LEY 3841 2011
Síntesis:
MODIFICACIÓN - LEY 2147 - LEY 2542 - SALAS DE TEATRO INDEPENDIENTE - CLASIFICACIÓN - PUERTA DE ACCESO - MEDIOS DE EGRESO - MÚSICA EN VIVO - PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS - DEFINICIÓN - CLASES - MATAFUEGOS - PLAN DE EVACUACIÓN - BAÑOS - DISCAPACITADOS
Publicación:
15/08/2011
Sanción:
16/06/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/07/2011
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 2.147 y el Artículo 1° de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Denominación. Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico o en la salas de ensayo.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
- Sala de Teatro Independiente Clase A hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase B desde ochenta y una (81) hasta ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase C desde ciento cincuenta y una (151) hasta doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase D desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
Art. 2°.- Modifícase el artículo 8° inc. d) de la Ley 2.147 el que queda redactado de la siguiente manera:
Los establecimientos Clase C y D deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Art. 3°.- Modificase el artículo 10° de la Ley 2542 el que queda redactado de la siguiente manera:
Medios de Egreso.
Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 1,00 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Art. 4°.- Modifícanse los artículos 14 de la Ley 2.147 y 16 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Música en vivo.
Queda autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano.
Art. 5°.- Modifícanse los artículos 19 de la Ley 2.147 y 21 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Previsiones contra incendio: Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
El presente artículo contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles en materia de previsiones contra incendios, tanto para la habilitación como para el funcionamiento de los teatros comprendidos en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que surjan de normas generales.
Art.6°.- Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 2.542, el que queda redactado de la siguiente manera:
Servicio de Salubridad. El establecimiento dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, que cumpla con los requisitos del Código de la Edificación, excepto el inc. c) del art. 4.8.2.5 de dicha norma.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete, y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un retrete. Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete y dos mingitorios y uno para mujeres que cuente con un lavabo y dos retretes.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez
Buenos Aires, 9 de agosto de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3.841 (Expediente N° 1057188/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 16 de junio de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de julio de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control comuníquese a los Ministerios de Cultura y Desarrollo Urbano y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas