LEY 3320 2009

Síntesis:

LEY DE EXPENDIO DE PRESERVATIVOS - CONDONES - VENTA - BARES - CONFITERÍAS - RESTAURANTES - TEATROS - LOCALES DE BAILE - CLUBES DE MÚSICA EN VIVO - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - MÁQUINAS EXPENDEDORAS - BAÑOS DE HOMBRES - MUJERES - CARTELES - INSTRUCTIVO - SALAS DE TEATRO - CLUB DE MÚSICA EN VIVO - MEDIDAS PARA EVITAR EL CONTAGIO DEL VIH/SIDA - PROVISIÓN - INFORMACIÓN - RESPONSABILIDAD DE LOCALES - SANCIONES - RÉGIMEN DE FALTAS

Publicación:

28/01/2010

Sanción:

26/11/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2010


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

EXPENDIO DE PRESERVATIVOS

Artículo 1°.- Objeto. Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos.

Art. 2°.- Provisión e información. El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Art. 3°.- Máquinas expendedoras- Características. Las máquinas expendedoras de preservativos deben ser receptáculos inviolables y construídas con material resistente.

Art. 4°.- Instructivos. Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles previstos en el artículo 2° deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA.

Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 21° de la Ley N° 2.147 (BOCBA N° 2590), por el siguiente:

Artículo 21. Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 25° de la Ley N° 2.324 (BOCBA N° 2704), por el siguiente:

Artículo 25.- Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 23° de la Ley N° 2.542 (BOCBA N° 2832), por el siguiente:

Artículo 23. Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Art. 8°.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9°.- Abrógase la Ordenanza N° 51.189 (BOCBA N° 180).

Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 20 de enero de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3320 (Expediente N° 1.538.366/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 26 de noviembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 19 de la Ley 6316 sustituye Art. 2 de la Ley 3320.</p><p>Art. 21 deroga Arts. 3 y 4</p>
MODIFICA
<p>Art. 7 de la Ley 3320, sustituye el texto del artículo 23 de la Ley 2542.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 3320, abroga la Ordenanza 51189.</p>
MODIFICA
<p>Art. 6 de la Ley 3320, sustituye el texto del artículo 25 de la Ley 2324.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 3320, sustituye el texto del artículo 21 de la Ley 2147.</p>