LEY 1264 2003

Síntesis:

REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS PROFESIONALES DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD - GUÍA DE TURISMO - TOURS - REGULACIÓN - CREACIÓN DEL REGISTRO DE GUÍAS DE TURISMO - INSCRIPCIÓN - REQUISITOS - CREDENCIAL - ENTRADA GRATUITA - OBLIGACIONES - EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS - DERECHOS DE LOS USUARIOS - CATEGORÍAS - FUNCIONES - DEFINICIÓN - ORGANISMO DE APLICACIÓN - SANCIONES

Publicación:

19/01/2004

Sanción:

04/12/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/01/2004


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 04/12/2023

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - Definición

A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Categorías y Funciones

Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:

a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;

b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;

c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.

Artículo 4° - Organismo de aplicación

La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación

Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6° - Registro - Inscripción

La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° - Requisitos

Son requisitos para la inscripción en el Registro:

a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;

b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;

c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;

d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.

e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;

f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.

Artículo 8° - Registro - Excepción

Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.

Artículo 9° - Credencial

El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.

Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos

Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.

Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones

Son obligaciones de los Guías de Turismo:

a) La exhibición de la credencial en vigencia;

b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;

c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;

d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.

Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación

Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.

Artículo 13 - Derechos del Usuario

Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:

a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;

b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.

Artículo 14 - Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Suspensión;

d) Inhabilitación.

Artículo 15 - Recursos

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Cláusula transitoria

Idóneos

Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.

Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1, modifica el artículo 1 de la Ley 1264.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 2.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el inciso b) del artículo 7.</p><p>Art. 6, incorpora texto como inciso g) al artículo 7.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 9.</p><p>Art. 8, incorpora texto incisos e), f), g), h), i) y j)  al artículo 11.</p><p>Art. 9, modifica el inciso b) del artículo 13.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 15.</p><p>Art. 12, modifica el artículo 16.</p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 17.</p><p>Art. 14, modifica el texto de la Cláusula Transitoria.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5287, modifica el art. 3 de la Ley 1264.</p><p>Art. 2, modifica el art. 7.</p><p>Art. 3, incorpora texto como art. 7 bis.</p><p>Art. 4, modifica el art. 9.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1741-07, aprueba la reglamentación de la Ley 1264. </p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13/20, prorroga de forma excepcional la vigencia de la credencial otorgada a los inscriptos al Registro de Guías de Turismo, de acuerdo con el plazo de renovación de cuatro (4) años establecido por el artículo 10 de la Ley N° 1.264.</p>
INTEGRADA POR
<p> Artículo 1° de la Disposición N° 24/DGDTU/23, formalíza las credenciales de guía de turismo en soporte digital, las cuales coexisten con aquellas en soporte físico en el marco de la Ley 1264.</p><p>Artículo 3°.- Aclara que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 1.264, podrá exhibirse la credencial de guía de turismo, tanto en soporte físico como digital, de manera indistinta.</p>