LEY 2324 2007

Síntesis:

INCORPORA CLUB DE MÚSICA EN VIVO AL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - INSTALACIONES ELÉCTRICAS - SISTEMAS DE LUCES Y SONIDO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - RUIDOS MOLESTOS - SERVICIO DE BAR - SEÑALIZACIÓN - SERVICIO DE SALUBRIDAD - ACTIVIDADES GASTRONÓMICAS - INCENDIOS - PLAN DE EVACUACIÓN - SEGURIDAD PRIVADA - PRIMEROS AUXILIOS - MÁQUINA EXPENDEDORA DE PRESERVATIVOS - HABILITACIÓN - EXCEPCIÓN

Publicación:

13/06/2007

Sanción:

03/05/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/06/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos": "Club de Música en vivo".

Artículo 2° - Denominación.
Denomínase "Club de Música en vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos y otros medios de reproducción audiovisual, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.

Artículo 3° - Definiciones.
Se entiende por salón principal al local del establecimiento que sirve de lugar de encuentro entre músicos y espectadores. El mismo será considerado local de tercera clase, según el Código de Edificación.

Artículo 4° - Capacidad.
La capacidad máxima del establecimiento no podrá superar los 300 espectadores, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 500 m2. El cálculo de capacidad máxima admitida será de hasta dos (2) personas/m2, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.

Artículo 5° - Compatibilidades.
Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso "Club de Música en vivo" los siguientes usos: restaurante y bar; y podrán establecerse en galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, institutos de enseñanza, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.

Artículo 6° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el salón principal, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida.

Artículo 7° - Mesas y sillas/mobiliario de sala.
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de la Edificación.

Artículo 8° - Escenario.
El escenario puede ser fijo o movible y deberá estar aprobado por un profesional responsable por intermedio de nota avalado por su colegio respectivo.

Artículo 9° - Vestuarios o guardarropas.
No será obligatoria la existencia de dicho servicio, para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.

Artículo 10 - Ancho de pasillos y medios de egreso.
Se respetará lo establecido por la Ley N° 962 (B.O.C.B.A. N° 1607).

Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.

Artículo 12 - Instalaciones complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su control. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).

Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, ésta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación.

Artículo 15 - Horario de funcionamiento.
Se deberá ajustar a lo establecido en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 16 - Ruidos molestos.
En el caso de tener denuncias de vecinos justificadas según la normativa vigente en impacto ambiental, se suspenderá el desarrollo de la actividad hasta tanto se realicen las obras de insonorización.

Artículo 17 - Servicio de bar.
Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.

Artículo 18 - Actividades gastronómicas.
En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.

Artículo 19 - Servicio de salubridad.
Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.

Artículo 20 - Señalización.
Deberá poseer luces de emergencia señalizadores de medios de salida según lo exigido en el Código de la Edificación.

Artículo 21 - Prevenciones contra incendio.
Deberá poseer cuatro (4) matafuegos ABC ubicados dos (2) en la entrada, dos (2) al costado del escenario y un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad en la cabina de luz y sonido, y uno (1) más por piso o cada 200 m2 de superficie.
Queda prohibida la colocación de elementos decorativos que sean de rápida combustión.

Artículo 22 - Plan de evacuación.
Se deberán ubicar en lugares visibles del predio, planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación realizado por un profesional competente, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia, informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados, realizado por un ingeniero en seguridad e higiene de acuerdo a lo normado en la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa Civil.

Artículo 23 - Servicio de seguridad privada.
El servicio de seguridad privada deberá cumplir con las prescripciones de la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363).

Artículo 24 - Primeros auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.

Artículo 25 - Máquina expendedora de preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96 (B.M. N° 180).

Artículo 26 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente "en vivo". La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala, siempre y cuando no obstruya los medios de egreso.

Artículo 27 - Trámite de habilitación.
No se permitirá el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda, salvo que el reglamento de copropiedad lo admita.
El funcionamiento se regirá según lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Artículo 28 - Excepción.
Quedarán exceptuados del artículo 9° de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar con el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación.

Artículo 29 - Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 7 de junio de 2007

En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.324 (Expediente N° 37.690) en su sesión del 3 de mayo de 2007, ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de junio de 2007.Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. Tanuz

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 3320, sustituye el texto del artículo 25 de la Ley 2324.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2324, incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones, T.O. aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421, en la Sección 10, Espectáculos y diversiones públicos, el rubro Club de Música en vivo.</p><p>Art. 28,  exceptúa a los locales con permiso precario de funcionamiento según lo establecido por el DNU 3-05 del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 962 modificatoria del Código de la Edificación TO Ordenanza 34421.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2370, modifica el artículo 28 de la Ley 2324.</p>
INTEGRADA POR
<p>Cláusula Transitoria de la Ley 3022 establece que los establecimientos que necesiten adecuarse y-u obtener la habilitación definitiva conforme a lo dispuesto en la Ley 2324 podrán solicitar por única vez los beneficios establecidos a partir de la reglamentación de la presente Ley.</p>