RESOLUCIÓN 365 2012 AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624
Síntesis:
PROCEDIMIENTOS - ESTABLECEN OBJETIVOS PARA EL CUERPO INSPECTIVO SOBRE EL RUBRO BARES - INSPECTORES - VERIFICACIÓN - MOBILIARIO - PISTA DE BAILE - PUBLICIDAD - ILUMINACIÓN -
Publicación:
01/11/2012
Sanción:
24/08/2012
Organismo:
AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624
VISTO:
LAS LEYES N° 2.624, N° 2.553, EL DNU N° 2/10, Y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 2.624 se creó la Agencia Gubernamental de Control (AGC)
como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, con
facultades legales de fiscalización y control en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 7° de la mencionada Ley, establece que "sin perjuicio de las
responsabilidades primarias, objetivos y acciones de las Áreas transferidas a la
Agencia así como las establecidas en la presente ley o por otras normas relativas al
objeto de la Agencia Gubernamental de Control, ésta podrá: (...) c. Dictar los
reglamentos que sean necesarios en las materias de su competencia";
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/10, Anexo I, en su Título 3 "Registro de
Bares" establece que "La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros
generales a considerar para calificar el nivel de gravedad de las infracciones";
Que la Ley N° 2.553 en su artículo 1° establece que "A los efectos de clasificar
establecimientos, actividades...que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de...ejecutar procedimientos de
fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar
funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los
parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente ley. Asimismo,
el mencionado criterio será observado para la elaboración y el dictado de normas
legislativas y administrativas";
Que para el caso de Bares, el artículo 3° de la mencionada Ley, al tratar acerca de los
"Establecimientos Críticos" en su inciso "c" trata "los de gran afluencia o permanencia
de personas según lo establezca la reglamentación", como así también en el artículo
4° diferencia la categoría de "Actividades Críticas", citando en su inciso f "las que se
desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamentación";
Que respecto del ejercicio del poder de policía y con el fin de efectuar una mayor
control sobre las condiciones de seguridad, resulta imperativo contar con un plexo
normativo coherente, moderno y actualizado a las exigencias de una sociedad en
constante evolución, que permita generar, de modo criterioso y objetivo, los cambios
que el sistema de fiscalización requiere, tanto en su ordenamiento jurídico, como así
también en su estructura operativa e institucional, permitiendo implementar controles
efectivos, garantizar los derechos de los administrados y cumplir con el objetivo de la
administración, que es verificar el cumplimiento de la ley en tutela del interés general;
Que se debe otorgar a aquellas actividades de riesgo un tratamiento acorde con su
potencial peligrosidad, previendo parámetros objetivos para, de esta manera, permitir
configurar, en forma objetiva, las infracciones cometidas y lograr la efectiva protección
en el cumplimiento de la norma;
Que esto permitirá, que el sujeto pasivo de las normas conozca las acciones objeto de
sanción, optimizando la seguridad jurídica del ordenamiento, a la vez que coadyuvará
a un encuadre más preciso de las conductas por parte de la autoridad de aplicación;
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo con el objeto de
fijar los parámetros respecto del rubro "Bares", que se tendrán en cuenta a los efectos
de establecer la existencia de desvirtuación de rubro, cuando se produzcan
determinadas circunstancias que así lo amerite;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Legal y Técnica de esta
AGC, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 12, inciso e) de la Ley
2.624,
Artículo 1.- A los fines de establecer la desvirtuación de rubro en Bares, el cuerpo
inspectivo deberá verificar la producción de al menos tres de los siguientes parámetros
objetivos, a saber:
a) Desplazamiento y/o retiro de mobiliario sean, sillas, mesas, y todo aquel que se
utilice en forma cotidiana para el uso correspondiente del Bar;
b) Existencia de pista de baile, consistente en un espacio libre que permita dicha
actividad, con solado plano y superficie igual o superior al area de un circulo de 4
metros de diámetro como mínimo;
c) Publicidad de fiestas, bailes y actividades similares, no correspondientes a lo propio
del rubro "Bar", a llevarse a cabo en el establecimiento, realizadas a través de
cualquier medio que cumpla con tal finalidad;
d) Cuando las mesas, sillas u otros objetos, que son distribuidas de acuerdo al arbitrio
de la empresa, no permitan la existencia de pasillos libres, en número suficiente, de un
(1) metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público;
e) Posea cortinados, biombos, mamparas u otros elementos con el único fin de
obstruir la visualización de actividades de baile desde el exterior.
f) Existencia de personal ejerciendo tareas de control de acceso y/o verificación de
invitaciones y/o entradas, tickets, listado de invitados o cualquier otro elemento afín al
registro o acreditación en el ingreso a locales de baile, fiestas y/o eventos.
Artículo 2.- Para el caso que el inspector verifique la producción de dos de los
parámetros descriptos en el artículo 1, deberá evaluar si, la existencia de algunos de
los parámetros que a continuación se detallan, permite configurar la desvirtuación de
rubro, en razón de generar un peligro potencial, dado que no posee las medidas de
seguridad requeridas al rubro en el que deriva por la desvirtuación, a saber:
a) Cabina para DJ de una superficie mayor a 4 (cuatro) m2;
b) Posea actividades o instalaciones que generen niveles sonoros interiores superiores
a 70 dBA o logre rebasar el que se establezca en la pertinente licencia de
funcionamiento (Ley 1540, art. 32);
el local.
c) Cuente con iluminación que no permita apreciar personas y muebles existentes en
Artículo 3.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Dirección General de
Fiscalización y a la Dirección General de Control de Faltas Especiales. Cumplido,
archívese. Ibañez