LEY 3320 2009
Síntesis:
LEY DE EXPENDIO DE PRESERVATIVOS - CONDONES - VENTA - BARES - CONFITERÍAS - RESTAURANTES - TEATROS - LOCALES DE BAILE - CLUBES DE MÚSICA EN VIVO - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - MÁQUINAS EXPENDEDORAS - BAÑOS DE HOMBRES - MUJERES - CARTELES - INSTRUCTIVO - SALAS DE TEATRO - CLUB DE MÚSICA EN VIVO - MEDIDAS PARA EVITAR EL CONTAGIO DEL VIH/SIDA - PROVISIÓN - INFORMACIÓN - RESPONSABILIDAD DE LOCALES - SANCIONES - RÉGIMEN DE FALTAS
Publicación:
28/01/2010
Sanción:
26/11/2009
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/01/2010
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 10 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Comercio, Industria, Servicios y Espectáculos Públicos
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
EXPENDIO DE PRESERVATIVOS
Artículo 1°.- Objeto. Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos.
Art. 2°.- Provisión e información. El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Art. 3°.- Máquinas expendedoras- Características. Las máquinas expendedoras de preservativos deben ser receptáculos inviolables y construídas con material resistente.
Art. 4°.- Instructivos. Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles previstos en el artículo 2° deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA.
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 21° de la Ley N° 2.147 (BOCBA N° 2590), por el siguiente:
Artículo 21. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 25° de la Ley N° 2.324 (BOCBA N° 2704), por el siguiente:
Artículo 25.- Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 23° de la Ley N° 2.542 (BOCBA N° 2832), por el siguiente:
Artículo 23. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Art. 8°.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9°.- Abrógase la Ordenanza N° 51.189 (BOCBA N° 180).
Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 20 de enero de 2010.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3320 (Expediente N° 1.538.366/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 26 de noviembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2010.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido archívese. Clusellas