LEY 2553 2007

Síntesis:

ESTABLECE EL CRITERIO DE CRITICIDAD - MAYORES EXIGENCIAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LAS HABILITACIONES - PERMISOS QUE SE OTORGUEN -  ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES - SITIOS - ZONAS - MAQUINARIAS - ELEMENTOS O SUSTANCIAS - OBJETOS DEL CONTROL COMUNAL - NIVELES DE CRITICIDAD - ACTIVIDADES CRÍTICAS

Publicación:

07/12/2007

Sanción:

29/11/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/12/2007


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - A los efectos de clasificar establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias, elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de otorgar habilitaciones y permisos, ejecutar procedimientos de fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente ley. Asimismo, el mencionado criterio será observado para la elaboración y el dictado de normas legislativas y administrativas.

Artículo 2° - Criticidad: Es el criterio atribuido, por la ley y la reglamentación, a un establecimiento, actividad, sitio, zona, maquinaria, elemento o sustancia, debido a que por sus características, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes. El Poder Ejecutivo elaborará un catálogo de establecimientos, actividades, maquinarias, elementos y sustancias críticos y de alta criticidad a los efectos de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 1°, en especial las de prevención, fiscalización y control.

Artículo 3° - Establecimientos Críticos:
a- Los que requieran habilitación previa para funcionar.
b- Los que requieran por sus características un procedimiento especial contra incendio conforme a la normativa vigente y a la reglamentación de la presente ley.
c- Los de gran afluencia o permanencia de personas según lo establezca la reglamentación.
d- Los establecimientos en los que se depositen: maquinaria; sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles; según lo establezca la reglamentación.
e- Los depósitos de alimentos y medicamentos.
f- Las fábricas, talleres textiles y otros que establezcan la reglamentación.

Artículo 4° - Actividades Críticas:
a- Las que se desarrollen en los establecimientos enunciados en el artículo 3°, con excepción de aquellos comprendidos en el inciso a- y que la reglamentación establezca que no importan un riesgo mayor para la seguridad de las personas y sus bienes.
b- El transporte público de pasajeros y mercaderías.
c- Las de obra, mantenimiento, reparación o demolición de construcciones y las realizadas subterráneamente o en altura.
d- Las que se desarrollen en sitios que produzcan un impacto ambiental relevante.
e- Las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u otra riesgosa.
f- Las que se desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamentación.
g- Las de seguridad, vigilancia o cuidado de personas con alguna discapacidad.

Artículo 5° - Maquinarias, Elementos y Sustancias Críticas: Son aquellas que según la normativa vigente y según lo determine la reglamentación, importan un riesgo mayor para las personas y sus bienes.

Artículo 6° - Estado de Emergencia:
El Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán declarar el estado de emergencia de un tipo de actividad, establecimiento, zona o del expendio, consumo, transporte, almacenamiento de sustancia y aplicar las medidas necesarias que le confieren las leyes para prevenir, mitigar o subsanar las causas que dieron origen al estado de emergencia.

Artículo 7° - Medidas: Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente el Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas por tiempo determinado.
a- Restrictivas: de horario de funcionamiento, del uso de sectores de un establecimiento, de cantidades de elementos almacenados, para expendio, transporte o uso; de transitar en determinado horario o por determinada zona, de disminución de la capacidad permitida de permanencia de público.
b- Las que impongan el uso de determinados elementos de seguridad.
c- Las que requieran la intervención de personal especializado o la capacitación del existente.

Artículo 8° - La suspensión total de una determinada actividad, o del funcionamiento de un tipo de establecimiento, o del transporte, almacenamiento, uso o expendio de un determinado elemento, sustancia o maquinaria, deberá seguir el trámite dispuesto en el artículo 103 de la Constitución

Artículo 9° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 211-AGC-11 <strong>(DEROGADA)</strong> implementa el programa de Auditorias Integrales Programadas (AIP).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 6009 incorpora inciso g) al art. 3 de la Ley 2553 (Texto consolidado por Ley 5666).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 38 de la Ley 6063 establece que no serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el Art. 37. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 57-AGC-11, aprueba el Manual para la Gestión de Crisis. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 495-AGC-12, aprueba el nuevo Manual para la Gestión de la Crisis.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 46-AGC-08, aprueba la implementación de Operativos de Control Integral Focalizados (OCIF), conforme al grado de potencialidad crítica, en función de los lineamientos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 2553.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 1 y 2 de la Resolución 365-AGC-12, establecen pautas para el cuerpo inspectivo en relación con el rubro Bares, teniendo en cuenta lo dispuesto por Ley 2553.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 3-DGCFE-11, los legajos y actas pendientes de sorteo que no reúnan las condiciones establecidas en base a la Ley 1217, serán procesados de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 2553.</p>
PROMULGADA POR