

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de

aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos

para personas mayores que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y lo dispuesto en la Constitución Nacional.

Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto al cumplimiento de las

disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente Ley.

Art. 3°.- A los fines de la presente ley se considera Establecimiento para personas

mayores a todo establecimiento privado residencial o no, que tenga como fin brindar

servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y/o atención médica y

psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o

transitoria, a título oneroso o gratuito.

La reglamentación establecerá los casos en que se procederá a la excepción de la

edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción

y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores.

Art. 4°.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener

como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar

servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto

en el Capítulo II. Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5)

residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho

Registro.

La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la

reglamentación nacional existente.

Título II

De los derechos de los alojados y concurrentes

Art. 5°.- La presente Ley reconoce los siguientes derechos a las personas mayores

que residan o asistan a los establecimientos detallados en el artículo 3°:

a) A decidir su ingreso o egreso de la institución y a circular libremente dentro y fuera

de la institución, salvo orden judicial o médica expresa. La decisión expresa de la

persona mayor debe ser suficiente para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello

el no contar con el consentimiento de otro responsable.

b) A que se le requiera su consentimiento informado al momento de ingresar a la

institución o en caso de ser trasladada o egresada del mismo. Dicho consentimiento

deberá ser requerido de forma clara, precisa y dé fácil comprensión.

c) A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometida a tortura

ni a pena ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

d) A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo orden judicial o médica

expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo posible y debidamente

informada a la persona mayor y a quien prestare su consentimiento para su ingreso al

establecimiento, o en su defecto a alguna de las personas que tienen deber de asistirlo

de acuerdo al Art. 5 de la presente Ley.

e) A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos y

responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica información

deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo.

f) A la continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones establecidas

al consentir su ingreso al establecimiento.

g) A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento

de los organismos competentes de la presente ley.

h) A que el personal que la asista sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente.

i) A la educación, cultura, nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al

deporte.

j) A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

k) A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante los titulares de los

Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos

vinculados a la prestación del servicio.

I) A recibir en el establecimiento a las visitas que ella autorice con el fin de mantener

vínculos afectivos, familiares y sociales.

m) A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales.

Art. 6°.- Se consideran responsables primarios de los cuidados relacionados a la

salud, vida social, trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también

cualquier otro asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s

hijo/s, nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los

haberes. A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor podrá

determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados, previa

aceptación por parte de éste.

Art. 7°.- Se permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de

visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en cualquier

momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones

generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de

seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación deberá ser exhibida por

escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a la

persona a cargo de los alojados.

CAPITULO II

REGISTRO UNICO Y OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS PARA

PERSONAS MAYORES

Art. 8°. - Se establece la creación de un Registro Único y Obligatorio de

Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito.

Deberán inscribirse en el Registro todas las Residencias para personas mayores,

Hogares de Día y Casas de Residencia que brindan prestaciones como tales dentro

del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°. - Para solicitar su inscripción en el Registro los establecimientos para personas

mayores deben contar con:

a) Habilitación correspondiente otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Dicha habilitación será cotejada inmediatamente para evaluar su

veracidad a través del sistema provisto a tal fin.

b) Protocolo de emergencias de salud en donde debe constar el personal asignado

para el procedimiento.

Art. 10.- El Registro contará como mínimo con la siguiente informacion:

I. Residencias para personas mayores y Hogares de Día

a. domicilio del establecimiento

b. nombre o razón social

c. titular

d. director institucional

e. director técnico -administrativo

f. categoría a la cual adhiere según artículo 13.

g. cantidad de camas habilitadas

h. historial de sanciones que se hubieren aplicado

II. Casas de Residencia

a. domicilio del establecimiento

b. titular de la propiedad

c. listado de alojados

d. Servicio de emergencia contratado y vigencia de la cobertura

Art. 11. - Los Establecimientos deberán renovar anualmente su inscripción en el

Registro. Al momento de decidir dicha renovación la autoridad de aplicación evaluará

el comportamiento del establecimiento dentro de los parámetros de la presente Ley a

efectos de considerar su continuidad o no.

Art. 12.- El titular del Establecimiento deberá actualizar anualmente los datos

pertinentes a los Directores Técnico - Administrativo e Institucional. Éste último deberá

acreditar 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal.

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 13.- Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en:

A- Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial

destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención

y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las

actividades de la vida diaria.

B- Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial

con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al

alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación

de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.

C- Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial

destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención

y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.

D- Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no

sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de

prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o

padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras

personas, y que no requieran internación en un efector de salud.

E- Hogar de Día para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento

no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada para

personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan

dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en

un efector de salud.

F- Residencia para personas mayores de alta dependencia con padecimientos

crónicos: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y

cuidado de personas mayores con padecimientos crónicos que impliquen un alto grado

de dependencia y que dado su estado clínico no requieran internación en efectores de

salud o de rehabilitación.

G- Casa de Residencia: Establecimiento no sanatorial con fines de lucro que brinde

servicios residenciales y de cuidado destinado al alojamiento de hasta cinco (5)

personas mayores autoválidas.

CAPÍTULO IV

DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Título I

De los Directores

Art. 14.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deberán contar

con un Director/a Técnico - Administrativo que será ejercido por el titular y/o un

representante legal y/o un tercero designado por estos y un Director/a Institucional que

será ejercido por un profesional con título universitario y especialización en

Gerontología. Quedan exceptuadas de esta obligación las Casas de Residencia

establecidas en la presente ley.

Art. 15.- Ambas direcciones podrán recaer en la misma persona siempre y cuando

posea el título profesional exigido.

Art. 16.- Sin perjuicio de las funciones que se establezcan en la correspondiente

reglamentación, las incumbencias del Director/a Técnico - Administrativo/a serán todas

aquellas relacionadas con el control de presentismo y capacitación del personal, las

cuestiones relacionadas a la seguridad e higiene, la organización y coordinación de los

circuitos administrativos y la administración y suministro de los recursos necesarios

para el correcto desarrollo de la actividad del establecimiento.

Por su parte las incumbencias del Director/a Institucional serán aquellas relacionadas

a garantizar la actualización de los legajos de los residentes, el trabajo

interdisciplinario de los demás profesionales y la comunicación a los responsables y

familiares de la persona mayor de los supuestos descriptos en la presente ley en los

que se requiere intervención judicial o de las cuestiones referentes a los controles

periódicos de salud.

En el caso de que el Director/a Institucional no ejerciere la profesión de Médico, se

deberá designar un médico matriculado que lo asista en lo referido al correcto

funcionamiento del área de enfermería, suministro de medicamentos y control de las

historias clínicas de los alojados o concurrentes.

Título II

De los Profesionales y Colaboradores

Art. 17.- Además de los directores definidos en el Artículo 14, los establecimientos

para personas mayores deberán contar con el personal que se detalla a continuación:

Ver archivo 1

Art. 18.- En todos los casos los establecimientos deberán contar como mínimo con

un/a integrante de cada categoría de personal de las enunciadas en al Art. 17.

Aquellos que brinden prestaciones polimodales (adherido a dos o más categorías)

deberán contar con el personal mínimo determinado para cada una de las

modalidades habilitadas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad y la carga horaria mínima de los

profesionales y colaboradores teniendo en consideración la cantidad de plazas

habilitadas y la clasificación del establecimiento.

Art. 19.- Capacitación: Todo el personal de los establecimientos alcanzados por la

presente ley deberá contar con capacitación en Gerontología a través de cursos que

abarquen las diferentes particularidades de esta franja etaria. Los mismos deberán ser

variados y con reconocimiento oficial. La carga horaria exigida será establecida en la

reglamentación.

El Poder Ejecutivo impulsará la capacitación en su ámbito para asegurar el

cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y establecerá por vía reglamentaria

los requisitos que deberán cumplir los cursos para obtener el reconocimiento oficial.

CAPITULO V

Título I

Autoridad de Aplicación

Art. 20.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, u organismo que en un futuro lo reemplace.

Art. 21.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

a) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos y efectuar el

control formal del cumplimiento de la presente ley, dando intervención a las áreas

auxiliares en las cuestiones específicas de su competencia.

b) Controlar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.

c) Dirigir las tareas de los organismos auxiliares.

d) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su

regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro

Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores, y formular las

denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.

e) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas.

Art. 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Hábitat y- Desarrollo

Humano, el Ministerio de Justicia y Seguridad, y la Subsecretaría de Trabajo, Industria

y Comercio, o los organismos que los reemplacen en un futuro, establecerán las

reparticiones con competencia en la materia que deberán auxiliar a la autoridad de

aplicación.

El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las políticas de incentivos para el

cumplimiento de la presente ley.

El Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología tendrá a su cargo el

desarrollo del sistema informático destinado al Registro.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria deberá especificar las funciones y

atribuciones de los organismos auxiliares y aprobará un protocolo de actuación

conjunta entre las mismas y la autoridad de aplicación a los fines de dar transparencia,

agilidad y efectividad a los procedimientos necesarios para el correcto cumplimiento de

esta Ley.

Título II

Inspecciones

Art. 23.- Se denomina inspección al acto de control, evaluación y verificación de las

prestaciones sociales, nutricionales, sanitarias, de seguridad e higiene y

funcionamiento efectuado en los establecimientos para personas mayores regulados

en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser de rutina o motivadas en una

denuncia.

Art. 24.- Las inspecciones de rutina, cuya frecuencia será determinada por la

reglamentación, serán realizadas por un equipo interdisciplinario compuesto por

representantes de la autoridad de aplicación, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo

Humano y la Agencia Gubernamental de Control. Podrán ser parte de la inspección,

de acuerdo lo establezca la reglamentación, cualquier representante de

organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la protección de los derechos de

los adultos mayores.

Art. 25.- Las inspecciones por denuncia se realizarán con la presencia de

representantes de al menos dos de los organismos auxiliares mencionados en el

artículo 22, debiendo ser uno de estos, competente en la materia objeto de la

denuncia.

Art. 26.- De las inspecciones descriptas en los artículos 24 y 25 se elaborará un

informe único con las recomendaciones de cada área que será remitido para su

centralización en la autoridad de aplicación de esta Ley. Ésta notificará

fehacientemente al titular del establecimiento de las recomendaciones efectuadas.

CAPÍTULO VI

CONDICIONES PARA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Título I

De los Libros y Registros

Art. 27.- Libros debidamente foliados y refrendados por la autoridad de aplicación con

los que deberá contar el Establecimiento:

a) Libro de Inspecciones

b) Libro de Registro de Residentes o Concurrentes

c) Registro de Enfermería

Art. 28.- En el libro de Inspecciones se deberán asentar las inspecciones realizadas y

será confeccionado conforme lo determine la reglamentación. El mismo será exhibido

obligatoriamente cada vez que le sea requerido por el organismo con competencia en

la aplicación de la presente Ley.

Art. 29.- En el Libro de Registro de Residentes o Concurrentes se deberán consignar

los datos personales del residente y de quien prestare el consentimiento para su

ingreso (si lo hubiere) y cualquier otro dato que se establezca por reglamentación.

El consentimiento de ingreso del residente deberá constar en este libro por escrito y

solo podrá reemplazarlo el del familiar o persona a cargo cuando mediara declaración

de incapacidad.

Art. 30. -- El registro de enfermería se integrará con fichas individuales de cada uno de

los residentes o concurrentes. En las mismas deberá constar: nombre y apellido, fecha

y detalle diario de signos vitales y suministro de medicación. Cada intervención en la

ficha deberá ser refrendada por el enfermero o auxiliar de enfermería interviniente.

Título II

De los Legajos Personales

Art. 31.- Cada residente o concurrente dispondrá de un legajo multidisciplinario

personal en donde deberá obrar copia de la documentación personal del mismo, los

datos de las personas de contacto, los informes periódicos de todos los profesionales

que interactúan con el adulto mayor y su Historia Clínica, todos debidamente

identificados. En caso que el establecimiento decida utilizar de forma voluntaria la

modalidad de Historia Clínica Electrónica, deberá adecuarse a lo estipulado en la

normativa vigente sobre la materia.

Art. 32.- En relación al área de salud, la Historia Clínica deberá contar con examen

semiológico completo de ingreso, antecedentes patológicos, evaluación geriátrica

multidimensional, diagnóstico y tratamiento.

Las evoluciones médicas se realizarán en la Historia Clínica acorde a la patología del

paciente que no podrá ser mayor a treinta (30) días. Constará también la realización

de rutinas de laboratorio por lo menos una vez al año.

Todo cambio de diagnóstico y tratamiento médico y/o medicación deberá asentarse

expresamente y deberá ser comunicado al residente a los fines de obtener su

consentimiento escrito. En el caso de que se encontrare imposibilitado para dar el

consentimiento se aplicarán las excepciones previstas en el último párrafo del art. 59

del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 33.- En el caso de que a los fines de evitar un riesgo para sí o para con terceros

se prescriba aislamiento, restricción de libertad ambulatoria o contención, deberán

indicarse expresamente los motivos y el plazo de duración no podrá ser mayor a siete

(7) días. El profesional podrá reiterar tal prescripción hasta un máximo de dos veces

consecutivas de períodos idénticos. Cumplido ello el plazo solo podrá ampliarse

mediante orden judicial, sin perjuicio de lo cual se podrá continuar la medida hasta

tanto se expida el juez interviniente.

Los pretales y sujetadores para muñecas y tobillos médicos son los únicos dispositivos

autorizados para efectuar las sujeciones.

Título III

Del Plan de Evacuación

Art. 34.- Es obligación de los establecimientos formular el plan de evacuación, el que

deberá ser aprobado por la Dirección General de Defensa Civil o el organismo que en

el futuro lo reemplace según lo estipulado por la Ley 1346. La cantidad de roles

descriptos en dicha ley podrá ser ajustada en función de las medidas de prevención y

mitigación con que cuente el establecimiento.

Art. 35.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas

con competencia, deberá brindar capacitación y asesoramiento a los titulares y

directores de los Establecimientos respecto de las medidas de prevención y mitigación

vigentes y más adecuadas a las características y necesidades de cada institución.

CAPÍTULO VII

SANCIONES

Art. 36.- Aquellos establecimientos que incumplan con las disposiciones de la presente

normativa, serán pasibles de las sanciones que contemple el Código Contravencional,

el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normativa

vigente sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan.

Art. 37.- En aquellos casos que el incumplimiento de las disposiciones devenga en una

sanción de clausura, una vez cumplidos los plazos establecidos por la normativa

vigente sin haberse regularizado las observaciones efectuadas, el organismo de

control de la Ciudad deberá dar intervención a la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 38.- Los establecimientos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil

que cubra los riesgos por siniestros que puedan afectar la integridad física de los

residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento.

Art. 39.- La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de

aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones

d) y e) deben disponer una unidad independiente de uso exclusivo dentro del

establecimiento, totalmente diferencia del resto, pudiendo solo compartir servicios de

infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y

administración.

Art. 40.- El establecimiento deberá contar con un sistema alternativo de suministro de

energía eléctrica para ser utilizado ante la falta de este servicio. Dicho sistema debe

garantizar, como mínimo, el uso de los medios de elevación, cualquier aparato

eléctrico utilizado como soporte vital y la refrigeración de alimentos y medicación.

Art. 41. Regirá en los establecimientos regulados por la presente norma la prohibición

de fumar dispuesta por Ley 1799.

CAPÍTULO IX

CLAUSULA DEROGATORIA

Art. 42.- A partir de la sanción de la presente ley queda derogada la Ley 661, sus

modificatorias y toda otra norma complementaria que se oponga a lo aquí dispuesto.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 43.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44. - El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por

reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los Establecimientos

existentes a lo dispuesto por la presente Ley.

Art. 45.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.670 (Expediente Electrónico N° 24.854.424-

MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 27 de octubre de 2016, ha quedado

automáticamente promulgada el día 22 de noviembre de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Salud, al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, al Ministerio de

Justicia y Seguridad y al Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología.

Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 1494/MSGC/24 establece que los Establecimientos para Personas Mayores cuya inscripción al Registro haya vencido antes del 07/06/2023, deberán proceder a la reinscripción en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores, por única vez, en el marco de la Ley 5670.</p><p>Artículo 2° establece que los Establecimientos para Personas Mayores cuya inscripción al Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores  haya vencido con posterioridad al 07/06/2023 no deberá realizar el trámite de reinscripción.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art 1º de la Ley N° 6645 sustituye el Art. 4° de la Ley 5670.<br />Art. 2° deroga el Art. 11  <br />Art. 3º sustituye el Art. 12<br />Art. 4º sustituye  el Art 13<br />Art. 5° sustituye el Art. 17.<br />Art. 6º sustituye el Art. 18<br />Art. 7º sustituye el Art. 22 <br />Art. 8° sustituye el Art. 23 <br />Art. 9° sustituye el Art. 24 <br />Art. 10° sustituye el Art. 25 <br />Art. 11° sustituye el Art. 30 <br />Art. 12° sustituye el Art. 31 <br />Art. 13° sustituye el Art. 32 <br />Art. 14° sustituye el Art. 34 .</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4° de la Resolución N° 1038/MSGC/20 dispone que la información requerida en el art. 1 de la Resolución  no reemplaza la obligatoriedad de cumplir con lo previsto en el art. 27 de la ley 5.670 en relación a los libros exigidos.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 170-18 aprueba la reglamentación de la Ley 5.670, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 3 y 4.</p><p>Art. 5 inc. l).</p><p>Art. 8.</p><p>Arts. 11 y 12.</p><p>Art. 14.</p><p>Arts. 18 y 19.</p><p>Art. 21 inc. c).</p><p>Art. 22.</p><p>Art. 24.</p><p>Arts. 28 y 29.</p><p>Arts. 31 y 32.</p><p>Art. 38.</p><p>Art. 40.</p><p>Art. 2 faculta al/la titular del Ministerio de Salud a dictar los actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el Art. 1.</p><p>Arts. 3 y 4 fijan plazos.</p>
DEROGA
<p>Art. 42 Ley 5670, deroga Ley 661.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 991-MSGC-17, crea la Unidad Ejecutora de Registro y Regulación de Establecimientos Geriátricos, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 5670.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 2763-MS-17 aprueba Constancias de Inscripción y/o Renovación, Modificación y Suspensión, del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para Personas Mayores, creado por Art. 8 de la Ley 5670.</p>