LEY 5669 2016

Síntesis:

LEY DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA - HCE - CREACIÓN DE SISTEMA INTEGRADOR - REGISTRO - ACCESO A LA INFORMACIÓN SANITARIA - BASE DE DATOS ÚNICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD - LEY 2751 - ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEYES NACIONALES 25506 26529 Y 25326 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD 

Publicación:

02/12/2016

Sanción:

27/10/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA.

CREACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADOR DE HISTORIAS CLÍNICAS

ELECTRÓNICAS Y EL REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1°.- Establécese el Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas

(SIHCE) para todos los habitantes que reciban atención sanitaria en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a cuyo efecto se crea por la presente la Base de Datos

única, que permitirá el almacenamiento y gestión de toda la información sanitaria,

desde el nacimiento hasta el fallecimiento, contenida en historias clínicas electrónicas,

en los términos de esta ley y su reglamentación.

Los datos obtenidos durante el período que se extienda la gestación deben ser

consignados en la historia clínica de la progenitora.

Art. 2°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la integración y organización de la

información sanitaria de las personas en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; regular el funcionamiento, los principios y los estándares con que debe

gestionarse la misma mediante el uso de tecnologías apropiadas; mejorar la eficiencia

del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como:

a) Regular el funcionamiento del Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas

(SIHCE);

b) Fijar los parámetros para la confección de sistemas de historia clínica electrónica;

c) Garantizar a los pacientes el acceso a la información sanitaria contenida en las

historias clínicas electrónicas, conforme lo establecido por la Ley 153 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

d) Promover la aplicación de un sistema de seguridad que garantice la identificación

unívoca de las personas, la confidencialidad, veracidad, accesibilidad e inviolabilidad

de los datos contenidos en la Historia Clínica Electrónica (HCE), perdurabilidad de la

información allí volcada y recuperabilidad de los archivos.

Art. 3°.- Aplicación. La presente Ley es de aplicación para el registro de todas las

prestaciones sanitarias efectuadas en el ámbito del territorio de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Art. 4°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

1. Acceso / Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información contenida en las

historias clínicas electrónicas. Debe garantizarse que la información esté disponible en

todo momento y en todos los establecimientos asistenciales con asiento físico en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho

fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad

necesarios, entre los que se encuentra la autenticación. Existen por lo menos tres

niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y actualización y por último el de

consulta, actualización y modificación de la información, de conformidad con lo

establecido en la presente Ley.

2. Administrar: manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación,

presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.

3. Autenticar: controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad

de un usuario, a través de un mecanismo idóneo.

4. Autoría: cualidad de poder identificar de forma unívoca a cada uno de los

profesionales que ingresa o modifica los datos, de conformidad con lo establecido en

la Ley N° 25.506 y sus modificatorias.

5. Base de datos: conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y

almacenados sistemáticamente para su posterior uso.

6. Certificación: procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso,

sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales.

7. Confidencialidad: los datos contenidos en la historia clínica electrónica deben ser

tratados con la más absoluta reserva. La información contenida en la misma no está

disponible y no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorización del

paciente, su representante legal, derechohabientes o disposición en contrario

emanada de autoridad judicial competente.

8. Documento digital, firma electrónica y firma digital: conforme lo establecido por la

Ley Nacional N° 25.506, Ley 2751 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas

modificatorias y complementarias de las mismas.

9. Durabilidad: cualidad de la información por la cual la misma está protegida del

deterioro.

10. Establecimientos asistenciales: son aquellos que conforman el conjunto de

recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se

desempeñan en el territorio de la Ciudad, conforme lo establecido por el artículo 10 de

la Ley 153 "Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires".

11. Estándares: reglas que contienen las especificaciones y procedimientos

destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables y escalables.

Estos establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad, seguridad

e interoperabilidad de la información.

12. Finalidad: el sistema de Historia Clínica Electrónica (HCE) tiene como fin principal

la asistencia sanitaria y los datos contenidos en la misma no pueden ser utilizados en

forma nominada para otros fines.

13. Historia Clínica: de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 26.529, entiéndase

por historia clínica el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que

conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

14. Historia Clínica Electrónica: historia clínica cuyo registro unificado, personal y

multimedia, se encuentra contenido en una base de datos, administrada mediante

programas de computación y refrendada con firma digital del profesional tratante. Su

almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad,

integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación,

disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de

aplicación de la presente ley, como órgano rector competente. La Historia Clínica

Electrónica (HCE) es sinónimo de historia clínica informatizada ó historia clínica digital.

Forman parte de la Historia Clínica Electrónica (HCE) los consentimientos informados,

las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los

protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los

estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas. Asimismo, la Historia

Clínica Electrónica (HCE) y el Dispositivo Sanitario Electrónico deben contener el

registro de la voluntad del paciente de donar sus órganos de acuerdo y al amparo de

la Ley 3294, la Ley Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos N° 24.193 y su

modificatoria N° 26.066 y/o la condición de donante voluntario de sangre.

Las historias clínicas son propiedad de los pacientes, y son administradas por los

establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo.

15. Información sanitaria: a los registros claros y precisos de los actos realizados por

los profesionales y auxiliares intervinientes incluidos en el punto 14°; antecedentes

genéticos, fisiológicos y patológicos de las personas; y cualquier acto médico realizado

o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización

de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el

diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de

especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad

inherente, en especial ingresos y altas médicas; desde el registro perinatal hasta el

fallecimiento. La información sanitaria es sinónimo de información clínica.

16. Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el sistema

informático para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada

y, en su caso, que solo ha sido modificada por la persona autorizada al efecto, de

conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

17. Interoperabilidad: capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para

interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener

beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud compartan

información y conocimientos mediante el intercambio de datos entre sus respectivos

sistemas de tecnología de información y comunicaciones.

18. Inviolabilidad: cualidad que indica que la información no puede ser adulterada.

19. Oportunidad: el principio de oportunidad establece que el registro que realice el

profesional actuante en la historia clínica electrónica debe ser simultáneo o

inmediatamente después de la ocurrencia de la prestación de servicio.

20. Paciente: beneficiario directo de la atención de salud.

21. Portabilidad: el paciente, su representante legal o sus derechohabientes pueden

disponer de una copia de la historia clínica electrónica, ya sea en soporte electrónico o

en papel, si así lo solicitaran.

22. Prestación sanitaria o "asistencia a la salud": toda consulta, reconocimiento o acto

sanitario brindado por profesionales o auxiliares de la salud en establecimientos

asistenciales, públicos, privados o de la seguridad social, o en consultorios

particulares.

23. Privacidad: el paciente tiene en todo momento derecho a conocer los datos

consignados en la Historia Clínica Electrónica (HCE), conforme a lo dispuesto por la

Ley N° 25.326 de protección de datos personales y la Ley 1845 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Los datos consignados en la Historia Clínica Electrónica (HCE) son considerados

datos personales, confidenciales y sensibles, por lo que el paciente tiene en todo

momento derecho a conocerlos, conforme a la Ley N° 25.326 de protección de datos

personales. En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la

información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su

representante legal o derechohabientes.

24. Profesionales y Auxiliares de la Salud: se entiende por tal a los profesionales,

técnicos y auxiliares de la salud autorizados, como así también a todo aquel que

ejerza una profesión o actividad vinculada con la salud humana en establecimientos

asistenciales.

25. Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la

información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no

repudio y fiabilidad.

26. Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información: parte de un sistema global

de gestión que basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera,

monitores, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de

gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades,

responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

27. Sistema de Información de Historias Clínicas Electrónicas: sistema de información

que cada establecimiento de salud implementa y administra para capturar, manejar e

intercambiar la información estructurada e integrada de las historias clínicas

electrónicas en su poder.

28. Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas: es un repositorio que debe

contener toda la información sanitaria de los pacientes contenida en las historias

clínicas electrónicas, el que se debe encontrar disponible para su consulta mediante

redes electrónicas de información de uso público, en los términos que establezca la

presente Ley y su reglamentación.

29. Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la

información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo

inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

30. Temporalidad: cualidad que permite que los datos contenidos dentro de la HCE se

encuentren en una secuencia cronológica.

31. Veracidad: obligación de incorporar en la Historia Clínica Electrónica (HCE) toda la

información y procedimientos que se indiquen al paciente, la evolución del caso y todo

dato que conlleve a reflejar la situación real del. estado de salud del paciente.

TÍTULO II

PRINCIPIOS APLICABLES

Art. 5°.- Toda Historia Clínica Electrónica (HCE) e Información Sanitaria emitida en el

marco de la presente ley constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y

admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que

se encuentre autenticada.

Art. 6°.- Autoría e Integridad. Se considera debidamente autenticada toda Historia

Clínica Electrónica (HCE) cuyo contenido haya sido validado por un profesional o

auxiliar de la salud, en cumplimiento con las previsiones Ley Nacional N° 25.506, Ley

2751 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas modifícatorias y

complementarías de las mismas.

Art 7°.- El Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas, el Registro de

Historias Clínicas Electrónicas, las Historias Clínicas electrónicas y la información

sanitaria en general establecidos en la presente normativa, se deben ajustar en todo

momento a los siguientes principios generales de actuación y funcionamiento

garantizando, asimismo, los principios reconocidos en las leyes nacionales N° 25.326

y N° 26.529, Ley 1845 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificatorias y

reglamentarias de las mismas:

A. Accesibilidad:

B. Disponibilidad

C. Privacidad

D. Portabilidad

E. Seguridad

F. Inviolabilidad

G. Confidencialidad

H. Veracidad y autoría

I. Durabilidad

J. Integridad

K. Temporalidad

L. Interoperabilidad y estándares

M. Finalidad

N. Oportunidad

Art. 8°.- La Información Sanitaria contenida en los sistemas alcanzados por la presente

normativa, su registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas

condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud,

inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso.

Asimismo debe exponerse en forma inteligible para el habitante y no puede ser

alterada sin el debido registro de la modificación, aún en el caso de que ella tuviera por

objeto subsanar un error. Una vez validado, ningún dato alcanzado por la presente

normativa puede ser eliminado y, en caso de ser necesaria su corrección, se agrega el

nuevo dato con la fecha, hora y validación del responsable de la corrección, sin

suprimir lo corregido.

TITULO III

DE LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA y LA INFORMACIÓN SANITARIA

Art. 9°.- Definición. La Historia Clínica Electrónica (HCE) es el documento digital,

obligatorio, con marca temporal, individualizado y completo, en el que constan todas

las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la

salud a cada paciente, refrendadas con la firma electrónica o digital del responsable.

Art. 10.- La Historia Clínica Electrónica (HCE) es equivalente a la historia clínica

registrada en soporte papel en los términos de la Ley N° 26.529.

La implementación de la Historia Clínica es progresiva y no implica la derogación de

las disposiciones vigentes en materias de historias y registros clínicos compatibles con

el soporte informático.

Art. 11.- Sin perjuicio de los derechos previstos en la Ley Nacional N° 26.529 y Ley

1845 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., cada paciente tiene los derechos

establecidos en los principios generales de la presente normativa con respecto a su

Historia Clínica Electrónica (HCE).

Art. 12.- La aplicación o sistema de historia clínica electrónica, implementado en cada

uno de los establecimientos asistenciales, debe estar debidamente inscripta en el

Registro de Historias Clínicas Electrónicas de la C.A.B.A. (RHCE), y cumplir con los

requisitos para su certificación, según lo establezca la reglamentación de la presente

Ley.

Art. 13.- Los establecimientos asistenciales y los profesionales de la salud, en su

calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo la guarda y custodia de

la información clínica contenida en la Historia Clínica Electrónica (HCE) que hayan

implementado.

Art. 14.- Todos los ciudadanos de la CABA tienen la posibilidad de portar la Historia

Clínica Electrónica (HCE) de forma parcial o total, en los medios físicos que se

establezcan en la reglamentación.

Art. 15.- Todos los Establecimientos asistenciales ubicados en el territorio de la CABA,

sean públicos, privados o de la seguridad social, deben facilitar los medios necesarios

para la concreción del Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas (SIHCE) y

el Registro de Historia Clínicas Electrónicas de la C.A.B.A. (RHCE), con los alcances

que determine la autoridad de aplicación.

Art. 16.- Los derechos del paciente y las sanciones que pueden originarse en caso de

infracción al régimen de la Historia Clínica Electrónica (HCE), al igual que el beneficio

de gratuidad en materia de acceso a la justicia, se rigen por la Ley N° 26.529.

Art.17.- Queda exceptuada de incorporación en la Historia Clínica Electrónica (HCE)

aquella información que está dentro de la órbita de los actos personalísimos y los que

deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la

utilización de la firma digital, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley Nacional N°

25.506.

Art. 18.- Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica. El paciente, o

su representante legal o derechohabientes, pueden realizar el seguimiento de los

accesos realizados a la información clínica contenida en su Historia Clínica Electrónica

(HCE), a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, debe disponer

de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al

establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se haya realizado

cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las

características de la información clínica a la que se haya accedido.

TÍTULO IV

DE LA IDENTIFICACIÓN DE PACIENTES

Y EL DISPOSITIVO SANITARIO ELECTRÓNICO

Art.19.- Todo paciente que tome contacto con establecimientos asistenciales de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan implementado un sistema de historia

clínica electrónica certificado, debe pasar por un proceso de empadronamiento que

identifique y acredite su identidad a los fines de asignarle una Historia Clínica

Electrónica (HCE). La documentación y requisitos mínimos identificatorios para la

inclusión como paciente definitivo del padrón son determinados por la autoridad de

aplicación.

Art. 20.- El identificador de Historia Clínica Electrónica (HCE) asignado en el

establecimiento debe tener correlación con el identificador único de esa persona en el

Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas, con la lógica que se determine

en la reglamentación de la presente ley.

Art. 21.- Dispositivo Sanitario Electrónico. Los pacientes pueden solicitar un dispositivo

físico-electrónico que facilite la identificación y los posteriores encuentros con otros

efectores y debe contener aquellos datos que la autoridad de aplicación defina como

necesarios para su atención en una emergencia médica. Los responsables de la

confección y entrega de dicho dispositivo, así como las características deben ser

especificados en la reglamentación.

TÍTULO V

DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Art. 22.- Los establecimientos asistenciales que presten servicios en el ámbito del

territorio de la CABA, deben cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Administrar la información clínica contenida en las Historias Clínicas Electrónicas

con confidencialidad.

2. Garantizar mediante mecanismos informáticos seguros, la autenticación de las

personas y de los agentes que actúen en su nombre.

3. Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar,

la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la integridad,

disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la información sanitaria, de

conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar

el uso ilícito o ilegítimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la

información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

4. Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así como

las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En

dicho intercambio, debe contarse con trazabilidad en los registros que les permitan

identificar y analizar situaciones generales o específicas de los servicios digitales.

TÍTULO VI

DEL SISTEMA INTEGRADOR DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Art. 23.- Créase el Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas (SIHCE) que

centraliza la compatibilización e integración de la totalidad de la información sanitaria

contenida en las Historias Clínicas Electrónicas pertenecientes a pacientes que

reciban asistencia a la salud en establecimientos asistenciales, públicos, de la

seguridad social o privados, o en consultorios privados dentro de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que debe encontrarse disponible para su consulta a través de redes

electrónicas de información accediendo a la misma mediante la creación de un usuario

y contraseña, tanto para los profesionales como para los pacientes.

Art. 24.- La tecnología aplicada para el diseño e implementación del SIHCE debe

garantizar, para todas y cada una de las Historias Clínicas Electrónicas (HCE) su

permanencia en el tiempo, la inalterabilidad de los datos, la reserva de la información y

la inviolabilidad de su contenido. Asimismo, debe responder a los principios generales

de la presente ley.

Art. 25 .- EL SIHCE debe:

1. Almacenar de forma centralizada el set de datos mínimos identificatorios de las

personas, un conjunto mínimo de datos básicos sanitarios, que pueden ser accedidos,

visualizados, registrados y modificados según lo establece la presente normativa y su

reglamentación. La especificación sobre estos conjuntos de datos es determinado por

la autoridad de aplicación.

2. Registrar la existencia de información sanitaria en cada Historia Clínica Electrónica

(HCE), en la unidad mínima que determine la reglamentación o la autoridad de

aplicación, y la modificación y acceso a la misma.

3. Asegurar la disponibilidad de la información contenida en cada Historia Clínica

Electrónica (HCE) para el paciente, o su representante legal, derechohabientes o en

su defecto al cónyuge y para usuarios autorizados en el ámbito de la atención de salud

al paciente.

4. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para que el paciente

pueda tener su Historia Clínica Electrónica (HCE) con posibilidad de acceso remoto,

garantizando su integridad, perdurabilidad y disponibilidad de datos en tiempo y forma,

a cuyo efecto se debe definir por vía reglamentaria, los protocolos de comunicación y

seguridad de datos.

5. Asegurar la continuidad de la asistencia de salud a brindar a cada paciente en los

distintos lugares en que lo que requiera, mediante el intercambio de Información

sanitaria a solicitud o autorización del paciente, o su representante legal o

derechohabientes.

6. Brindar información estadística para el diseño y aplicación de políticas de salud

pública que permitan el mejor ejercicio del derecho a la salud, manteniendo la

privacidad y confidencialidad de los datos personales de identificación del titular de la

Historia Clínica Electrónica (HCE).

TITULO VII

DEL REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS

ART 26.- Créase el REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS (RHCE)

en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Art. 27.- El REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS (RHCE) debe:

1. Diseñar e implementar el sistema informático e infraestructura tecnológica

especializada en salud que permita interconectar las distintas bases de datos de

historias clínicas electrónicas para la integración del Sistema Integrador de Historias

Clínicas Electrónicas (SIHCE).

2. Dictar las normas necesarias para la fijación de estándares tecnológicos para datos

e información contenidos en las historias clínicas electrónicas, y de las características

y funcionalidades de los sistemas de información, tendientes a garantizar la

interoperabilidad del Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas (SIHCE).

3. Brindar asesoramiento, capacitación y apoyo técnico para la implementación de

historias clínicas electrónicas y su certificación.

Art. 28.- El REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS (RHCE) deberá

posibilitar los medios para que desde el Sistema Integrador de Historias Clínicas

Electrónicas (SIHCE) puedan solicitarse turnos en línea, para la atención en el

subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires, desde cualquier dispositivo

conectado a internet, y de repetición de prescripciones médicas que permita a todos

aquellos pacientes que ya han sido atendidos y observados en forma física y deban

consumir fármacos para un tratamiento a lo largo del tiempo, requerir dicha

prescripción desde cualquier dispositivo conectado a internet.

TITULO VIII

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 29.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la

CABA o el organismo que en el futuro lo reemplace o sustituya, a cuyo efecto tiene las

facultades necesarias para contratar y/o celebrar acuerdos y/o convenios para que el

proyecto sea llevado adelante por especialistas en materia sanitaria y especialistas en

informática.

Art. 30.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

1. Dictar la reglamentación y la normativa necesaria a efectos de posibilitar la

implementación de la presente ley.

2. Garantizar el cumplimiento efectivo de la presente Ley en el término de treinta y seis

(36) meses a partir de su reglamentación.

3. Emitir las normas complementarias para el Sistema Integrador de Historias Clínicas

Electrónicas (SIHCE) que deben fijar los procedimientos técnicos y administrativos

necesarios para su implementacion y sustentabilidad, garantizando la interoperabilidad

y seguridad de la información contenida en las Historias Clíncias Electrónicas. (HCE).

4. Adoptar las medidas adecuadas tendientes a la celebración de convenios y/o

acuerdos con las autoridades de los distintos subsectores privados y de la seguridad

social a efectos de que desarrolle e implemente su propio Sistema de Historia Clínica

Electrónica, que debe ser compatible e interoperable con los del resto de la CABA, de

modo que sea interoperable con el Sistema Integrador de Historias Clínicas

Electrónicas (SIHCE). En ese marco, se deberá brindar asesoramiento y apoyo en la

medida que sea solicitado.

5. Establecer la definición de estructuras homogéneas y contenidos mínimos para las

historias clínicas electrónicas y el Dispositivo Sanitario Electrónico.

6. Ser la Autoridad Certificante de la Firma Digital que identificará a cada uno de los

usuarios del Registro de Historias Clínicas Electrónicas (RHCE) en el marco de lo

establecido por la Ley N° 25.506 de Firma digital.

7. Instrumentar la creación del Registro de Historias Clínicas Electrónicas (RHCE).

8. Administrar el Registro de Historias Clínicas Electrónicas (RHCE).

9. Crear e instrumentar la Comisión de seguimiento de las historias clínicas

electrónicas, la que actúa conforme lo establece la autoridad de aplicación, y está

conformada por representantes de establecimientos sanitarios en distintas etapas de

implementación de las historias clínicas electrónicas, el Ministerio de Salud de la

C.A.B.A., la Dirección General de Gestión Digital dependiente del Ministerio de

Modernización, Innovación y Tecnología de la C.A.B.A., la Comisión de Salud de la

Legislatura Porteña o el organismo u organismos que en el futuro los reemplace o

sustituya y cualquier otro actor que sea considerado relevante por la autoridad de

aplicación.

TITULO IX

SITUACIONES DE EMERGENCIA MÉDICA

Art. 31.- En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona que no se

encuentre en capacidad de autorizar el acceso a su Historia Clínica Electrónica (HCE),

la autoridad de aplicación fija los medios y recaudos de acceso a la misma por parte

del profesional de la salud interviniente. La autoridad de aplicación coordinará con las

autoridades sanitarias a efectos de fijar la aplicación de un criterio único para la

definición de estos casos y de los datos médicos a los que podrá acceder el

profesional de la salud interviniente respetando el criterio de confidencialidad.

TITULO X

FINANCIAMIENTO

Art. 32.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deben ser

atendidos con las partidas que al efecto se destine en forma anual para el Ministerio

de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo

reemplace o sustituya.

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33.- La historia clínica registrada en soporte papel, o historia clínica manuscrita,

continuará elaborándose hasta la implementación completa y obligatoria del uso de la

Historia Clínica Electrónica (HCE).

Art. 34.- Se debe realizar la digitalización progresiva de las historias clínicas en papel

de hasta hace cinco (5) años de antigüedad, de acuerdo a los plazos que se

establezcan por reglamentación.

Art. 35.- Los establecimientos asistenciales, públicos de la seguridad social o privados,

y los titulares de consultorios privados, que cuenten con sus propios sistemas de

historias clínicas electrónicas deben adecuarse a lo establecido en la presente ley en

el plazo que se establezca por reglamentación.

Art 36.- La adopción de la Historia Clínica Electrónica (HCE) se favorecerá en primer

término en los efectores que conforman los recursos de salud del subsector público.

La autoridad de aplicación establecerá los plazos para que el resto de los subsectores

mencionados en el Art. 10 de la Ley 153 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

inicien un proceso de implementación. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo

anterior, los efectores que conforman los recursos de salud de dependencia privada y

de la seguridad social, pueden implementar la Historia Clínica Electrónica (HCE) en

forma voluntaria cuando así lo decidan, adecuándose a la presente Ley, su

reglamentación y normativas relacionadas.

Art. 37.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.669 (Expediente Electrónico N° 24.853.875-

MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 27 de octubre de 2016, ha quedado

automáticamente promulgada el día 22 de noviembre de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolución N°180-SSAH/23 reemplaza de forma progresiva en los Servicios de Guardia de los establecimientos hospitalarios del sistema público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el uso de Libros de Registro de Atención y Prácticas de Guardia, Accidentes de Tránsito y de Trabajo, implementando el uso del ámbito “Guardia” en la Historia Integral de Salud (HIS) en la plataforma “SIGEHOS”con el fin de implementar la Ley 5669.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 218/23 aprueba la reglamentación de la Ley Nº 5.669</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 4° de la Ley N° 6500 crea la constancia electrónica para la realización de prácticas de actividades físicas/deportivas, la que podrá ser solicitada por los padres, madres, tutores legales de un menor o por el mismo paciente a partir de los trece (13) años de edad en cualquier efector público que tenga en funcionamiento la Ley 5669 de Historia Clínica Electrónica.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 3099-MSGC/19 aprueba el Procedimiento para la evaluación de proyectos de investigación que soliciten información sanitaria de bases de datos del GCABA, en el marco de la Ley N° 5669</p>
INTEGRADA POR
<p>Anexo I Art. 31 del Decreto 170-18 establece que a los fines de la documentación que constituye la historia clínica del paciente, se deberá dar cumplimiento a lo regulado en la Ley 5.669 de historia clínica electrónica, y normativa modificatoria y reglamentaria</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 132-SSPLSAN-18 aprueba la norma de contingencia de la Historia Clínica Electrónica, complementando la Ley 5.669 que estableció el Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas (SIHCE). </p><p>Art. 2 aprueba los procedimiento de contingencia de empadronamientoapertura y de contingencia en la Historia Clínica Electrónica.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 130-SSPLSAN-16 aprueba procedimientos de Empadronamiento e Impresión de Historia Clínica Electrónica, con el fin de implementar la Ley 5669.</p>
INTEGRA
<p>Ley 5669 crea el Sistema Integrador de Historias Clínicas Electrónicas y su Registro, conforme lo establecido en la Ley 153 - Ley Báscia de Salud -</p>