LEY 6009 2018
Síntesis:
REGULACIÓN - IDENTIFICACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR - REPUESTOS Y PARTES, - COMPRA VENTA Y REPARACIÓN - CREA SISTEMA PÚBLICO ONLINE Y GRATUITO - COMERCIALIZACIÓN Y REPARACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS - CELULARES - TELÉFONOS - INCORPORA ARTÍCULO 4.1.29 RÉGIMEN DE FALTAS - LEY 451 - LEY 2553 - COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CELULARES SECUESTRADOS - ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ENACOM - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL
Publicación:
08/10/2018
Sanción:
13/09/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/10/2018
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 28/10/2022
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la
identificación de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y
partes, afectados a la compra venta y reparación.
Art. 2°.- Créase un sistema público, online y gratuito de seguimiento de actividades
relativas a la comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de
telefonía celular, sus repuestos y partes, en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Art. 3°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la
comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular,
sus partes y/o repuestos, deberán ingresar en el sistema creado en el artículo 2°:
a) los datos de cada teléfono celular que posean para la venta;
b) la descripción de las partes y/o de los repuestos que utilicen para la venta y/o
reparación de otros teléfonos celulares;
c) los teléfonos celulares que tengan para su reparación; y
d) las operaciones de compraventa y/o reparación que realicen.
Asimismo, las personas humanas o jurídicas usuarias de aparatos electrónicos usados
de telefonía celular que no tuvieran la actividad habitual antes definida podrán ingresar
voluntariamente los datos de sus aparatos electrónicos de telefonía celular en el
mismo sistema.
El ingreso de los datos en el sistema debe ser previo a la recepción para reparación
y/o comercialización.
Art. 4°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la
comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular,
sus partes y/o repuestos, deberán resguardar la documentación respaldatoria de la
titularidad y/o tenencia de todo aparato de telefonía celular, partes y/o repuestos que
se encuentre en el establecimiento.
Art. 5°.- Incorpórase el artículo 4.1.29 del Capítulo I "Actividades lucrativas no
permitidas o ejercidas en infracción", Sección 4a, del Libro II "De las faltas en
particular" del Anexo A del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires,
aprobado Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666), el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 4.1.29.- COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE
TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus
repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin registrar la tenencia o los
comercialice o repare, sin ingresar dichas operaciones en el sistema de
comercialización de celulares, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a cuatro
mil (4.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas no registradas y clausura del local
o establecimiento".
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus
repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin acreditar su legítima adquisición o
tenencia es sancionado/a con multa de un mil quinientos (1.500) a cuatro mil
quinientos (4.500) unidades fijas y/o decomiso de las cosas respecto de las cuales no
se hubiere acreditado su legítima adquisición o tenencia y clausura del local o
establecimiento".
Si la información ingresada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa,
el titular del establecimiento es sancionado con multa de dos mil (2.000) a cinco mil
(5.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas asentadas falsamente y la clausura
del local o establecimiento y/o inhabilitación".
Art. 6°.- Incorpórase como inciso g) al art. 3° de la Ley 2553 (Texto consolidado por
Ley 5666) el siguiente texto:
"g. Los que comercialicen y/o reparen aparatos electrónicos usados de telefonía
celular, sus partes o repuestos".
Art. 7°- La autoridad de aplicación tiene expresas facultades de inspección de locales y
establecimientos, pudiendo llevar a cabo las operaciones técnicas necesarias sobre
los aparatos electrónicos usados de telefonía celular a los fines de la verificación del
cumplimiento de la presente Ley.
Podrá secuestrar los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o
repuestos, en los términos del art. 7 de la Ley 1217, en los casos que se verifiquen
incumplimientos a la inscripción de los mismos en el sistema de comercialización de
celulares y/o cuando no se acredite su legítima adquisición o tenencia y/o cuando la
información asentada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación publicará el listado de celulares secuestrados en el
sitio WEB que se disponga al efecto y por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad y en
la puerta del establecimiento inspeccionado, individualizando los datos de cada
dispositivo e indicando que sus titulares podrán presentarse ante la Unidad
Administrativa de Control de Faltas en el plazo de sesenta (60) días para solicitar su
restitución.
Los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados, deberán ser
resguardados por un plazo no menor a sesenta (60) días corridos desde su secuestro.
Dicho plazo tendrá efecto, aun cuando se haya resuelto la infracción, encontrándose
firme el acto que así lo disponga, y ordene el decomiso de los mismos.
Art. 9°.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de la
resolución de la infracción, la autoridad de aplicación podrá disponer de los aparatos
electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados cuyo destino podrá ser: a)
descontaminación y compactación; b) donación para entidades de bien público o, c)
bien público.
Art. 10.- La autoridad de aplicación arbitra los medios para la suscripción de los
acuerdos que fueran necesarios con el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)
o el organismo que el futuro lo reemplace a los fines de hacer operativos los preceptos
de la presente Ley.
Art. 11.- La autoridad de aplicación es la Agencia Gubernamental de Control o el
organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez