LEY 2806 2008

Síntesis:

ESTABLECE RÉGIMEN PROVISORIO PARA ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY 2147 - TEATROS INDEPENDIENTES - SALAS DE TEATRO - CLUBES DE CULTURA - ACTIVIDAD TEATRAL - REQUISITOS - CONDONACIÓN DE DEUDAS - MULTAS - DEJA SIN EFECTO ACTAS LABRADAS POR INCUMPLIMIENTO - PERMISO DE USO - HABILITACIÓN - CAPACIDAD DE LA SALA - ANCHO DE PASILLO - ASIENTOS - MOBILIARIO - SISTEMA DE ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA - MEDIOS DE EGRESO - PREVENCIÓN DE INCENDIO - SERVICIO DE SALUBRIDAD - BARES Y SERVICIO DE BEBIDAS - INSTALACIONES ELÉCTRICAS E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS 

Publicación:

21/08/2008

Sanción:

24/07/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/08/2008


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimenprovisorio que determine las condiciones de funcionamiento que deben observar los establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147.

Art. 2°.- Régimen provisorio: Los establecimientos incluidos en el Art. 1 deben cumplir, para su funcionamiento, exclusivamente con los requisitos enumerados en el Anexo de la presente.

Art. 3°.- Condonación de multas e infracciones: Condónense las multas y déjense sin efecto las actas labradas por incumplimiento de requisitos no enumerados en los artículos 4; 5; 6 y 7 del DNU N° 3/2.005.

Art. 4°.- Vigencia. La presente ley es de aplicación a los establecimientoscomprendidos en el Art.1 hasta tanto obtengan la habilitación definitiva durante el plazo establecido en la Ley N° 2.703

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 13 de agosto de 2008.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.806 (Expediente N° 43941/08), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 24 de julio de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de agosto de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

ANEXO I

Régimen provisorio para el funcionamiento de establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147: Requisitos

a) Permiso de Uso: Autorización Transitoria para funcionar o Inscripción en el “Registro de Clubes de Cultura” o Habilitación como “club” (Art. 1 y 4 del Decreto N° 5.959/ 1.944) o Habilitación como “Teatro Independiente” (Ordenanza N° 42.546) o Habilitación por Decreto N° 5.885/ 1.971 o Habilitación por Ordenanza N° 36.822 o Habilitación por Decreto - ordenanza N° 44.947 o Habilitación por Decreto N° 5.958/1.944.

b) Capacidad de Sala: Capacidad máxima para trescientos cincuenta (350)espectadores.

c) Ancho de pasillos: Pasillos de salida de sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros 100 espectadores, incrementándose hacia la salida a razón de 0,0075 por cada localidad que supere los 100 espectadores.

d) Asientos, mobiliario de sala: Reserva de espacios para discapacitados.Inexistencia de sillas o asientos dentro de sala fuera de los autorizados.

e) Sistema de iluminación de emergencia: Luces de emergencia. Señalización de medios de salida.

f) Medios de egreso: Pasillos libres, sin obstrucciones con elemento alguno que modifique el ancho establecido. Ancho de medios de egreso será calculado teniendo en cuenta la capacidad de la sala: para establecimientos de hasta cincuenta (50) espectadores: 0,80m. Para establecimientos desde cincuenta y uno (51) a cien (100) espectadores: 0,90m. Para establecimientos que superen los cien (100) espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 m por cada localidad. Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según Art. 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del CE. Prohibición de puertas giratorias.

g) Prevención de incendio: Capacidad hasta doscientos (200) espectadores: cuatro (4) matafuegos, uno (1) a cada lado del espacio escénico y dos (2) en sala puerta de acceso. Capacidad mayor se agrega un (1) matafuego. Cabina de luces con extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad. Tarjeta de matafuego vigente.

h) Servicio de salubridad: Sala de hasta cincuenta (50) espectadores: deberá contar como mínimo con un (1) baño. A partir de cincuenta y una (51) localidades deberá contar con baños separados por sexo. Botiquín de primeros auxilios.

i) Bares y servicios de bebidas: Mostradores emplazados sin obstruir medios de salida. Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible.

j) Instalaciones eléctricas e instalaciones complementarias: Instalación eléctrica (220 V / 380 V) protegida con materiales aislantes y de cualquier contacto casual. Disyuntores diferenciales. Tapa y contratapa protectora en tablero eléctrico. Instalaciones complementarias conforme a normativa vigente.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 34 del Anexo I del Decreto de Necesidad y Urgencia 2-10, dispone que el Régimen provisorio creado por Ley 2806 vence en la fecha establecida por Art. 28 del Decreto.</p>
COMPLEMENTA
<p>Anexo de la Ley 2806 establece Régimen provisorio para el funcionamiento de establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147: Requisitos a) Permiso de Uso: Autorización Transitoria para funcionar o Inscripción en el Registro de Clubes de Cultura o Habilitación como club, según Art. 1 y 4 del Decreto N° 5.959/1.944.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 5889 establece que tanto las condiciones establecidas en el régimen provisorio del presente decreto, como en la ley 2806, así como las condiciones definitivas de las leyes 2147 y 2542, con la salvedad de las remisiones allí establecidas al régimen general, resultan las únicas exigibles tanto para la concesión de la habilitación como para su<br />funcionamiento de los sujetos allí regulados.</p>
INTEGRA
<p>Art. 4 de la Ley 2806 establece un régimen provisorio, que es de aplicación a establecimientos hasta tanto obtengan la habilitación definitiva durante el plazo establecido en la Ley 2703.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 3061, modifica el art. 4 de la Ley 2806.</p><p>Art. 3, incorpora texto como art. 5.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3367, modifica el art. 4 de la Ley 2806.</p><p>Art. 2, modifica el art. 5.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Cláusula Transitoria 1era. de la Ley 3707, establece que la modificación dispuesta por el art. 1 de la misma, respecto de los establecimientos comprendidos en la Ley 2147, no alterará las condiciones de funcionamiento provisorio establecidas en la Ley 2806.</p>
INTEGRA
<p>Art. 3 de la Ley 2806 condona multas y deja sin efecto las actas labradas por incumplimiento de requisitos no enumerados en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto de Necesidad y Urgencia 3-2005.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Ley 2806 establece un régimen provisorio que determina las condiciones de funcionamiento que deben observar los establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley 2147.</p>