LEY 2935 2008

Síntesis:

MODIFICA MARCO REGULATORIO PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN - HABILITACIONES Y FUNCIONES - DERECHO DELAS PERSONAS - HOGARES DE RESIDENCIA - SERVICIOS QUE BRINDAN - OBLIGACIONES - CAPACITACIÓN DE PERSONAL - ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES - HOGARES DE DÍA - GERIÁTRICOS

Publicación:

09/01/2009

Sanción:

20/11/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/12/2008

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

MODIFICATORIA DEL MARCO REGULATORIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 2° de la Ley N° 661 (BOCBA N° 1300), por el siguiente:

"Artículo 2°.- DERECHOS DE LAS PERSONAS: La Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares, y/o a sus familiares o responsables:

1) A la comunicación y a la información permanente.

2) A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.

3) A considerar la residencia u hogar como domicilio propio.

4) A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.

5) A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.

6) A no ser discriminadas.

7) A ser escuchadas en la presentación de quejas y reclamos.

8) A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.

9) A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento, siempre que ello no lesione los derechos y garantías de los residentes.

10) A crear espacios propios de organización sobre su vida institucional.

11) A ingresar a cualquiera de los establecimientos con el consentimiento del residente o familiar o responsable a cargo. En estos últimos casos, solo si el residente no pudiera dar su consentimiento producto de alguna discapacidad mental, según indicación médica.

12) A recibir tratamiento médico garantizando el bienestar biopsicosocial.

13) A que todo cambio en el diagnóstico y tratamiento médico y/o en la medicación deba ser comunicado al residente y a los familiares o personas a cargo del mismo toda vez que el primero exprese su consentimiento para ello o que mediare declaración de incapacidad. En ambos casos será mediante constancia escrita.

14) A tener historia clínica y acceder a ella."

Art. 2°.- Se sustituye el texto del Artículo 5° de la Ley N° 661 por el siguiente:

"Artículo 5°.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION:

Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

1) Confeccionar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.

2) Coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° con relación a la clasificación de los establecimientos inscriptos en el Registro Único de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.

4) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, en relación a:

a) Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la institución deberá proveer la documentación que lo certifique.

b) Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.

c) La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.

d) La calidad y la cantidad de la alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.

e) La calidad de los medicamentos.

f) La metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.

g) Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricionales.

h) Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales.

i) Las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes, accesos y circulaciones que permitan su desplazamiento, tanto de los autoválidos como de los semidependientes y dependientes.

j) El estado y funcionamiento de las instalaciones, las dimensiones de los ambientes y su relación con la cantidad de plazas, estado de conservación del edificio y del equipamiento.

k) Las expectativas, intereses y necesidades de los residentes, desde el punto de vista socio ambiental.

l) Y toda otra evaluación que dicho organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.

5) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.

6) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ley N° 661 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7° - Habilitaciones y Funciones. Condiciones:

Modifíquese el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:

Autoridades a cargo:

Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.

El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente ley que no posea título profesional, cuando acredite más de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener a su cargo solo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la

reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de estos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.

Responsabilidades:

Es responsabilidad del Titular del Establecimiento garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.

El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.

Se permitirá el ingreso, sin perjuicio del horario habitual de visitas, de las personas a cargo de los adultos mayores allí alojados en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento, preservando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas.

Esta obligación deberá ser exhibida por escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a las personas a cargo de los alojados.

Todo cambio en el diagnóstico y tratamiento médico y/o en la medicación debe ser comunicado al residente y a los familiares o personas a cargo del mismo toda vez que el primero exprese su consentimiento para ello o que mediare declaración de incapacidad. En ambos casos será mediante constancia escrita.

El establecimiento debe contar con:

1. Libro de Registro de Inspecciones foliado para asentar las inspecciones conforme lo determina la reglamentación.

2. Libro de Atención Médica rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asiente la atención médica de los residentes, los que deben ser examinados con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria. Esta atención debe ser prestada por el profesional médico responsable del establecimiento o por el médico personal del residente cuando éste lo solicite. En ambos casos se debe dejar asentado el diagnóstico. En el caso de que al residente se le prescriba sujeción o se le limite la salida del establecimiento, deberán quedar asentados los motivos que originaron dicha restricción.

3. Libro de Registro de Residentes o Libro de Registro de Concurrentes permanentemente actualizado, donde deben consignarse: datos personales del residente y de quien prestare el consentimiento para su ingreso, filiación y cualquier otro dato que establezca la reglamentación, en concordancia con lo determinado por la Ley N° 1845.

La Autoridad de Aplicación constatará todos los datos registrados y, si de los mismos surgen irregularidades o la posibilidad de la comisión de algún delito, dará intervención a la Autoridad Competente.

Se debe comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y periódica la nómina de personas alojadas.

4. Programa y Plan de Evacuación: Es obligación de las residencias formular programa y plan de evacuación elaborado con el asesoramiento de personal competente de bomberos y/o Defensa Civil para casos de emergencia. Asimismo, las salidas deberán estar señalizadas en el interior del local de forma visible y adecuadamente iluminadas, de acuerdo a lo estipulado por Ley N° 1346.

5. Calefacción: Quedan prohibidos los sistemas de calefacción a garrafas, a cuarzo o kerosene, radiadores eléctricos con fluidos que emitan gases tóxicos, y/o cualquier tipo de calefactor a gas sin salida al exterior o de llama expuesta.

6. Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento

La falta de cumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo quedará sujeta a las sanciones que correspondiere de acuerdo a la legislación vigente."

Clasificación:

Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:

a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.

b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas con autonomía física acorde a su edad: establecimiento con idénticas características que las definidas en el inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.

c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física que limite su autonomía.

d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.

e) Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.

f) Hogar de Residencia: Establecimiento que brinda, exclusivamente, alojamiento, alimentación y demás servicios de cuidados, con fines de lucro, a personas mayores con autonomía psicofísica acorde a su edad, certificada por profesional médico. Solo están autorizados a albergar hasta cuatro (4) personas mayores.

Cada uno de los establecimientos enumerados ut supra debe cumplimentar las siguientes normas de funcionamiento:

Contar con la correspondiente inscripción actualizada en el registro creado a tal fin. La clasificación otorgada por la Autoridad de Aplicación debe constar en toda la documentación oficial.

Pueden ser habilitados para prestación unimodal o polimodal.

La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo solo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.

En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso, arbitrar las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la Autoridad de Aplicación y a la/s persona/s a cargo del residente.

Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que residan conjuntamente.

Se deben promover y fortalecer los vínculos del residente con su núcleo familiar y propiciar la inserción en los programas para la tercera edad que promueve el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los Establecimientos Residenciales y los Hogares de Residencia de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación y de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Se sustituye el texto del punto 9.1.4 bis del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), por el siguiente:

"9.1.4 bis Personal:

De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal que presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:

a. Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica:

Médico/a.

Licenciado/a en Psicología.

Licenciado/a en Nutrición.

Licenciado/a en Terapia Ocupacional.

Licenciado/a en Trabajo Social o en Servicio Social.

Enfermero/a.

Asistente Gerontológico o Geriátrico.

Mucamo/a.

b. Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas:

Licenciado/a en Terapia Ocupacional.

Licenciado/a en Trabajo Social o en Servicio Social.

Licenciado/a en Psicología.

Médico/a.

Enfermero/a.

Asistente Gerontológico o Geriátrico.

Mucamo/a.

Licenciado/a en Nutrición.

El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.

c. Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por discapacidad física que limite su autonomía:

Médico/a.

Licenciado/a en Psicología.

Licenciado/a en Kinesiología.

Licenciado/a en Nutrición.

Licenciado/a en Trabajo Social o en Servicio Social.

Licenciado/a en Terapia Ocupacional.

Enfermero/a.

Asistente Gerontológico o Geriátrico.

Mucamo/a.

d. Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud:

Médico/a.

Médico/a Psiquiatra Permanente.

Licenciado/a en Psicología.

Licenciado/a en Nutrición.

Licenciado/a en Trabajo Social o en Servicio Social.

Licenciado/a en Terapia Ocupacional.

Asistente Gerontológico o Geriátrico.

Enfermero/a.

Mucamo/a.

e. Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada:

Médico/a.

Médico/a Psiquiatra Permanente.

Licenciado/a en Psicología.

Licenciado/a en Trabajo Social o en Servicio Social.

Enfermero/a.

Asistente Gerontológico o Geriátrico.

Licenciado/a en Terapia Ocupacional.

Mucamo/a.

Licenciado/a en Nutrición.

En todos los Establecimientos, de acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

En aquellas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.

La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal y la modalidad de guardia para el caso de los establecimientos que la requieran.

En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.

Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos posean Libreta Sanitaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 2183.

Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.

La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley."

Art. 5°.- Se sustituye el texto del punto 9.1.6 del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la

Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), por el siguiente:

"9.1.6- "Prevención contra incendio"

Se ajustará a lo determinado en el Parágrafo 4.12. "De la Protección contra incendio" del Código de la Edificación."

Art. 6°.- Se sustituye el texto del Capítulo III "De los Hogares de Residencia", de la Ley N° 661, por el siguiente:

CAPÍTULO III

DE LOS HOGARES DE RESIDENCIA

"Artículo 12°.-Los Hogares de Residencia brindan, exclusivamente, alojamiento, alimentación y demás servicios de cuidado, con fines de lucro, a un máximo de cuatro (4) personas mayores con autonomía psicofísica acorde a su edad, los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1) La o las personas titulares son responsables de asegurar las condiciones de alojamiento, la alimentación adecuada y la atención sanitaria de las personas mayores alojadas y de garantizar que, durante las 24 horas, permanezca en el hogar, por lo menos una (1) persona a cargo del mismo.

2) La o las personas responsables deben presentar ante la Autoridad de Aplicación Certificado de Aptitud Psicofísica emitido por profesionales de efectores de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poseer capacitación permanente en gerontología y primeros auxilios con certificación de institutos con reconocimiento oficial.

3) Confeccionar un legajo personal de cada residente. En el mismo deben constar: datos de control médico ambulatorio y el diagnóstico y tratamiento que del mismo resulte incluyendo los controles de laboratorio indicados por el profesional actuante y plan alimentario indicado por el médico de cabecera, acorde al diagnóstico médico.

4) Contar con asesoramiento gerontológico tanto para los residentes como para los responsables.

5) Disponer de Botiquín básico de primeros auxilios.

6) Comunicar en forma fehaciente y periódica a la Autoridad de Aplicación la nómina de personas alojadas.

7) Llevar un Libro de Registro de Inspecciones foliado para asentar las inspecciones, conforme lo determine la reglamentación.

Los Hogares de Residencia quedan excluidos, en relación al personal, de dar cumplimiento con lo dispuesto por los incisos a), b), c), y e) del punto 9.1.4 bis del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, de la Ordenanza 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones)."

Art. 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.

Art. 8°.- Abrógase la Ley N° 1710 (BOCBA N° 2237)

CLAÚSULA TRANSITORIA

La adecuación a las condiciones de funcionamiento deben cumplirse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de la presente ley excepto aquellas relacionadas con las normas de seguridad contra incendio que se deben implementar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la reglamentación de la presente Ley

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008.

En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.935 (Expediente N° 71.700/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de noviembre de 2008 ha quedado Automáticamente promulgada el día 19 de diciembre de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Social y Jefatura de Gabinete de Ministros, Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 4 de la Ley 2935, sustituye el texto del punto 9.1.4 bis del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 5, sustituye el texto del punto 9.1.6 del Anexo II, sección 9, DE LA SANIDAD, EDUCACION Y CULTURA, capítulo 9.1, ESTABLECIMIENTO GERIATRICO, del citado Código.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2935, sustituye el texto del artículo 2 de la Ley 661.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 5.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del artículo 7.</p><p>Art. 6, sustituye el texto del Capítulo III, De los Hogares de Residencia, de la Ley 661.</p>
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 2935, abroga la Ley 1710.</p>