LEY 6063 2018

Síntesis:

RÉGIMEN DE HABILITACIÓN Y FISCALIZACIÓN PARA ESPACIOS CULTURALES INDEPENDIENTES - PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD CULTURAL - ESPACIOS CULTURALES INDEPENDIENTES - ECI - EXPOSICIONES DE ARTE - PROYECCIONES AUDIOVISUALES Y DE MULTIMEDIA - RADIO DIGITAL - MANIFESTACIONES ARTÍSTICAS CON PARTICIPACIÓN DE CREATIVOS Y ARTISTAS - ACTIVIDADES AUTORIZADAS PARA LOS TEATROS INDEPENDIENTES - PEÑAS - MILONGAS - CLUBES DE MÚSICA EN VIVO - CENTROS CULTURALES - EQUIPO DE REALIZACIÓN - PERSONAS CON DISCAPACIDAD MOTORA - BARRERA ARQUITECTÓNICA - FORMACIÓN ARTÍSTICA - BAILE - NÓMINA DE ESTABLECIMIENTOS CULTURALES - REGISTRO DE USOS CULTURALES - COMPRENSIÓN DE PREEXISTENCIA

Publicación:

27/12/2018

Sanción:

29/11/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

21/12/2018


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

De habilitación y fiscalización para Espacios Culturales Independientes

Capítulo I

Objeto, denominación y definiciones

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen para la protección de la

actividad cultural desarrollada en los espacios culturales independientes, posibilitando

su funcionamiento y desarrollo.

Art. 2°. - Denominación.

Denomínase Espacio Cultural Independiente (ECI) al establecimiento con una

capacidad máxima para trescientos (300) asistentes y una superficie máxima de

quinientos (500) metros cuadrados de superficie cubierta, en el que se realicen

exposiciones de arte, proyecciones audiovisuales y de multimedia, radio digital,

manifestaciones artísticas con participación real y directa de creativos y artistas, y

todas las actividades autorizadas para los Teatros Independientes, Peñas, Milongas,

Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales.

Art. 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

a) Equipo de realización: Conjunto de personas que cumplen un rol en el desarrollo de

la actividad propia del ECI (artista ejecutante, auxiliares, personal del establecimiento y

propietario o administrador).

b) Asistente: Toda persona que se encuentre dentro del ECI y no forme parte del

equipo de realización.

c) Personas con discapacidad motora: Quienes por cualquier causa posean una

discapacidad permanente o transitoria para movilizarse sin ayuda de instrumentos de

ayuda motriz o de otras personas.

d) Barrera arquitectónica: Todo obstáculo material en el entorno espacial, que dificulte

o imposibilite el tránsito fluido dentro del establecimiento.

e) Superficie libre de piso: Es el área destinada al uso principal descontado espacios

destinados a pasillos, pasos, halls, área de servicios y libre de estructuras fijas o

temporarias.

f) Usos complementarios: son aquellos destinados a satisfacer, dentro de la misma

parcela, funciones necesarias para el desarrollo del uso principal, cuando el ECI se

encuentra abierto y con actividades, sin necesidad de habilitación específica y siempre

que no supere el treinta por ciento (30%) de la superficie cubierta habilitada.

g) Usos compatibles: Son usos admitidos que pueden funcionar en el establecimiento

como uso principal juntamente con un ECI, dichos usos deben contar con la

correspondiente habilitación.

h) Locales principales: Son aquellos en los que se desarrollan las actividades

principales, tales como salón, salas de ensayo y espacio de representación.

i) Locales secundarios: Son espacios tales como sanitarios, cocina, office, depósitos,

camarines, guardarropa, vestuarios, pasos y todo local afectado a actividades

complementarias.

j) Condiciones constructivas estructurales: Características arquitectónicas y materiales

que debe observar un edificio a fin de garantizar su solidez y resistencia al uso que se

le asigna.

Art. 4°.- Formación artística.

Pueden realizarse actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como

todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Las

tareas formativas pueden ser dictadas en el salón, sala de ensayo o espacio de

representación.

Art. 5°.- Baile.

Los asistentes pueden participar de la actividad cultural en vivo a través del baile. En

caso que el titular del establecimiento admita esta modalidad y a fin de fijar capacidad

del establecimiento, se deberá consignar esta opción expresamente en la solicitud de

permiso o autorización para el desarrollo de la actividad económica.

Capítulo II

Condiciones de habilitación.

Art. 6°.- Usos complementarios.

Complementariamente al desarrollo del uso principal, se permite el expendio de

comidas, bebidas, la venta de discos, videos, otros medios de reproducción

audiovisual, libros, revistas, ropa y calzado.

Art. 7°.- Usos compatibles.

La habilitación del ECI es compatible con los siguientes usos: Café - bar, restaurante,

librería, disquería, galería de arte, salón de exposición, salón de conferencias, sala de

ensayo, estudio profesional, club de barrio y todo uso asimilable a manifestación de

arte y/o cultura.

Dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados,

siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.

Art. 8°.- Habilitación de usos compatibles.

Los usos compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada rubro,

pudiéndose desarrollar en un mismo ámbito de manera simultánea con el principal.

Art. 9°.- Planos.

Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y

Verificaciones.

Art. 10.- Local principal.

El local principal debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar con altura de tres metros (3,00 m), lado mínimo tres metros (3,00 m) y

superficie mínima de dieciséis metros cuadrados (16 m2).

b) Los locales principales, deben ventilar naturalmente con vano o claraboya a espacio

urbano y/o patios descubiertos.

c) La capacidad debe establecerse a razón de 0,40 m2 de superficie libre de piso por

persona y de 0,75 m2 en caso de realizarse baile. En el cálculo deben exceptuarse

sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de

servicios.

d) Se admite el uso de escenario o tablado fijo o móvil que de emplazarse, contará con

certificación suscripta por matriculado ante el Consejo Profesional respectivo que

garantice sus condiciones de uso, sus cargas permanentes y eventuales, la misma

certificación debe agregarse en caso de instalar estructuras utilizadas para colocar

luminarias.

Art. 11.- Asientos en salas sin mesas.

En la sala, salón, recinto o espacio de representación en que sólo se utilicen asientos,

deben cumplirse las siguientes indicaciones:

a) Los asientos pueden ser fijos o móviles;

b) la distancia proyectada verticalmente a piso comprendida entre la parte más

saliente del asiento de una fila y la parte más saliente del respaldo del asiento situado

adelante, deberá ser igual o mayor a treinta (30) centímetros;

c) la disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos

establecidos en la presente Ley;

d) se admite el uso de gradas fijas y móviles, debiéndose presentar certificación

suscripta por matriculado con intervención del Consejo Profesional respectivo,

mediante la cual se garantice las cargas permanentes y eventuales máximas que

soporten;

e) se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima

otorgada a la sala o espacio;

f) se deben prever espacios reservados para personas con discapacidad motora en la

proporción del dos por ciento (2%) de la capacidad máxima fijada, y

g) las filas no podrán superar las ocho (8) sillas o butacas cuando se permita la

evacuación hacia un lado y las dieciséis (16) sillas o butacas cuando exista

evacuación a ambos lados.

Art. 12.- Circulaciones.

Los medios de circulación conducirán directamente a la salida a través de la línea

natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.

Los pasillos, halls, pasos, escaleras y todo local que conforme un medio de egreso de

la sala, tendrán un ancho mínimo calculado teniendo en cuenta lo siguiente: Hasta

ochenta (80) asistentes: 0,80 metros, por cada asistente adicional se incrementarán a

razón de 0,005 metros.

En los casos en que confluyan medios de egreso, el ancho mínimo a partir de la

confluencia, se determinará en función de la sumatoria de las capacidades de los

locales que se evacúen por la misma.

Art 13. - Ancho de puertas de egreso.

El ancho de las puertas de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:

Hasta ochenta (80) asistentes: 0,80 metros, por cada asistente adicional se

incrementarán a razón de 0,005 metros.

En los casos en que confluyan medios de egreso, el ancho mínimo de puerta, se

determinará en función de la sumatoria de las capacidades de los locales que se

evacúen por la misma.

Art. 14.- Apertura de puertas.

Los establecimientos deben poseer puertas que abran en sentido de salida, no

pudiendo batir directamente sobre una escalera, rellano o tramo de escalera. Las

hojas no deben abrir de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida.

En los casos en que la puerta de egreso se encuentre sobre la línea municipal o que el

edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que

amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre

evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la

seguridad del público concurrente.

Art. 15.- Servicio de Salubridad.

Los ECI deben contar con servicios sanitarios para asistentes equipados de la

siguiente manera:

a) Cuando posea una capacidad de hasta ciento cincuenta (150) asistentes: Para

hombres: un lavabo, un orinal y un retrete. Para mujeres: Un lavabo y un retrete.

b) Cuando posea una capacidad de hasta doscientos cincuenta (250) asistentes: Para

hombres: dos lavabos, dos orinales y dos retretes. Para mujeres: Dos lavabos y dos

retretes.

c) Cuando posea una capacidad de hasta trescientos (300) asistentes: Para hombres:

dos lavabos, tres orinales y tres retretes. Para mujeres: Dos lavabos y tres retretes.

d) Deberá contar con un servicio sanitario especial.

e) No será obligatorio ofrecer servicio sanitario para el personal de trabajo o equipo de

realización, pudiendo utilizar los afectados a los asistentes.

f) La diferenciación de locales independientes de servicios mínimos de salubridad, por

género o sexo no será obligatoria, sino facultativa. Los mismos deberán garantizar

seguridad y privacidad de cada recinto, como así también respetar la máxima cantidad

de artefactos establecidos. Los orinales no serán obligatorios y podrán ser

reemplazados por: Un retrete cada dos orinales o fracción.

Art. 16.- Capacidad máxima.

La Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones, determinará la máxima

capacidad de asistentes que admita el establecimiento de conformidad a los

parámetros establecidos en el coeficiente de ocupación, medios de salida,

circulaciones y cantidad de artefactos en servicios sanitarios requeridos conforme los

artículos 10 inc. c), 12, 13, 14 y 15 de la presente ley, siendo responsabilidad del

administrado distribuir las localidades según lo determinado en asientos en salas sin

mesa y mobiliario de salas.

En tal sentido y a tenor de lo establecido en el artículo 5° de la presente, se fijará la

máxima capacidad que el establecimiento admita bajo la modalidad "con baile cultural"

y "sin baile cultural" en caso de requerirse las dos opciones.

Art. 17.- Camarines.

En caso de que el ECI admita la actividad teatral o las actividades desarrolladas

requieran de cambio de indumentaria de artistas y posean más de 150 localidades,

situación que debe ser informada al momento de solicitar la habilitación, deberá contar

al menos con un camarín de uso exclusivo de artistas. Estos locales podrán iluminar

artificialmente y ventilar por conducto, con altura mínima de 2,40 m., lado mínimo de

1,50 m y superficie mínima de 3,00 m2.

Art. 18.- Sistema de luces y/o sonido.

El sistema de luces y sonido puede ser comandado desde cualquier ubicación del

establecimiento.

En caso de utilizar una cabina para el comando de luces y sonido, deberá permanecer

sin acceso de público y encontrarse revestida con materiales de baja combustibilidad,

su ubicación se debe graficar en planos y debe declararse en el Certificado de

Sobrecarga en caso de proyectarse elevada de su solado principal.

Art. 19.- Ventilación por medios mecánicos.

Los locales principales que no posean ventilación natural, deben contar con medios de

ventilación electromecánica.

Art. 20.- Ventilación general.

Los locales secundarios deben ventilar naturalmente, por medios electromecánicos o

por conductos.

Art. 21.- Luces de emergencia y señalización.

a) Debe disponerse de un sistema de iluminación de emergencia suficiente para

iluminar medios de egreso (puertas y circulaciones) y salones de permanencia de

público, así como también de flechas luminosas indicadoras de la salida. Las flechas

luminosas pueden ser reemplazadas por un elemento fluorescente o fosforescente,

cuando se trate de recintos con capacidad de hasta 100 asistentes.

b) Debe instalarse cartelería que indique el sentido de salidas y apertura de puertas, la

posición de los elementos de seguridad y los espacios vedados al acceso de público.

Art. 22.- Instalación eléctrica.

Se debe presentar Certificación suscripta por profesional matriculado con intervención

del Consejo Profesional respectivo, mediante la cual se garantice el cumplimiento de lo

establecido en las normas que regulan las Instalaciones Eléctricas.

Capítulo III

Condiciones de funcionamiento.

Art. 23.- Inicio de funcionamiento.

La iniciación del trámite de solicitud para el desarrollo de la actividad económica ante

la Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones bajo las condiciones

establecidas en el régimen respectivo, autoriza su funcionamiento con sujeción a lo

que se resuelva oportunamente en la respectiva actuación administrativa.

Art. 24.- Mobiliario de salas.

Se establece la siguiente distribución para el mobiliario:

a) Las mesas y sillas utilizadas en la sala, salón, recinto o espacio de representación,

podrán ser distribuidas en forma indistinta, con la condición de que exista un espacio

mínimo de un (1) metro con ochenta centímetros (1,80) entre los bordes de las mesas

ocupados con sillas y ochenta centímetros (80) entre bordes de mesas que

permanezcan desocupados;

b) pueden adoptarse distintas modalidades y combinaciones en lo que respecta a la

ubicación de mesas, sillas, butacas y gradas, siempre que se respeten los anchos

mínimos de espacios de circulación y su capacidad;

c) debe contarse con una mesa accesible de fácil acceso y debidamente identificada

con el logo internacional IRAM 3722, en la misma tendrán prioridad personas con

discapacidad motora;

d) los asientos pueden ser sillas, butacas o bancos individuales o agrupados en no

más de tres asientos, las sillas, butacas o bancos que se encuentren ubicados sobre

gradas deben estar sujetas a la misma. En caso de poseer sillones estos deben ser de

material incombustible;

e) los mostradores o barras deben ubicarse de manera que no obstruyan ni

disminuyan los medios de salida, y

f) el espacio que se utilizare para el baile en la sala, salón, recinto o espacio de

representación, se encontrará libre de mobiliario al momento de su uso, pudiéndose

ubicar los muebles de manera perimetral, respetando los anchos de espacios de

circulación y los medios de egresos.

Art. 25.- Cálculo de capacidad provisoria.

Hasta tanto se conceda la autorización definitiva para el desarrollo de la actividad

económica, se admite una capacidad máxima provisoria de un (1) asistente cada 0,70

m2 y de un (1) asistente por metro cuadrado, en caso de que el titular haya optado por

admitir la modalidad de baile conforme lo dispuesto en el Art. 5° de la presente ley,

debiendo respetarse la proporción de anchos de medios de salida exigida.

Art. 26.- Escala para equipo de realización.

Establécese la siguiente escala para el cálculo de la cantidad de personas que pueden

permanecer en un ECI, además de los asistentes, en carácter de equipo de

realización:

a) Para una capacidad autorizada de hasta ciento cincuenta (150) asistentes, hasta

quince por ciento (15%) de dicha capacidad;

b) para una capacidad autorizada de entre ciento cincuenta y uno (151) a doscientos

(200) asistentes, hasta veintidos (22) personas más un diez por ciento (10%) sobre el

excedente de ciento cincuenta (150) asistentes autorizados, y

c) para una capacidad autorizada de entre doscientos uno (201) a trescientos (300)

asistentes, hasta veintisiete (27) personas más un cinco por ciento (5%) sobre

excedente de doscientos (200) asistentes autorizados.

Art. 27.- Higiene.

El responsable deberá realizar tareas de fumigación y de limpieza de tanque en el

establecimiento de acuerdo a las condiciones establecidas en las normas de

aplicación y el personal que se desempeñe en el procesamiento o despacho de

sustancias alimenticias, debe poseer libreta sanitaria.

Los locales que posean cocina u office donde se preparen o elaboren alimentos,

deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con agua fría y caliente;

b) en caso de poseer ventanas que den al exterior, estas deben contar con tejido tipo

malla metálica fina (mosquitero), y

c) no deben ser utilizados como depósitos de trastos.

Art. 28.- Accesibilidad al establecimiento.

Se determina que en los casos de Obras de Transformación en edificios existentes,

con cambio de uso y que no puedan modificar las características dimensionales y

físicas de las circulaciones verticales y horizontales, podrán exceptuarse el

cumplimiento de lo exigido para circulaciones verticales y horizontales y exceptuarse

además del cumplimiento de los siguientes requisitos que señalan las normas de

aplicación en materia de "Ancho de entradas y pasajes generales o públicos,

Escaleras principales -Sus características-, Escaleras secundarias, Escalones en

pasajes y puertas, Rampas, sus características, Puertas, Servicio mínimo de

salubridad especial".

En tal sentido, se deberá demostrar la preexistencia de la edificación a la vigencia de

la Ley 962, mediante plano de obra, Plano de Subdivisión (MH) o de instalaciones

sanitarias, que se relacione con el desarrollo de la planta física y sin que deba

corresponderse exactamente con su actual superficie.

Art. 29.- Previsiones contra incendio.

Deben contemplarse las siguientes previsiones contra incendio:

a) Los ECI que posean una capacidad de hasta cien (100) asistentes, deben disponer

de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de

luces y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de

capacidad;

b) los ECI que posean una capacidad de ciento uno (101) y ciento cincuenta (150)

asistentes deben contar con cuatro (4) matafuegos convencionales dentro del espacio

de representación principal y en la cabina de luces y sonido, un (1) extinguidor de

anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad;

c) los ECI que posean una capacidad de ciento cincuenta y uno (151) y hasta

trescientos (300) asistentes deben contar con cinco (5) matafuegos convencionales

dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido, un (1)

extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad;

d) en todos los casos debe respetarse la proporción mínima de un (1) matafuego cada

doscientos (200) metros cuadrados o fracción de la superficie de cada piso, y

e) se prohíbe el uso de fuegos de artificio, quedando a cargo de los responsables del

ECI evitar su uso dentro del establecimiento y hacer cesar el desarrollo de las

actividades en caso de su utilización.

Art. 30.- Primeros Auxilios.

Los ECI deben contar con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la

normativa vigente.

Art. 31.- Se deberá asegurar la provisión de preservativos mediante máquina

expendedora ubicadas en baños de mujeres y hombres o expenderse en caja a

suministrarse en sector boletería o administración del establecimiento, debiéndose

indicar con identificación visual el lugar de venta.

Art. 32.- Condiciones constructivas especiales.

Los sistemas constructivos deben respetar las siguientes condiciones:

a) Los pisos deben ser antideslizantes, de fácil limpieza, no se permiten pisos con

cámara de aire ni cubiertos con elementos de alta combustibilidad (gomas, plásticos y

otros de similares características);

b) las gradas no pueden superar los dos (2) metros de altura. Cuando no hubiere muro

de contención, la baranda perimetral debe ser de 0,90 metros de altura. El espacio

debajo de la grada no puede ser utilizado como depósito. Toda grada que por su

construcción resulte hueca y supere los 0,30 metros de altura deberá presentar ante

las autoridades un informe técnico acompañado por la encomienda profesional del

consejo respectivo;

c) los vidrios de las aberturas que se encuentren al alcance del público y circulaciones

deben ser reglamentarios;

d) los muros deben estar revocados y en caso de ladrillos o bloques a la vista deben

tener sus juntas selladas con material cementicio;

e) en los techos y cielorrasos no se permiten cubiertas realizadas con cañas, pajas o

materiales similares. No se permite el uso de telas o medias sombras;

f) los entrepisos deben contar con informe de sobrecarga junto con la encomienda

profesional del consejo respectivo. No se permiten los entrepisos construidos con

tirantería y placas de madera;

g) las paredes y pisos de los locales sanitarios deberán estar revestidos o poseer un

revoque cementicio impermeable de fácil limpieza. El acceso a los mismos debe ser

cubierto, y

h) todo elemento estructural de la arquitectura del establecimiento debe encontrarse

sin daños, grietas ni fuera de ejes constructivos no contemplados. Los cerramientos no

pueden ser realizados con paneles de madera y sus aberturas deben garantizar su

fácil apertura.

Art. 33.- Prohibición de acopio bajo escenario.

Se prohíbe el acopio de elementos sin uso debajo del escenario, en caso de contar

con dicha estructura.

Art. 34.- Prevención y control de riesgos.

Los ECI deben cumplir con las siguientes condiciones en materia de prevención y

control de riesgos:

a) En caso de no superar los trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie,

deben exhibir una Declaración Jurada en los ambientes destinados al ECI, sobre su

responsabilidad acerca de emergencias que pudieran acontecer, donde conste una

declaración de la actividad que se desarrolla en el establecimiento, sistema de

mitigación de riesgos y usos conforme las disposiciones que para el caso establezca la

autoridad de aplicación de la Ley 5920. Además, deben exhibir al menos cuatro planos

de evacuación confeccionados y rubricados por profesional inscripto en el Registro

creado por la Ley 5920, distribuidos en puntos estratégicos y visibles del

establecimiento, indicando la ubicación de los extintores portátiles, luces de

emergencia y carteles de salida, ruta de escape, punto de encuentro, referencia de

ubicación de calles y demás información técnica especifica del lugar, y

b) los que superen los trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie o posean

dicho local en un subsuelo, deben poseer un Sistema de Autoprotección en los

términos de la Ley 5920 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 35.- Impacto ambiental.

A los fines de la Ley 123 los ECI deben ser considerados sin relevante efecto (SRE).

Art. 36.- Actividades Potencialmente Contaminantes (RAC).

Debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada que

resultará suficiente para la acreditación de su inscripción en el Registro de Actividades

Catalogadas como Potencialmente Contaminantes.

En el caso de verificarse trascendencias de ruidos de carácter molestos en los

términos de la Ley 1540 y sus reglamentaciones y sin perjuicio de las medidas a

adoptarse por los organismos de fiscalización, los responsables de los

establecimientos deberán proceder a presentar el Informe de Evaluación de Impacto

Acústico de conformidad a lo establecido en la mencionada Ley y sus

reglamentaciones.

Capítulo IV

Protección cultural

Art. 37.- Nómina de establecimientos culturales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación de las

políticas culturales, efectuar un relevamiento de los ECI y de los establecimientos que

funcionen bajo los encuadramientos legales comprendidos por las Leyes 2147, 2323,

2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en

Vivo y Centros Culturales), a fin de informar a la autoridad de aplicación en materia de

fiscalización y control, una nómina de espacios culturales que, por su actividad

cultural, merezcan ser promovidos a través de las políticas de protección establecidas

en la presente Ley.

Art. 38.- Criterio de promoción.

No serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier

otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro

Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. N° 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a

los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el artículo precedente.

Art. 39. - Cuestiones interpretativas.

La Autoridad de Aplicación en materia de habilitaciones podrá en caso de ser

necesario, solicitar criterios de aplicabilidad de la presente ley en materia de

interpretación urbanística o de uso al organismo competente. En caso de optar por

esta posibilidad y obtener dictamen de este último, el mismo resultará vinculante para

el tratamiento del trámite de habilitación.

Art. 40.- Libre opción.

Los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes

2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de

Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de

encuadramiento legal bajo los términos de la presente ley o continuar con la

habilitación o solicitud bajo la norma de aplicación para el caso.

En caso de optar por el cambio de encuadramiento, el organismo competente en

materia de habilitaciones, una vez cotejada la documentación que posea del

establecimiento y su compatibilidad con las exigencias establecidas para los ECI, debe

proceder a otorgar dicho cambio.

En caso de verificarse incompatibilidades, deberán requerirse las adecuaciones

correspondientes bajo apercibimiento de proceder a su denegatoria.

Art. 41.- Comprensión de preexistencia.

Los establecimientos habilitados en el marco de las leyes mencionadas en el artículo

precedente o que hayan obtenido su inscripción en el Registro de Usos Culturales

creado por el Art. 29 del Anexo del D.N.U. N° 2/GCBA/2010 en razón de haber

demostrado su preexistencia al 20 de diciembre de 2006 y posterior funcionamiento

ininterrumpido, pueden ejercer el derecho al cambio de encuadramiento legal, en las

condiciones de compatibilidad establecidas, pudiendo continuar gozando de las

condiciones que en materia de zonificación les correspondan en función de dicha

preexistencia.

Art. 42.- Falta de documentación al momento de la inspección.

En el caso que los organismos de fiscalización verifiquen la falta de documentación

que deba ser exhibida en el establecimiento, se deberá proceder a intimar

preventivamente a su regularización en un plazo de SETENTA Y DOS (72) hs., una

vez cumplido dicho plazo, debe labrarse el acta de comprobación correspondiente.

Art. 43.- Seguridad jurídica.

La presente ley contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles, tanto para

la habilitación como para la fiscalización del funcionamiento de los ECI comprendidos

en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que

surjan de normas generales o reglamentarias, a menos que se trate de condiciones

constructivas estructurales no tratadas en esta ley especial.

Art. 44.- Denominaciones homologables.

A los fines de lo establecido en el Artículo 39, las denominaciones de Teatro

Independiente, Peña y Milonga, Club de Música en Vivo y Centro Cultural, contenidas

en los documentos ya presentados ante la Administración, son homologables a la de

Espacio Cultural Independiente, por lo que no deben requerirse adecuaciones de

denominación en la documentación que fuera presentada por los titulares antes de la

solicitud, para la tramitación del encuadramiento legal.

Art. 45.- Timbrados y pago de derechos.

Los establecimientos que soliciten habilitación como ECI no abonarán el pago que se

corresponda con timbrados y/o derechos que pudieran requerirse a tal fin.

Art. 46.- Reglamentación.

El decreto reglamentario que oportunamente se dicte debe establecer un sistema de

fiscalización programado, para evitar la interrupción del desarrollo de funciones

artísticas en vivo, teniendo en consideración el carácter tuitivo brindado por esta Ley a

la actividad cultural.

Art. 47.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6146 modifica el Art. 37 de la ley 6063.</p><p>Art. 2 modifica al Art. 44.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3631-MCGC-19 crea el Catálogo de Espacios Culturales Independientes (CECI) a conformarse por la nómina de los Espacios Culturales Independientes (ECI) en los términos de lo establecido por el Art. 37 de la Ley 6063.  </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 10 de la Resolución 177-APRA-19 establece que los Espacios Culturales Independientes así reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la Ley 6063, pueden solicitar su inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC), presentando el Formulario de Declaración Jurada que se aprueba.</p><p>Art. 11 de la Resolución 177-APRA-19 aprueba el formulario correspondiente a la Declaración Jurada para la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (RAC) de Espacios Culturales Independientes, habilitados y fiscalizados por Ley 6063.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 227-AGC-19 aprueba las Pautas para la Autorización y Funcionamiento de los Espacios Culturales Independientes y la Declaración Responsable ECI-Anexo Técnico, en marco de lo establecido por Ley 6063.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 38 de la Ley 6063 establece que no serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el Art. 37. </p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 38 de la Ley 6063 establece que no serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el Art. 37. </p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 38 de la Ley 6063 establece que no serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el Art. 37. </p>
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