LEY 2147 2006

Síntesis:

REQUISITOS - REGULA - FUNCIONAMIENTO - SALAS DE TEATRO INDEPENDIENTE - CLASES A B C D - GRUPOS DE TEATRO - CONDICIONES - HABILITACIONES - ESPECTADORES - LOCALIDADES - COMPATIBILIDADES - PLANOS - MODALIDADES COMEDIA - DRAMA - TEATRO MUSICAL - LÍRICO - DE TÍTERES - LEÍDO - DE CÁMARA - VARIETÉ Y ESPECTÁCULOS DE DANZAS

Publicación:

20/12/2006

Sanción:

16/11/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/12/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Denominación.
Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) a ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.

Artículo 2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de teatro independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.

Artículo 4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.

Artículo 5° - Espacio de Representación:
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias.
c) Los espacios complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona.
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.

Artículo 6° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor de 0,30 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para discapacitados cumplirá con lo establecido en el Código de la Edificación para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea móvil deberá tener baranda. Los teatros independientes Clase A y B podrán colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los teatros independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala otorgada.

Artículo 7° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros cien (100) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los cien espectadores.

Artículo 8° - Medios de Egreso.
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Los establecimientos Clase C y D deberán poseer puertas que abran hacia fuera;
e) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);

Artículo 9° - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.

Artículo 10 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

Artículo 11 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).

Artículo 12 - Sistema de luces y/o sonido.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías A y B, el sistema de luces y sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina
La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el Espacio de Representación Principal, en los Espacios de Representación Complementarios o dependencias y no tendrá acceso a ella ninguna persona del público.

Artículo 13 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.

Artículo 14 - Música en vivo.
a) Se autoriza la ejecución música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
b) Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de pié durante su desarrollo, el titular de la habilitación de la sala deberá solicitar un permiso de funcionamiento ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (DGHyP).
c) Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento Urbano.

Artículo 15 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.

Artículo 16 - Servicio de Salubridad.
Las salas con una capacidad de hasta cincuenta (50) espectadores deberán contar al menos con un baño.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo y un inodoro y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un inodoro.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un (1) baño para hombres con un (1) lavabo, un (1) retrete y dos (2) mingitorios

Artículo 17 - Camarines.
Las salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres

Artículo 18 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las salas de Teatro Independiente clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las salas de Teatro Independiente clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del C.E. (AD 630.29 del DM).

Artículo 19 - Previsiones contra Incendio.
Las salas de Teatro Independiente clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con cuatro (4) matafuegos convencionales. Se ubicarán: dos (2) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento.
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e higiene y aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 20 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.

Artículo 21 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.

Artículo 22 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.

Artículo 23 - La presente ley será de aplicación exclusiva para aquellos establecimientos que realicen actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 1° y que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren habilitados como Club según lo establecido por el artículo 1° y artículo 4° del Decreto N° 5.959/944.
b) Que estén inscriptos en el registro de Club de Cultura creado por la ex Secretaría de Cultura, actual Ministerio de Cultura, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
c) Demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo 24 - A los efectos de la presente ley no se aplicarán aquellas normas que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.

Artículo 25 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 3320, sustituye el texto del artículo 21 de la Ley 2147.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 5889 establece que tanto las condiciones establecidas en el régimen provisorio del presente decreto, como en la ley 2806, así como las condiciones definitivas de las leyes 2147 y 2542, con la salvedad de las remisiones allí establecidas al régimen general, resultan las únicas exigibles tanto para la concesión de la habilitación como para su<br />funcionamiento de los sujetos allí regulados.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2514, dispone que los establecimientos habilitados como Teatros Independientes alcanzados por la Ley 2147 podrán solicitar, por única vez, el traslado de sus instalaciones tramitando una nueva habilitación en los términos de la Ley 2147, hasta el 31 de diciembre de 2009.</p><p>Art. 2, establece los requisitos que deberán cumplir a los efectos de la solicitud mencionada en el artículo 1.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 25 de la Ley 2542 establece que será de aplicación para todos los Teatros Independientes que no se hallen comprendidos en el art. 23 de la Ley 2147.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2545, sustituye el texto del artículo 21 de la Ley 2147.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3624-MCGC-07-aprueba Modelos de Convenios de Contribución Especial Teatro para Personas Físicas y Jurídicas.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 2703 otorga plazo para que todos los establecimientos comprendidos en el Art. 23 de la Ley 2147 adecuen sus instalaciones a los requisitos establecidos por la misma.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 879-08, crea en el ámbito del Ministerio de Cultura la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) de Teatros Independientes.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2806 establece un régimen provisorio que determina las condiciones de funcionamiento que deben observar los establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley 2147.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3707, agrega el artículo 24 bis a la Ley 2147.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3841, modifica el artículo 1 de la Ley 2147 y el art. 1 de la Ley 2542.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 8 inciso d) de la Ley 2147. </p><p>Art. 4, modifica el artículo 14 de la Ley 2147 y el art. 16 de la Ley 2542.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 19 de la Ley 2147 y el art. 21 de la Ley 2542. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4303, modifica el artículo 23 de la Ley 2147.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1868-MCGC-16 establece un subsidio que tenga como objeto fomentar y proteger la actividad de los espacios culturales que facilite el cumplimiento de los requisitos para obtener las correspondientes habilitaciones definitivas otorgadas por los organismos competentes. complementa Ley 2174</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 21 de la Ley 2147, según el texto dado por la Ley 2545, exceptúa a los Teatros Independientes del cumplimiento de la Ordenanza 51189.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1-07, otorga un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a los establecimientos que realicen actividades conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2147 para realizar el trámite de habilitación definitiva según lo prescripto en dicha norma.</p>