LEY 1003 2002

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA LEY 661 - REGULACIÓN - INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES Y SERVICIOS DE ATENCIÓN GERONTOLÓGICA - GERIÁTRICOS - CONDICIONES DE HABILITACIÓN - PERSONAL - PLAZOS - CONDICIONES DE ADECUACIÓN DE LOS SERVICIOS - ESTABLECIMIENTO RESIDENCIAL PARA PERSONAS MAYORES - PERSONAL - REGLAMENTACIÓN

Publicación:

31/01/2003

Sanción:

12/12/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

21/01/2003

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 661 que quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 7°: Habilitación y Funcionamiento. Condiciones: Modifícase el Punto 9.1.4, Condiciones para su habilitación y funcionamiento, del Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

9.1.4 Condiciones para su habilitación y funcionamiento:

Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores que soliciten su habilitación, a partir de la vigencia de la presente Ley, son dirigidos por un Director/a con título profesional universitario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas.

El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado a la fecha de vigencia de la presente Ley que no posea título profesional, cuando acredite mas de cinco (5) años de ejercicio en el mismo, podrá mantener su cargo solo en un establecimiento y por el plazo establecido por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de éstos establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente artículo.

Es responsabilidad del Director/a garantizar la mejor condición bio-psico-social de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento, en la admisión, permanencia y derivación.

El Director/a es responsable solidariamente con el titular del establecimiento, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en el presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria que se dicte.

Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores se clasifican en:

a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación que brinda control médico periódico.

b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una franja horaria determinada.

c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.

d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieran internación en un efector de salud.

e) Hogar de Día para Personas Mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.

Los Establecimientos podrán ser habilitados para prestación unimodal ó polimodal.

La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos Establecimientos que brindan prestaciones poli modales de las clasificaciones d) y e) deben constituir una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferenciado del resto, pudiendo sólo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.

En caso de deterioro del residente autoválido, posterior a su ingreso se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.

En toda la documentación oficial de los establecimientos residenciales de personas mayores debe figurar la clasificación otorgada por la autoridad de aplicación.

Los Establecimientos Residenciales de Personas Mayores deben exhibir en lugar visible el certificado de habilitación.

Artículo 2° - Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 661 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Personal: Agrégase el Punto 9.1.4 bis al Anexo II, sección 9, De la Sanidad, Educación y Cultura, capítulo 9.1, Establecimiento Geriátrico, de la Ordenanza N° 34.421, AD. 700.44 (Código de Habilitaciones y Verificaciones), que quedará redactado de la siguiente manera:

9.1.4 bis Personal:

De acuerdo a la clasificación establecida en el presente código, los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores cuentan con un Director responsable y con el siguiente personal:

a) Residencia para Personas Mayores Autoválidas con autonomía psicofísica; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:

Médico/a

Licenciado/a en Psicología

Licenciado/a en Nutrición

Licenciado/a en Terapia Ocupacional

Enfermero/a

Asistente Gerontológico ó Geriátrico

Mucamo/a

De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios, de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

b) Hogar de Día para Personas Mayores Autoválidas; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:

Licenciado/a en Terapia Ocupacional

Licenciado/a en Psicología

Asistente Gerontológico ó Geriátrico

Licenciado/a en Nutrición

El Director tiene la obligación de brindar otros servicios, en caso necesario.

c) Residencia para Personas Mayores que requieran cuidados especiales por invalidez; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:

Médico/a

Licenciado/a en Psicología

Licenciado/a en Kinesiología

Licenciado/a en Nutrición

Enfermero/a

Asistente Gerontológico ó Geriátrico

Mucamo/a.

De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

d) Residencia para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fije por vía reglamentaria:

Médico

Guardia Médica Psiquiátrica

Licenciado/a en Psicología

Licenciado/a en Nutrición

Asistente Gerontológico o Geriátrico

Enfermero/a

Mucamo/a

De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

e) Hogar de Día para Personas Mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud; el personal que a continuación se detalla presta servicios con la periodicidad que se fija por vía reglamentaria:

Guardia Médica Psiquiátrica.

Licenciado/a en Psicología

Enfermero/a

Asistente Gerontológico ó Geriátrico

Mucamo/a

Licenciado/a en Nutrición

De acuerdo con la particularidad de cada caso, el médico o el director profesional del establecimiento ordena la intervención de otros profesionales pertinentes, sin que esto represente un costo adicional para la persona mayor que requiera los servicios de conformidad con las condiciones y requisitos que fija la reglamentación.

En aquéllas residencias que brindan prestaciones polimodales, las mismas deben contar con el personal acorde al presente artículo para cada una de las áreas habilitadas.

La reglamentación establece, teniendo en cuenta el número de camas ocupadas y la clasificación de los establecimientos, la carga horaria mínima del personal.

En todos los casos, los establecimientos cuentan como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.

Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.

La Ciudad impulsa la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 3° - Modificase la Cláusula 4° del Capítulo VI -Cláusulas Transitorias- de la Ley N° 661 que quedará redactada de la siguiente manera:

Cláusula Cuarta: Los Establecimientos Residenciales para personas mayores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantienen los servicios del modo establecido debiendo, en caso de no reunir los requisitos fijados por la presente Ley, incorporarlos en los plazos y condiciones que fija la autoridad de aplicación.

Artículo 4° - Derógase la Cláusula 5° del Capítulo VI -Cláusulas Transitorias- de la Ley N° 661.

Artículo 5° - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley N° 661 juntamente con la presente norma, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su promulgación.

Artículo 6° - Comuníquese, etc.Caram - Alemany

Buenos Aires, 21 de enero de 2003.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.003 (Expediente N° 710/2003), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembre de 2002, ha quedado automáti-camente promulgada el día 21 de enero de 2003.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Desarrollo Social y de Gobierno y Control Comunal. TADEI

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1003, modifica el artículo 7 de la Ley 661, modificatorio a su vez del Punto 9.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 8 de la Ley 661, modificatorio a su vez del Punto 9.1.4 bis del citado Código.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1003, modifica el artículo 7 de la Ley 661, modificatorio a su vez del Punto 9.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 8 de la Ley 661, modificatorio a su vez del Punto 9.1.4 bis del citado Código.</p><p>Art. 3, modifica la Cláusula 4ta del Capítulo VI de la Ley 661.</p><p>Art. 4, deroga la Cláusula 5ta del Capítulo VI de la Ley 661.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1076-05, aprueba  la reglamentación de la Ley 661, modificada por la Ley 1003, y demás artículos del Capítulo 9.1 de la Sección 9 del Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que establece el marco regulatorio para el funcionamiento de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológica.</p>