ORDENANZA 42546 1987

Síntesis:

NORMA DEROGADA - DENOMINA TEATRO INDEPENDIENTE A TODO LOCAL QUE REALICE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS COMO VEHÍCULO DIFUSOR DE CULTURA TEATROS - ESTUDIOS - ENSAYOS - SALAS - DENOMINACIÓN - HABILITACIÓN DE LOCALES - ACTIVIDADES ARTÍSTICAS - REQUISITOS - SALAS TEATRALES - TEATROS - PODER DE POLICÍA

Publicación:

19/01/1988

Sanción:

04/12/1987

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

29/12/1987

Estado:

No vigente


Artículo 1° - Denomínase Teatro Independiente al local en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales, y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o interés del mismo como vehículo difusor de cultura.

Art. 2° - Son compatibles con el uso de Teatro Independiente: galería de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.

Art. 3° - El permiso de uso será solicitado por el propietario del edificio o por la empresa responsable de su funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme los dispuesto en el artículo 2.1.2.9 del C.E., consignarán: plantas y cortes necesarios, distribución y números de las localidades, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado y todas las dependencias afectadas al uso del teatro (camarines, hall, boletería, guardarropas, etc.). Se acompañarán los planos de las instalaciones eléctricas, electromecánicas, ventilación mecánica, acondicionamiento de aire, luz de emergencia en caso de corresponder. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional inscripto en los registros municipales. Cuando los locales afectados al uso del Teatro Independiente formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el C.E.. Se acompañará junto con la documentación una constancia fehaciente otorgada por el propietario del edificio en la que se autorice el uso propuesto del Teatro Independiente, o en su defecto, copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del Teatro Independiente para el local objeto del contrato.

Art. 4° - La empresa podrá notificar la cantidad y distribución de las localidades, así como la disposición y ubicación del escenario o tablado únicamente en el caso que los planos presentados para obtener el permiso de uso indicaran la disposición original (que será la que tenga la sala al habilitarse) y las distintas variantes que puedan adoptarse tomando en cuenta las necesidades del espectáculo a representar. En este caso, y sin trámite alguno, la empresa podrá optar por la disposición original o cualquiera de las variantes. Las salas ya habilitadas podrán presentar para su aprobación las variantes sin que ello modifique la habilitación ya otorgada. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egresos, y sin gestión alguna, la empresa podrá reducir la capacidad de la sala.

Art. 5° - Una vez otorgado el permiso de uso de un local como Teatro Independiente cesará sus actividades, comunicará tal circunstancia a la Dirección, la que limitará a tomar comocimiento del hecho, registrando la suspensión del funcionamiento del Teatro Independiente y hasta tanto una nueva empresa solicite su reconocimiento, según se indica en el Artículo 8°.

Art. 6° - Trámite: Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez que se les haya otorgado el permiso de uso. En virtud de ello la Dirección notificará a los interesados, en el momento de iniciar su gestión de permiso de uso, día y hora de la primera inspección, que será dentro de las setenta y dos (72) horas. Una vez constatadas las condiciones del loca, si ellas fueran satisfactorias, se dictará resolución otorgando el permiso de uso solicitado, dentro de las setenta y dos (72) horas de practicada la inspección. Comunicada la realización de las mejoras intimadas, la Dirección lo verificará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 7° - Un Teatro Independiente sólo podrá realizar sus actividades con accesos de público cuando, además de tener el permiso de uso otorgado, tiene una empresa responsable de su funcionamiento, reconocida por la Dirección. Podrá ser unipersonal, persona física o jurídica.

Art. 8° - Los interesados deberán solocitar su reconocimiento como empresa responsable del funcionamiento del Teatro ante la Dirección, declarando asumir todas las responsabilidades legales y administrativas que ello origine.

Previo a otorgar resolución, la Dirección verificará las condiciones de la sala propuesta, intimando a la empresa las mejoras que fueran necesarias.

Art. 9° - La empresa es única responsable del cumplimiento de todas las normas que fueran exigibles par el funcionamiento del teatro, manteniendo las condiciones de higiene, seguridad y constructivas que reglen la actividad.

Tal responsabilidad subsistirá hasta tanto la empresa solicite a la Dirección el cese de actividades.

Art. 10° - Recinto: Cumplirá las siguientes condiciones:

a) Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el C.E. para los locales de tercera clase. Se admitirá respecto de la altura, hasta un máximo de un tercio de la superficie del local con altura inferior a 2,60 metros cuando se encuentren aseguradas con ventilación;

según el artículo 8.11.1.0 del C.E. (AD 630.141 del D.M.);

c) Estará constituido con materales incombustibles admitendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del C.E. (AD 630.56 del D.M.);

d) Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustion lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles;

e) Los desniveles del piso, siempre que no cosntituyan elementos de paso, serán protegidos mediante barandas que no obstruyan la visibilidad de los espectadores;

f) Los escalones deberán señalarse con una luz que permita reconocerlos en la oscuridad;

g) El entrepiso que soporte la sala, admitirá una sobrecarga de 500 kilogramos por metro cuadrado, según lo dispuesto por el artículo 8.1.3, inciso a), ítem 9), del C.E. (AD 630.122 del D.M.);

h) Dispondrá de un sistema de iluminación de emergencia que cumplirá lo establecido en el artículo 4.6.6.1, inciso d), del C.E. (AD 630.29 del D.M.).

Art. 11 - Escenario o tablado:

EL escenario o tablado podrá ser ejecutado en madera, sea en secciones, fijo o movible, o bien podrá ocupar un sector de sala o recinto, limitado al efecto. Este sector podrá asimismo constituir el “escenario circular”. EL entrepiso que soporte el escenario o tablado tendrá capacidad de soportar una sobrecarga de 300kg por m2. En el escenario o tablado no podrán haber otros elemetnos que aquellos que sean necesarios para servir a las necesidades del espectáculo que se representa.

Art. 12 - Capacidad de la sala:

a) La capacidad máxima de un Teatro Independiente se establece en trescientas cincuenta (350) localidades;

b) Será establecida a razón de 0,40 m2 por cada espectador con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egresos;

c) En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de los asientos será uniforme. Cuando estén firmemente fijados al solado, se agruparán en baterías de cuatro asientos unidos entre sí;

d) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del asiento de un respaldo situado adelante, no será menor de 0,40 metros;

e) Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 1 m para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,00075 m por cada localidad que supere los 100 espectadores;

f)Los pasillos quedarán expedidos en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;

g) Queda terminatemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, fuera de las autorizados;

h) No se podrá modificar la distribución de las localidades salvo en los casos que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ordenanza.

Art. 13 - Medios de egreso:

a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;

b) El ancho de los medios de egreso será calculado con el mismo criterio determinado en el inciso e) del artículo anterior;

c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;

d) Cuando los medios de egreso concidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el treatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes, artículo 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del D.M.);

e) Las puertas, tanto las del recinto o salas como todas las que correspondan a los medios de egreso para el público, abrirán hacia el sentido de salida y tendrán el ancho calculado según el punto e) del artículo anterior.

En ningún caso será menor que la luz del corredor o escalera, o tramo de escalera o pasillo a que sirve. No podrá abrir directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que lo hará sobre un rellano, descanso o plataforma.

Las hojas no batirán de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida;

f) Quedan prohibidas las puertas giratorias.

Art. 14 - Camarines:

El elenco permanente deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro para mujeres, con una superficie calculada a razón de una persona por m2.

La altura será no menor de 2,40 mts.. Lado mínimo: 1,50 m.

La iluminación podrá ser artificial.

La ventilación podrá ser:

- Natural y directa a patio de segunda categoría.

- Natural por conducto, siempre que su sección transversal no sea inferior a 0,015 m2 y lado no menor a 0,10 m. El remate podrá dar a patio o la azotea.

- Mecánica, de acuerdo con las disposiciones del C.E. para comparsas o elencos complementarios, siempre que actúen esporádicamente, se aceptará el uso de locales auxiliares como camarines.

No habrá camarines en el escenario, los que estarán separados mediente pasos que independicen.

Art.15 - Servico de salubridad:

En locales separados para cada sexo habrá, para hombres por lo menos un retrete, dos orinales y un lavabo, para mujeres, un retrete y un lavabo.

Art.16 - Cabina de luces y/o sonido:

El sistema de luces y/o sonido, se manipulará desde una cabina, que a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E.. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el escenario o en cualquier otra ubicación del recinto o dependencias, no tendrá acceso a ninguna persona del público.

Art. 17 - Bares o servicios de bebidas:

Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, los mismos no podrán estar emplazados de manera que obstruyan los medios de salida, y tal hecho deberá ser especialmente consignado en los planos.

Podrán colocarse taburetes para uso del público, siempre que los mismos no puedan ser movidos de dichos lugares. El cielorraso del bar, comprendido en la zona de líneas de taburetes y el fondo opuesto al mismo, podrá tener menor altura que 3,00 m pero no menor de 2,40 m. No se admitirá que el mismo se construya con materiales combustibles y/o superficies rugosas que no fueren tratadas con barnices fijadores.

Para el lavado de los utensilios contarán con una pileta cuyas dimensiones serán de 0,40 x 0,60 m y 0,20 de profundidad, con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exigirá en otro lugar en condiciones para su realización.

Art. 18 - Instalación eléctrica:

Se ajustará a las mormas generales prescriptas en el Código de la Edificación.

Los circuitos partirán de un tablero general que estará en un lugar inaccesible al público, o en la cabina de luces y/o sonido. La iluminación de la sala, salida y locales de salubridad se hará por lo menos con dos circuitos eléctricos.

Cuando el tipo de espectáculo lo exija, requiriendo efectuar instalaciones eléctricas provisorias, bastará cumplir lo establecido en trabajos que requieran aviso de obra del Código de la Edificación.

Art. 19 - Previsiones contra incendios:

Un recinto con capacidad de hasta doscientos (200) espectadores deberá poseer cuatro (4) matafuegos: uno (1) de cada lado del escenario y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso. Si la capacidad fuera mayor se agregará un (1) matafuego. En la cabina de luces y sonido habrá extinguidores de anhídrido carbónico de 3,5 kg. de capacidad.

Art. 20 - Instalaciones complementarias:

Toda instalación complementaria, como ser: de calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general que corresponda.

Art. 21 - Primeros auxilios:

Se contará con un botiquín de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1.751-963 (B.M. N° 12.015) AD 760.2 del D.M..

Art. 22 - Proyecciones cinematográficas:

Se admitirán proyecciones cinematogáficas cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente “en vivo”. La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala. En este último caso, tanto el operador como el proyector, estarán aislados del público mediante baranda o paramento incombustible de 1,5 m de altura como mínimo.

Art. 23 - Las proyecciones cinematográficas exclusivas, es decir, sin formar parte de la representación de una obra de teatro, sólo podrán realizarse previa autorización de la Dirección. Para ello, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el local cuente con cabinas de proyecciones que cumplan con lo dispuesto en la c5 del artículo 4.12.2.2 del C.E. (AD 630.49 del D.M.).

b) Que la capacidad de la sala sea inferior a doscientas (200) localidades.

c) Que la distribución de las localidades cumplan el capítulo 4.7.6.0 del C.E. (AD 630.34 del D.M.).

d) que los pasillos internos de la sala, los medios de egresos y las puertas de salidas estén dimensionados a razón de uno (1) centímetro de ancho por cada espectador que los utilice, con un ancho mínimo de 2,50 m de ancho.

e) Las proyecciones cinematográficas se efectuarán dentro del horario de 16 a 20, y de ninguna manera interferirá la actividad teatral, la cual deberá realizarse en forma ininterrumpida, siendo esta condición insoslayable.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 24 - En todos los casos que las empresas y/o propietarios de los locales soliciten excepciones u ofrezcan alternativas para el cumplimiento de los requisitos exigibles, los mismos serán considerados previamente cuando a juicio de la Dirección se encuentran aseguradas las condiciones de higiene y seguridad que la presente Ordenanza tiende a preservar.

Art. 25 - Los clubes, asociacionees o instituciones que funcionen según el Decreta N° 5.959-44 (B.M. N° 7.319) AD 792.1.8, que cuenten con salones de actos o locales aptos para el desarrollo de la actividad teatral, podrán solicitar el permiso de uso de los mismos como Teatro Independiente.

Este permiso de uso será considerado con carácter de anexo o complementario del uso principal no modificando el carácter de la habilitación existente.

Art. 26 - Derógase el Decreto Ordenanza N° 815-957 (B.M. N° 10.536) AD 761.8 del D.M., que es sustituido por la presente ordenanza, la que será de aplicación prioritaria para el funcionamiento de los Teatros Independientes.

Art. 27 - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Ord. 42.546 requiere cumplimentar lo establecido en Dto. Ord. 1.751-63<strong>(DEROGADO)</strong> - Instalación botiquín de primeros auxilios</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 2542, deroga la Ordenanza 42546.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
Art. 8° Dto. NyU 3-05 Deroga inc. a), b), e), f) y g) del art. 12; arts.13, 19 y 21 de la Ord. 42.546. Teatros independientes. Capacidad de sala.
COMPLEMENTADA POR
Art. 1° Dto. 268-05 Amplía Ordenanza 42546. Regulación de Habilitación de Locales de Act. Artísticas: amplía su alcance a los Clubes de Cultura.