LEY 5670 2016
Síntesis:
REGULACIÓN - ACTIVIDAD ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - ÁMBITO DE APLICACIÓN - OBJETIVOS - REQUISITOS - DERECHOS DE ALOJADOS Y CONCURRENTES - REGISTRO ÚNICO Y OBLIGATORIO - CREACIÓN - RESPONSABLES PRIMARIOS - HABILITACIÓN - INSCRIPCIÓN - INFORMACIÓN - RENOVACIÓN ANUAL - ACTUALIZACIÓN - CLASIFICACIÓN - PROFESIONALES Y COLABORADORES - PERSONAL - COMPETENCIAS - CAPACITACIÓN - INSPECCIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - LIBROS Y REGISTROS - LEGAJOS PERSONALES - PLAN DE EVACUACIÓN - SANCIONES - SEGUROS - DEROGA LEY 661
Publicación:
13/12/2016
Sanción:
27/10/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/11/2016
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 06/06/2023
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
CAPÍTULO I
Título I
De los Establecimientos para personas mayores
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de
aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos
para personas mayores que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente Ley.
Art. 3°.- A los fines de la presente ley se considera Establecimiento para personas
mayores a todo establecimiento privado residencial o no, que tenga como fin brindar
servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y/o atención médica y
psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o
transitoria, a título oneroso o gratuito.
La reglamentación establecerá los casos en que se procederá a la excepción de la
edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción
y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores.
Art. 4°.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener
como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar
servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto
en el Capítulo II. Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5)
residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho
Registro.
La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la
reglamentación nacional existente.
Título II
De los derechos de los alojados y concurrentes
Art. 5°.- La presente Ley reconoce los siguientes derechos a las personas mayores
que residan o asistan a los establecimientos detallados en el artículo 3°:
a) A decidir su ingreso o egreso de la institución y a circular libremente dentro y fuera
de la institución, salvo orden judicial o médica expresa. La decisión expresa de la
persona mayor debe ser suficiente para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello
el no contar con el consentimiento de otro responsable.
b) A que se le requiera su consentimiento informado al momento de ingresar a la
institución o en caso de ser trasladada o egresada del mismo. Dicho consentimiento
deberá ser requerido de forma clara, precisa y dé fácil comprensión.
c) A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometida a tortura
ni a pena ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
d) A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo orden judicial o médica
expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo posible y debidamente
informada a la persona mayor y a quien prestare su consentimiento para su ingreso al
establecimiento, o en su defecto a alguna de las personas que tienen deber de asistirlo
de acuerdo al Art. 5 de la presente Ley.
e) A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos y
responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica información
deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo.
f) A la continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones establecidas
al consentir su ingreso al establecimiento.
g) A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento
de los organismos competentes de la presente ley.
h) A que el personal que la asista sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente.
i) A la educación, cultura, nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al
deporte.
j) A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
k) A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante los titulares de los
Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos
vinculados a la prestación del servicio.
I) A recibir en el establecimiento a las visitas que ella autorice con el fin de mantener
vínculos afectivos, familiares y sociales.
m) A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales.
Art. 6°.- Se consideran responsables primarios de los cuidados relacionados a la
salud, vida social, trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también
cualquier otro asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s
hijo/s, nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los
haberes. A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor podrá
determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados, previa
aceptación por parte de éste.
Art. 7°.- Se permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de
visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en cualquier
momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones
generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de
seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación deberá ser exhibida por
escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a la
persona a cargo de los alojados.
CAPITULO II
REGISTRO UNICO Y OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS PARA
PERSONAS MAYORES
Art. 8°. - Se establece la creación de un Registro Único y Obligatorio de
Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito.
Deberán inscribirse en el Registro todas las Residencias para personas mayores,
Hogares de Día y Casas de Residencia que brindan prestaciones como tales dentro
del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9°. - Para solicitar su inscripción en el Registro los establecimientos para personas
mayores deben contar con:
a) Habilitación correspondiente otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Dicha habilitación será cotejada inmediatamente para evaluar su
veracidad a través del sistema provisto a tal fin.
b) Protocolo de emergencias de salud en donde debe constar el personal asignado
para el procedimiento.
Art. 10.- El Registro contará como mínimo con la siguiente informacion:
I. Residencias para personas mayores y Hogares de Día
a. domicilio del establecimiento
b. nombre o razón social
c. titular
d. director institucional
e. director técnico -administrativo
f. categoría a la cual adhiere según artículo 13.
g. cantidad de camas habilitadas
h. historial de sanciones que se hubieren aplicado
II. Casas de Residencia
a. domicilio del establecimiento
b. titular de la propiedad
c. listado de alojados
d. Servicio de emergencia contratado y vigencia de la cobertura
Art. 11. - Los Establecimientos deberán renovar anualmente su inscripción en el
Registro. Al momento de decidir dicha renovación la autoridad de aplicación evaluará
el comportamiento del establecimiento dentro de los parámetros de la presente Ley a
efectos de considerar su continuidad o no.
Art. 12.- El titular del Establecimiento deberá actualizar anualmente los datos
pertinentes a los Directores Técnico - Administrativo e Institucional. Éste último deberá
acreditar 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 13.- Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en:
A- Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial
destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención
y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las
actividades de la vida diaria.
B- Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial
con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al
alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación
de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.
C- Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial
destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención
y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.
D- Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no
sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de
prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o
padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras
personas, y que no requieran internación en un efector de salud.
E- Hogar de Día para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento
no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada para
personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan
dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en
un efector de salud.
F- Residencia para personas mayores de alta dependencia con padecimientos
crónicos: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y
cuidado de personas mayores con padecimientos crónicos que impliquen un alto grado
de dependencia y que dado su estado clínico no requieran internación en efectores de
salud o de rehabilitación.
G- Casa de Residencia: Establecimiento no sanatorial con fines de lucro que brinde
servicios residenciales y de cuidado destinado al alojamiento de hasta cinco (5)
personas mayores autoválidas.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Título I
De los Directores
Art. 14.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deberán contar
con un Director/a Técnico - Administrativo que será ejercido por el titular y/o un
representante legal y/o un tercero designado por estos y un Director/a Institucional que
será ejercido por un profesional con título universitario y especialización en
Gerontología. Quedan exceptuadas de esta obligación las Casas de Residencia
establecidas en la presente ley.
Art. 15.- Ambas direcciones podrán recaer en la misma persona siempre y cuando
posea el título profesional exigido.
Art. 16.- Sin perjuicio de las funciones que se establezcan en la correspondiente
reglamentación, las incumbencias del Director/a Técnico - Administrativo/a serán todas
aquellas relacionadas con el control de presentismo y capacitación del personal, las
cuestiones relacionadas a la seguridad e higiene, la organización y coordinación de los
circuitos administrativos y la administración y suministro de los recursos necesarios
para el correcto desarrollo de la actividad del establecimiento.
Por su parte las incumbencias del Director/a Institucional serán aquellas relacionadas
a garantizar la actualización de los legajos de los residentes, el trabajo
interdisciplinario de los demás profesionales y la comunicación a los responsables y
familiares de la persona mayor de los supuestos descriptos en la presente ley en los
que se requiere intervención judicial o de las cuestiones referentes a los controles
periódicos de salud.
En el caso de que el Director/a Institucional no ejerciere la profesión de Médico, se
deberá designar un médico matriculado que lo asista en lo referido al correcto
funcionamiento del área de enfermería, suministro de medicamentos y control de las
historias clínicas de los alojados o concurrentes.
Título II
De los Profesionales y Colaboradores
Art. 17.- Además de los directores definidos en el Artículo 14, los establecimientos
para personas mayores deberán contar con el personal que se detalla a continuación:
Art. 18.- En todos los casos los establecimientos deberán contar como mínimo con
un/a integrante de cada categoría de personal de las enunciadas en al Art. 17.
Aquellos que brinden prestaciones polimodales (adherido a dos o más categorías)
deberán contar con el personal mínimo determinado para cada una de las
modalidades habilitadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad y la carga horaria mínima de los
profesionales y colaboradores teniendo en consideración la cantidad de plazas
habilitadas y la clasificación del establecimiento.
Art. 19.- Capacitación: Todo el personal de los establecimientos alcanzados por la
presente ley deberá contar con capacitación en Gerontología a través de cursos que
abarquen las diferentes particularidades de esta franja etaria. Los mismos deberán ser
variados y con reconocimiento oficial. La carga horaria exigida será establecida en la
reglamentación.
El Poder Ejecutivo impulsará la capacitación en su ámbito para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y establecerá por vía reglamentaria
los requisitos que deberán cumplir los cursos para obtener el reconocimiento oficial.
CAPITULO V
Título I
Autoridad de Aplicación
Art. 20.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, u organismo que en un futuro lo reemplace.
Art. 21.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
a) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos y efectuar el
control formal del cumplimiento de la presente ley, dando intervención a las áreas
auxiliares en las cuestiones específicas de su competencia.
b) Controlar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.
c) Dirigir las tareas de los organismos auxiliares.
d) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su
regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro
Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores, y formular las
denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.
e) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas.
Art. 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Hábitat y- Desarrollo
Humano, el Ministerio de Justicia y Seguridad, y la Subsecretaría de Trabajo, Industria
y Comercio, o los organismos que los reemplacen en un futuro, establecerán las
reparticiones con competencia en la materia que deberán auxiliar a la autoridad de
aplicación.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las políticas de incentivos para el
cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología tendrá a su cargo el
desarrollo del sistema informático destinado al Registro.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria deberá especificar las funciones y
atribuciones de los organismos auxiliares y aprobará un protocolo de actuación
conjunta entre las mismas y la autoridad de aplicación a los fines de dar transparencia,
agilidad y efectividad a los procedimientos necesarios para el correcto cumplimiento de
esta Ley.
Título II
Inspecciones
Art. 23.- Se denomina inspección al acto de control, evaluación y verificación de las
prestaciones sociales, nutricionales, sanitarias, de seguridad e higiene y
funcionamiento efectuado en los establecimientos para personas mayores regulados
en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser de rutina o motivadas en una
denuncia.
Art. 24.- Las inspecciones de rutina, cuya frecuencia será determinada por la
reglamentación, serán realizadas por un equipo interdisciplinario compuesto por
representantes de la autoridad de aplicación, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo
Humano y la Agencia Gubernamental de Control. Podrán ser parte de la inspección,
de acuerdo lo establezca la reglamentación, cualquier representante de
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la protección de los derechos de
los adultos mayores.
Art. 25.- Las inspecciones por denuncia se realizarán con la presencia de
representantes de al menos dos de los organismos auxiliares mencionados en el
artículo 22, debiendo ser uno de estos, competente en la materia objeto de la
denuncia.
Art. 26.- De las inspecciones descriptas en los artículos 24 y 25 se elaborará un
informe único con las recomendaciones de cada área que será remitido para su
centralización en la autoridad de aplicación de esta Ley. Ésta notificará
fehacientemente al titular del establecimiento de las recomendaciones efectuadas.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES PARA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Título I
De los Libros y Registros
Art. 27.- Libros debidamente foliados y refrendados por la autoridad de aplicación con
los que deberá contar el Establecimiento:
a) Libro de Inspecciones
b) Libro de Registro de Residentes o Concurrentes
c) Registro de Enfermería
Art. 28.- En el libro de Inspecciones se deberán asentar las inspecciones realizadas y
será confeccionado conforme lo determine la reglamentación. El mismo será exhibido
obligatoriamente cada vez que le sea requerido por el organismo con competencia en
la aplicación de la presente Ley.
Art. 29.- En el Libro de Registro de Residentes o Concurrentes se deberán consignar
los datos personales del residente y de quien prestare el consentimiento para su
ingreso (si lo hubiere) y cualquier otro dato que se establezca por reglamentación.
El consentimiento de ingreso del residente deberá constar en este libro por escrito y
solo podrá reemplazarlo el del familiar o persona a cargo cuando mediara declaración
de incapacidad.
Art. 30. -- El registro de enfermería se integrará con fichas individuales de cada uno de
los residentes o concurrentes. En las mismas deberá constar: nombre y apellido, fecha
y detalle diario de signos vitales y suministro de medicación. Cada intervención en la
ficha deberá ser refrendada por el enfermero o auxiliar de enfermería interviniente.
Título II
De los Legajos Personales
Art. 31.- Cada residente o concurrente dispondrá de un legajo multidisciplinario
personal en donde deberá obrar copia de la documentación personal del mismo, los
datos de las personas de contacto, los informes periódicos de todos los profesionales
que interactúan con el adulto mayor y su Historia Clínica, todos debidamente
identificados. En caso que el establecimiento decida utilizar de forma voluntaria la
modalidad de Historia Clínica Electrónica, deberá adecuarse a lo estipulado en la
normativa vigente sobre la materia.
Art. 32.- En relación al área de salud, la Historia Clínica deberá contar con examen
semiológico completo de ingreso, antecedentes patológicos, evaluación geriátrica
multidimensional, diagnóstico y tratamiento.
Las evoluciones médicas se realizarán en la Historia Clínica acorde a la patología del
paciente que no podrá ser mayor a treinta (30) días. Constará también la realización
de rutinas de laboratorio por lo menos una vez al año.
Todo cambio de diagnóstico y tratamiento médico y/o medicación deberá asentarse
expresamente y deberá ser comunicado al residente a los fines de obtener su
consentimiento escrito. En el caso de que se encontrare imposibilitado para dar el
consentimiento se aplicarán las excepciones previstas en el último párrafo del art. 59
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 33.- En el caso de que a los fines de evitar un riesgo para sí o para con terceros
se prescriba aislamiento, restricción de libertad ambulatoria o contención, deberán
indicarse expresamente los motivos y el plazo de duración no podrá ser mayor a siete
(7) días. El profesional podrá reiterar tal prescripción hasta un máximo de dos veces
consecutivas de períodos idénticos. Cumplido ello el plazo solo podrá ampliarse
mediante orden judicial, sin perjuicio de lo cual se podrá continuar la medida hasta
tanto se expida el juez interviniente.
Los pretales y sujetadores para muñecas y tobillos médicos son los únicos dispositivos
autorizados para efectuar las sujeciones.
Título III
Del Plan de Evacuación
Art. 34.- Es obligación de los establecimientos formular el plan de evacuación, el que
deberá ser aprobado por la Dirección General de Defensa Civil o el organismo que en
el futuro lo reemplace según lo estipulado por la Ley 1346. La cantidad de roles
descriptos en dicha ley podrá ser ajustada en función de las medidas de prevención y
mitigación con que cuente el establecimiento.
Art. 35.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas
con competencia, deberá brindar capacitación y asesoramiento a los titulares y
directores de los Establecimientos respecto de las medidas de prevención y mitigación
vigentes y más adecuadas a las características y necesidades de cada institución.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Art. 36.- Aquellos establecimientos que incumplan con las disposiciones de la presente
normativa, serán pasibles de las sanciones que contemple el Código Contravencional,
el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normativa
vigente sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan.
Art. 37.- En aquellos casos que el incumplimiento de las disposiciones devenga en una
sanción de clausura, una vez cumplidos los plazos establecidos por la normativa
vigente sin haberse regularizado las observaciones efectuadas, el organismo de
control de la Ciudad deberá dar intervención a la autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 38.- Los establecimientos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil
que cubra los riesgos por siniestros que puedan afectar la integridad física de los
residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento.
Art. 39.- La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de
aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones
d) y e) deben disponer una unidad independiente de uso exclusivo dentro del
establecimiento, totalmente diferencia del resto, pudiendo solo compartir servicios de
infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y
administración.
Art. 40.- El establecimiento deberá contar con un sistema alternativo de suministro de
energía eléctrica para ser utilizado ante la falta de este servicio. Dicho sistema debe
garantizar, como mínimo, el uso de los medios de elevación, cualquier aparato
eléctrico utilizado como soporte vital y la refrigeración de alimentos y medicación.
Art. 41. Regirá en los establecimientos regulados por la presente norma la prohibición
de fumar dispuesta por Ley 1799.
CAPÍTULO IX
CLAUSULA DEROGATORIA
Art. 42.- A partir de la sanción de la presente ley queda derogada la Ley 661, sus
modificatorias y toda otra norma complementaria que se oponga a lo aquí dispuesto.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 43.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 44. - El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por
reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los Establecimientos
existentes a lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 45.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.670 (Expediente Electrónico N° 24.854.424-
MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 27 de octubre de 2016, ha quedado
automáticamente promulgada el día 22 de noviembre de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Salud, al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, al Ministerio de
Justicia y Seguridad y al Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología.
Cumplido, archívese. Montiel