DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3 2005

Síntesis:

NORMA DEROGADA - DENOMINA CLUB DE CULTURA A LA SALA DE TEATRO INDEPENDIENTE, ESPACIO NO CONVENCIONAL, ESPACIO EXPERIMENTAL O ESPACIO MULTIFUNCIONAL - ESPECTÁCULOS CON PARTICIPACIÓN REAL Y DIRECTA DE INTÉRPRETES - REGLAMENTA LA ACTIVIDAD Y DETERMINA LA CREACIÓN DE UN REGISTRO.

Publicación:

03/03/2005

Sanción:

02/03/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la Ordenanza N° 42.546 (B.M. N° 18.199), la Ley N° 156 (B.O.C.B.A. N° 871), los Decretos Nros. 5.959/44 (B.M. N° 7.319), 2.462/GCBA/04 (B.O.C.B.A. N° 2101), 1/GCBA/05 (B.O.C.B.A. N° 2101) y 6/GCBA/05 (B.O.C.B.A. N° 2104), 268-GCBA/05 y el Expediente N° 9.027/05; y,

CONSIDERANDO:

Que el trágico suceso acaecido el día 30 de diciembre de 2004 en el local de baile conocido como República Cromagnon, cuyas secuelas de dolor perdurarán en la trama social de esta ciudad, dejó lecciones que requieren ser atendidas inmediatamente, entre ellas, la evidencia de la obsolescencia de las normas aplicables para la prevención de este tipo de siniestros;

Que tal situación obliga a esta administración a arbitrar los medios conducentes para evitar su reiteración y para adecuar la normativa vigente a fin de que resulte eficaz tanto en la prevención, como en relación al contralor de su cumplimiento;

Que las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de leyes obedecen a la urgencia y a la necesidad de brindar con inmediatez y premura una solución que contemple los problemas que afectan a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura;

Que habiendo efectuado una revisión de la normativa referida a la actividad cultural llevada a cabo en diversos tipos de establecimientos que funcionan en el ejido de la ciudad y que requieren de habilitación para realizarla, se hace necesario concentrar una serie de requisitos esenciales en un solo cuerpo normativo;

Que de dicho estudio, realizado a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la administración, surge la necesidad de generar una nueva norma que, teniendo como eje la actividad independientemente del tipo de establecimiento en el que ella se desarrolle, aporte efectividad y transparencia en todo lo que se refiere a habilitaciones, capacidad de sala, medios de egreso, previsiones contra incendio y primeros auxilios;

Que tal como consta en el artículo 32 de la Constitución local, la ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras, garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones;

Que la Ordenanza N° 42.546 denomina Teatro Independiente al local en que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores en cualquiera de sus modalidades, se trate de comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura;

Que la Ley N° 156 de la Ciudad de Buenos Aires creó el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el teatro en todas sus formas, entendiéndose por actividad teatral toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores;

Que la no inclusión del rubro Teatro Independiente en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.) vigente ocasiona un vacío legal, puesto que no da cuenta de la existencia de esta actividad arraigada hace más de medio siglo en nuestra ciudad;

Que tal como surge de la legislación citada, el Teatro Independiente, en sus diversas manifestaciones, tiene una relevancia determinante para la Ciudad de Buenos Aires, al punto que su preservación, difusión y promoción contribuye a enriquecer su identidad y garantizar espacios donde expresar la diversidad cultural;

Que la responsabilidad, calidad, dinámica y el prestigio de la actividad teatral independiente hace que la Ciudad de Buenos Aires se proponga como la Capital Teatral de Hispanoamérica;

Que se estima necesario e impostergable proceder a la razonable adecuación normativa de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento;

Que la adopción de las medidas tendientes a la protección de los ciudadanos debe contemplar las múltiples y heterogéneas características de la actividad teatral independiente en la ciudad, así como aquellas otras actividades exclusiva o preponderantemente culturales que se encuentran desarrollando en espacios culturales o clubes de cultura, entre las que se incluyen los espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación;

Que, el tema de referencia no es ninguno de los expresamente vedados para la emisión de Decretos de Necesidad y Urgencia,

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;

Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Denomínase Club de Cultura a la sala de teatro independiente, espacio no convencional, espacio experimental o espacio multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura.

Artículo 2° - Son compatibles con el uso de Club de Cultura: galería de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.

Artículo 3° - La Secretaría de Cultura llevará un Registro de Clubes de Cultura, donde se encontrarán inscriptos los Clubes de Cultura que a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, hubiesen realizado actividades.

Artículo 4° - Capacidad de la sala:

a) La capacidad máxima de un Club de Cultura se establece en trescientas cincuenta (350) localidades;

b) Será establecida a razón de 0,40 m² por cada espectador con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egresos;

c) Los pasillos de salida para aquellas salas que cuenten con butacas o sillas fijas tendrán un ancho mínimo de 0,80 metro, para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 metro por cada localidad que supere los 80 espectadores;

d) Los pasillos quedarán expedidos en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;

e) Queda terminantemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, fuera de los autorizados;

f) La sala contará con un espacio reservado para personas con necesidades especiales.

Artículo 5° - Medios de egreso:

a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;

b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada localidad;

c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;

d) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);

e) Quedan prohibidas las puertas giratorias.

Artículo 6° - Previsiones contra incendios:

Un recinto con capacidad hasta doscientos (200) espectadores deberá poseer cuatro (4) matafuegos; uno (1) de cada lado del espacio escénico y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso. Si la capacidad fuera mayor se agregará un (1) matafuego. En la cabina de luces y sonido habrá extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 kg. de capacidad.

Artículo 7° - Primeros auxilios:

Se contará con un botiquín de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1.751/63 (B.M. N° 12.015) AD 760.2 del D.M.

Artículo 8° - Deróganse los incisos a), b), e), f) y g) del artículo 12, los artículos 13, 19 y 21 de la Ordenanza N° 42.546 (B.M. N° 18.199). Los clubes de cultura contemplados en el artículo 3° deberán cumplir en el plazo de 180 días corridos desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires con los artículos no derogados de la ordenanza mencionada.

Artículo 9° - Cláusula Transitoria: Se faculta al Director General de Habilitaciones y Permisos por el plazo de 180 días corridos desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a autorizar transitoriamente, por única vez, no prorrogable, el funcionamiento de los clubes de cultura previstos en el artículo 3° a requerimiento del propietario del edificio o la empresa responsable de su funcionamiento de acuerdo a las normas vigentes, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos pertinentes, quienes deberán efectuar la inspección y expedirse dentro de los 15 días de presentada la solicitud por los interesados. Las condiciones mínimas de funcionamiento se encuentran comprendidas por los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto.

Artículo 10 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.

Artículo 11 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su cumplimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Seguridad y de Cultura. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del DNU 3-05 incorpora Clubes de Cultura a las especificaciones para HYV establecidas en el T.O Ordenanza 34421 Anexo II.</p><p> </p>
INTEGRA
<p>Art. 7° Dto. NyU 3-05 <strong>(DEROGADO) I</strong>mplementa Dto-Ord. 1751-63 <strong>(DEROGADO)</strong>. Botiquín de Primeros Auxilios.</p>
DEROGADA POR
<p>Cláusula Transitoria 2 de la Ley 2542, dispone que sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Transitoria 1 con relación a las autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se deroga el Decreto de Necesidad y Urgencia 3-05.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 2806 condona multas y deja sin efecto las actas labradas por incumplimiento de requisitos no enumerados en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto de Necesidad y Urgencia 3-2005.</p>
MODIFICA
Art. 8° Dto. NyU 3-05 Deroga inc. a), b), e), f) y g) del art. 12; arts.13, 19 y 21 de la Ord. 42.546. Teatros independientes. Capacidad de sala.
RATIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 53-LCABA-05, ratifica el Decreto de Necesidad y Urgencia 3-05.</p>
INTEGRADA POR
<p>Ley 1776, art. 1, último párrafo, estipula que, las condiciones mínimas de funcionamiento se encuentran comprendidas en artículos 4, 5, 6, y 7 del Decreto de Necesidad y Urgencia 3-05.</p>
RATIFICADA POR
Res. 724-LCABA-06 Ratifica en 2da lectura el DNYU-05 Clubes de Cultura
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 del DNU 1-07, deroga art. 9 del DNU 3-05 -BOCBA 2141-.</p>