LEY 1264 2003

Síntesis:

REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS PROFESIONALES DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD - GUÍA DE TURISMO - TOURS - REGULACIÓN - CREACIÓN DEL REGISTRO DE GUÍAS DE TURISMO - INSCRIPCIÓN - REQUISITOS - CREDENCIAL - ENTRADA GRATUITA - OBLIGACIONES - EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS - DERECHOS DE LOS USUARIOS - CATEGORÍAS - FUNCIONES - DEFINICIÓN - ORGANISMO DE APLICACIÓN - SANCIONES

Publicación:

19/01/2004

Sanción:

04/12/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/01/2004


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - Definición

A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Categorías y Funciones

Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:

a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;

b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;

c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.

Artículo 4° - Organismo de aplicación

La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación

Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6° - Registro - Inscripción

La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° - Requisitos

Son requisitos para la inscripción en el Registro:

a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;

b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;

c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;

d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.

e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;

f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.

Artículo 8° - Registro - Excepción

Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.

Artículo 9° - Credencial

El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.

Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos

Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.

Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones

Son obligaciones de los Guías de Turismo:

a) La exhibición de la credencial en vigencia;

b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;

c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;

d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.

Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación

Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.

Artículo 13 - Derechos del Usuario

Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:

a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;

b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.

Artículo 14 - Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Suspensión;

d) Inhabilitación.

Artículo 15 - Recursos

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Cláusula transitoria

Idóneos

Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.

Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1, modifica el artículo 1 de la Ley 1264.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 2.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el inciso b) del artículo 7.</p><p>Art. 6, incorpora texto como inciso g) al artículo 7.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 9.</p><p>Art. 8, incorpora texto incisos e), f), g), h), i) y j)  al artículo 11.</p><p>Art. 9, modifica el inciso b) del artículo 13.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 15.</p><p>Art. 12, modifica el artículo 16.</p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 17.</p><p>Art. 14, modifica el texto de la Cláusula Transitoria.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5287, modifica el art. 3 de la Ley 1264.</p><p>Art. 2, modifica el art. 7.</p><p>Art. 3, incorpora texto como art. 7 bis.</p><p>Art. 4, modifica el art. 9.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1741-07, aprueba la reglamentación de la Ley 1264. </p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13/20, prorroga de forma excepcional la vigencia de la credencial otorgada a los inscriptos al Registro de Guías de Turismo, de acuerdo con el plazo de renovación de cuatro (4) años establecido por el artículo 10 de la Ley N° 1.264.</p>
INTEGRADA POR
<p> Artículo 1° de la Disposición N° 24/DGDTU/23, formalíza las credenciales de guía de turismo en soporte digital, las cuales coexisten con aquellas en soporte físico en el marco de la Ley 1264.</p><p>Artículo 3°.- Aclara que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 1.264, podrá exhibirse la credencial de guía de turismo, tanto en soporte físico como digital, de manera indistinta.</p>