LEY 1264 2003
Síntesis:
REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS PROFESIONALES DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD - GUÍA DE TURISMO - TOURS - REGULACIÓN - CREACIÓN DEL REGISTRO DE GUÍAS DE TURISMO - INSCRIPCIÓN - REQUISITOS - CREDENCIAL - ENTRADA GRATUITA - OBLIGACIONES - EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS - DERECHOS DE LOS USUARIOS - CATEGORÍAS - FUNCIONES - DEFINICIÓN - ORGANISMO DE APLICACIÓN - SANCIONES
Publicación:
19/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2004
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 04/12/2023
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Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición
A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:
a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;
b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;
c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.
Artículo 4° - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6° - Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;
c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
Artículo 8° - Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9° - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.
Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia;
b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 - Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.
Artículo 14 - Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Inhabilitación.
Artículo 15 - Recursos
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cláusula transitoria
Idóneos
Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany