DECRETO 295 2026

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN LEY N° 6009 DEL RÉGIMEN DE IDENTIFICACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR, SUS PARTES Y REPUESTOS, REGULANDO LAS CONDICIONES OPERATIVAS DE INSCRIPCIÓN Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, ASIGNANDO FACULTADES DE FISCALIZACIÓN A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y ESTABLECIENDO LA ARTICULACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS MEDIANTE LA DETERMINACIÓN DE ZONAS DE INTERVENCIÓN PRIORITARIA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ORGANISMOS COMPETENTES, A FIN DE FORTALECER LA TRAZABILIDAD DE LOS EQUIPOS, DESINCENTIVAR EL COMERCIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO Y RESGUARDAR LA SEGURIDAD CIUDADANA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 6009 - REGISTRO DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN Y REPARACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - MINISTERIO DE JUSTICIA - ZONAS DE INTERVENCIÓN PRIORITARIA - APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR - COMERCIALIZACIÓN Y REPARACIÓN DE CELULARES - TRAZABILIDAD Y REGISTRACIÓN DE EQUIPOS - FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS - PREVENCIÓN DEL DELITO - SEGURIDAD CIUDADANA - SEGURIDAD PÚBLICA - ORDEN PÚBLICO - ESTABLECIMIENTOS CRÍTICOS - PODER DE POLICÍA - REVALIDACIÓN DE DATOS REGISTRALES - COOPERACIÓN TÉCNICA E INTEROPERABILIDAD - ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES - GESTIÓN DEL RIESGO

Publicación:

18/08/2026

Sanción:

14/08/2026

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 451, 1.217,

2.553, 5.688, 6.009 y 6.101, el Expediente EX-2026-36547768-GCABA-AGC, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

establece que la seguridad pública constituye un deber propio e irrenunciable del

Estado y dispone que el Gobierno de la Ciudad debe coadyuvar a la seguridad

ciudadana mediante estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y

la violencia;

Que, asimismo, el artículo 46 de la norma fundamental local prevé que la Ciudad

ejerce el poder de policía en materia de consumo respecto de todos los bienes y

servicios comercializados en su territorio;

Que los artículos 102 y 104 de la Constitución local atribuyen al Jefe de Gobierno la

administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión, la aplicación de las

normas, la formulación y dirección de las políticas públicas, la ejecución de las leyes,

la adopción de las medidas necesarias para resguardar la seguridad y el orden público

y el otorgamiento de permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades

comerciales y demás actividades sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a

las leyes;

Que la Ley 5.688 establece las bases jurídicas e institucionales del Sistema Integral de

Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organiza la formulación,

implementación, coordinación y control de las políticas y estrategias de seguridad

pública, con especial énfasis en la prevención integral del delito;

Que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el cual debe arbitrar los medios pertinentes para

salvaguardar la libertad, la integridad y los derechos de las personas y preservar el

orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia

social;

Que los robos y hurtos constituyen una problemática histórica y persistente en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo evidencia la serie estadística de

hechos registrados correspondiente al período 2000-2025;

Que si bien durante el año 2025 se registraron 99.710 hechos consumados, lo que

representa una reducción del veinticuatro por ciento (24 %) respecto de 2024 y uno de

los valores más bajos de la serie --con excepción del período extraordinario

atravesado por las restricciones derivadas de la pandemia--, su magnitud continúa

siendo significativa, con un promedio mensual de 8.309 hechos delictivos;

Que dentro de ese universo de hechos delictivos contra la propiedad los aparatos

electrónicos de telefonía celular constituyen uno de los bienes de mayor incidencia en

materia de sustracción, en razón de su elevado valor de reventa y de la existencia de

circuitos informales de comercialización que facilitan su colocación económica y

dificultan su recupero por parte de las víctimas;

Que los avances alcanzados en la reducción de estos delitos no permiten desatender

su incidencia ni la necesidad de profundizar políticas públicas preventivas destinadas a

disminuir los incentivos económicos vinculados con la comercialización de bienes de

origen ilícito mediante el fortalecimiento de los mecanismos de identificación,

registración y trazabilidad;

Que, en ese marco, la reducción de los circuitos de recepción, reparación y

comercialización de bienes de origen ilícito constituye una herramienta de prevención

orientada a disminuir las oportunidades de colocación y aprovechamiento económico

de los efectos provenientes del delito;

Que la Ley 6.009 tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la identificación

de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes

afectados a actividades de comercialización y reparación;

Que a tal fin, la citada Ley creó, en el ámbito de su Autoridad de Aplicación, un

sistema público, en línea y gratuito destinado al seguimiento de las actividades de

comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular,

sus partes y repuestos, y estableció la obligación de registrar los equipos y las

operaciones comprendidas, así como de conservar la documentación que permita

acreditar su origen y legítima tenencia;

Que a fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, la citada Ley atribuyó a

la Agencia Gubernamental de Control facultades de inspección y de realización de las

operaciones técnicas necesarias sobre los equipos, y la facultó a disponer su

secuestro, en los términos de la Ley 1.217, cuando se verifique la falta de registración,

no se acredite su legítima adquisición o tenencia o la información incorporada al

sistema resulte falsa;

Que, asimismo, la referida Ley reguló la publicidad, resguardo, restitución y disposición

de los aparatos, partes y repuestos secuestrados, estableciendo su resguardo por un

plazo no inferior a sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín

Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los destinos legalmente admitidos

para aquellos bienes que no sean restituidos a quienes acrediten su titularidad o

legítima tenencia;

Que la Ley 6.009 incorporó el artículo 4.1.29 al Régimen de Faltas de la Ciudad de

Buenos Aires, aprobado por la Ley 451, por el cual se disponen infracciones

específicas vinculadas con la falta de registración de equipos u operaciones, la falta de

acreditación de su legítima adquisición o tenencia y el ingreso de información falsa, y

se prevén sanciones de multa, decomiso, clausura e inhabilitación, según el supuesto;

Que, por otra parte, la Ley 2.553 considera críticos a los establecimientos, actividades,

sitios, zonas, maquinarias, elementos o sustancias que importen un riesgo mayor para

la seguridad de las personas y sus bienes, y vincula esa clasificación con el

otorgamiento de autorizaciones, la planificación, la prevención, la fiscalización, la

inspección y las demás funciones de control comunal;

Que los establecimientos dedicados a la comercialización o reparación de aparatos

electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, se encuentran

incorporados entre los establecimientos críticos enumerados por la precitada Ley

2.553;

Que la calificación legal de la actividad como crítica exige una respuesta estatal

preventiva, coordinada y proporcional al riesgo involucrado, en observancia de los

principios de legalidad, razonabilidad, debido procedimiento y derecho de defensa;

Que la planificación de las acciones de fiscalización y control requiere la identificación

de criterios objetivos de riesgo que permitan orientar los recursos públicos hacia

aquellos establecimientos, actividades o ámbitos territoriales que, por sus

características, antecedentes o condiciones particulares, demanden una intervención

prioritaria por parte de los organismos competentes;

Que, en ese marco, la determinación de zonas de intervención prioritaria constituye

una herramienta que permite graduar territorialmente la actuación estatal y focalizar

las tareas de prevención, fiscalización y control en aquellos sectores donde las

circunstancias objetivas vinculadas al riesgo justifiquen la adopción de medidas

específicas;

Que la Ley 6.101 regula los principios y pautas generales aplicables a las

autorizaciones de actividades económicas, su ejercicio responsable y su fiscalización,

y establece que dichas actividades deben ajustarse a la normativa específica que

resulte aplicable;

Que los principios de responsabilidad ciudadana y profesional, legalidad, eficacia,

transparencia, publicidad y gobierno digital previstos por la Ley 6.101 resultan

especialmente relevantes respecto de actividades legalmente calificadas como críticas

y sometidas a obligaciones específicas de identificación y trazabilidad;

Que la autorización para el desarrollo de una actividad económica constituye un

requisito necesario para el funcionamiento del establecimiento, pero no sustituye las

condiciones específicas que la Ley 6.009 exige para el ejercicio lícito de las

actividades de comercialización o reparación de aparatos electrónicos usados de

telefonía celular;

Que resulta necesario integrar ambos regímenes y establecer que la inscripción previa

y vigente en el sistema previsto por la Ley 6.009 constituye una condición operativa

específica para el ejercicio de dichas actividades;

Que, a efectos de fortalecer la trazabilidad, corresponde organizar el sistema bajo la

denominación "Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos

Electrónicos Usados de Telefonía Celular";

Que la fiscalización debe organizarse con carácter permanente y sobre la base de

criterios objetivos de riesgo, mediante el análisis conjunto de antecedentes registrales,

infraccionales, territoriales y de seguridad, a fin de concentrar los recursos públicos en

aquellos establecimientos y circuitos que requieran mayor atención;

Que la coordinación entre el Ministerio de Seguridad, la Agencia Gubernamental de

Control y la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la

Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, permitirá optimizar el intercambio de

información, la planificación de operativos, la tramitación de actuaciones y la

evaluación de resultados, sin alterar las competencias legalmente asignadas a cada

organismo;

Que la Agencia Gubernamental de Control es la Autoridad de Aplicación de la Ley

6.009 y posee las competencias técnicas y operativas necesarias para administrar el

Registro, fiscalizar los establecimientos y dictar las normas complementarias

indispensables para la implementación del régimen;

Que, en consecuencia, corresponde aprobar la reglamentación de la Ley 6.009;

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar el acto administrativo

pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley 6.009, que como Anexo I (IF-2026-

36552262-GCABA-AGC) forma parte integrante del presente Decreto a fin de

fortalecer los mecanismos de registración, trazabilidad, fiscalización y control de las

actividades de comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de

telefonía celular, sus partes y repuestos.

Artículo 2°.- Encomendar a la Agencia Gubernamental de Control, en su carácter de

Autoridad de Aplicación de la Ley 6.009, el dictado de las normas complementarias,

operativas y aclaratorias y la adopción de las medidas necesarias para la

implementación, fiscalización y cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 3°.- Encomendar a la Agencia Gubernamental de Control la administración del

"Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos

Usados de Telefonía Celular" y facultarla, en el marco de las competencias atribuidas

por la Ley 6.009 y de conformidad con la reglamentación aprobada por el presente

Decreto, a establecer los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a la

inscripción y permanencia en el Registro; requerir la presentación, actualización,

complementación y validación de datos, información y documentación; y disponer las

verificaciones y controles necesarios para su funcionamiento.

Artículo 4°.- Facultar a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio de Seguridad a

determinar, de forma conjunta, Zonas de Intervención Prioritaria conforme a criterios

objetivos vinculados con la prevención, la seguridad, la fiscalización y el control de las

actividades alcanzadas por la Ley 6.009, en las que podrán establecerse condiciones,

medidas y mecanismos de control reforzados, de conformidad con lo previsto en el

Capítulo VI del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 5°.- Encomendar al Ministerio de Seguridad, a la Agencia Gubernamental de

Control y a la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente del

Ministerio de Justicia, la coordinación de las acciones necesarias para la

implementación y cumplimiento del presente Decreto, así como el intercambio de la

información que resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias,

mediante mecanismos que garanticen su disponibilidad, integridad y seguridad.

Artículo 6°.- Establecer que las personas humanas o jurídicas que se encuentren

desarrollando las actividades alcanzadas por la Ley 6.009 contarán con un plazo de

treinta (30) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de las normas

operativas previstas en el artículo 2°, para cumplir con los procedimientos de

inscripción y revalidación de datos registrales que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Artículo 7°.- Facultar a la Agencia Gubernamental de Control a celebrar convenios e

instrumentar mecanismos

de cooperación técnica, consulta, validación o

interoperabilidad con el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), los prestadores

de servicios de comunicaciones móviles y demás organismos y entidades públicas o

privadas competentes, con el objeto de fortalecer el ejercicio de sus facultades de

fiscalización y control, optimizar la gestión del riesgo asociado a la comercialización y

reparación de aparatos celulares cuya legítima adquisición o tenencia no se encuentre

acreditada, y mejorar la eficacia de los procedimientos de identificación, verificación y

trazabilidad previstos por la Ley 6.009.

Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de

Seguridad, y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 9°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Comunicar a la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la

Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, al Ministerio de Seguridad y a la

Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Giménez -

Sánchez Zinny


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 7431-RÉGIMEN DE TRAZABILIDAD DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR, SUS PARTES Y REPUESTOS

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>El artículo 1° del Decreto 295/26 reglamenta la Ley 6.009.</p>