LEY 5240 2014

Síntesis:

DENOMINACIÓN - CENTRO CULTURAL - ESPACIO NO CONVENCIONAL - EXPERIMENTAL Y-O MULTIFUNCIONAL - MANIFESTACIONES ARTÍSTICAS - ESPECTÁCULOS - FUNCIONES - FESTIVALES - BAILES - EXPOSICIONES - INSTALACIONES Y-O MUESTRAS - PARTICIPACIÓN DE INTÉRPRETES Y-O ASISTENTES - INSCRIPCIÓN - TRÁMITE - TIMBRADO - USOS COMPLEMENTARIOS Y ACCESORIOS - SERVICIO DE BEBIDAS Y ALIMENTOS - PLANOS - MOBILIARIO - ESCENARIO - VESTUARIO - VENTILACIÓN - INSTALACIONES - LUCES Y SONIDOS - DOCUMENTACIÓN

Publicación:

21/01/2015

Sanción:

18/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Denominación. Denomínase "Centro Cultural" al espacio no convencional

y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de

cualquiera tipología que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes,

exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los

intérpretes y/o asistentes.

En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios, charlas, talleres,

clases y/o cualquier actividad de carácter formativa relacionada con todas las

manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden

ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.

La actividad de baile no podrá ser la actividad principal de los Centros Culturales.

Art. 2°.- Clasificación según capacidad.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Centro Cultural "Clase A" hasta ciento cincuenta (150) personas.

Centro Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y una (151) a trescientas (300)

personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.

Centro Cultural "Clase C" desde trescientas una (301) hasta quinientas (500)

personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.

Centro Cultural "Clase D" más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso

mayor a 1000 m2.

Art. 3°.- Inscripción en el Registro de Usos Culturales

Los Centros Culturales deberán solicitar inscripción en el Registro de Usos Culturales

dependiente de la Subdirección de Regímenes de Promoción Cultural de la Dirección

General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro

la reemplace, mediante la presentación del formulario que se acompaña como Anexo

1 a la presente Ley.

Los Centros Culturales deben presentar ante la Subdirección mencionada las

actividades realizadas al finalizar cada año.

La solicitud de inscripción en el Registro deberá llevarse a cabo por personas físicas,

cooperativas, asociaciones civiles, mutuales o sociedades constituidas o que acrediten

constancia de inicio de trámite, o sociedades de hecho.

Art. 4°.- Del Trámite Los Centros Culturales quedan autorizados para funcionar con la

iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente.

Durante la tramitación de la habilitación no podrán exceder la capacidad de 150

asistentes y deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de la presente

Ley.

Será condición necesaria para el inicio del trámite de habilitación, contar con la

inscripción en el Registro de Usos Culturales.

Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D que comiencen a funcionar con el

inicio del trámite, dentro de los límites establecidos en el presente artículo, deberán

cumplir con todos los requisitos de habilitación, funcionamiento y edilicios para su

Clase al momento de la inspección previa.

Art. 5°.- "Timbrado" Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean

personas jurídicas sin fin de lucro, que acrediten constancia de inicio del trámite ante

la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el Instituto Nacional de Asociativismo y

Economía Social (INAES), quedarán exentos del pago del timbrado requerido para la

tramitación de la habilitación.

Art. 6°.- Usos complementarios Podrán habilitarse como actividades complementarias

al uso "Centro Cultural": café, bar, restaurante, galerías de comercio de arte, estudio

de grabación, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura,

instituciones culturales, instituciones educativas y/o sociales. La habilitación de

actividades complementarias al Centro Cultural impondrá la necesidad de cumplir con

la normativa de habilitación y tributaria vigente para cada uso.

Art. 7°.- Usos accesorios

Se permiten los siguientes usos accesorios sin necesidad de habilitación anexa: venta

de libros y discos, galerías de arte, salón de exposiciones, salón de conferencias, sala

de ensayo, bibliotecas y juegotecas infantiles. La superficie total de los usos

accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) del a superficie total del

Centro Cultural.

Art. 8°.- Servicio de bebidas y alimentos

Los Centros Culturales "Clase A" podrán ofrecer servicios de bebidas y comidas,

siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Cuando se instalen los mostradores para el servicio de bebidas, deben estar

especialmente consignados en los planos y no pueden ser emplazados de manera que

obstruyan los medios de egreso. Para el lavado de los utensilios deben contar con

provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito

no se exige si se utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que

requieran almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos.

2) En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas

se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que

resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar

incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.

3) El espacio ocupado por la actividad referida en el presente artículo no podrá superar

el 30% de la superficie total, integrando en dicho cálculo las actividades previstas por

el artículo 7°.

Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D para ofrecer servicio de bebidas y

comidas deberán contar con la correspondiente habilitación del uso complementario

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6°.

Art. 9°.- Accesibilidad

Los Centros Culturales estarán sujetos al cumplimiento de la Ley 962 "Accesibilidad

Física para Todos", salvo las excepciones previstas en el Art.4.11.2.5 del Código de la

Edificación.

Los Centros Culturales cuyos titulares sean personas jurídicas sin fines de lucro o que

acrediten constancia de inicio de trámite en IGJ o INAES y que al momento de la

sanción de la presente Ley se encuentren emplazados en inmuebles con preexistencia

edilicia a la fecha de sanción de la Ley 962, estarán eximidos de acreditar

preexistencia comercial a los efectos de quedar exceptuados del cumplimiento de la

"Ley de Accesibilidad Física para Todos".

Art. 10.- Planos

Los planos deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del

Código de Habilitaciones y Verificaciones y demás normativa vigente. Deben

consignar además: el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores

del establecimiento y los medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y

los medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación del

establecimiento, respetando la capacidad otorgada.

Art. 11.- Mobiliario

Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio del Centro Cultural con la condición de

que existan pasillos libres de un (1) metro de ancho como mínimo, quedando prohibida

la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer

para cada función las mesas y sillas, móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y

la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable del Centro

Cultural y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de Edificación.

Art. 12.- Escenario

El escenario, en caso de que lo hubiera, puede ser fijo o movible y deberá estar

aprobado por un profesional responsable por intermedio de una nota avalado por su

Colegio respectivo.

Art. 13.- Vestuarios o Guardarropas

En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características

constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los

locales.

Art. 14.- Ventilación e iluminación de los locales

Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el artículo4.6 del

Código de Edificación.

Art. 15.- Instalaciones Complementarias

Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier

otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

Art. 16.- Instalación eléctrica

Los Centros Culturales se deberán ajustar a las normas generales prescritas en el

Código de Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar

una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo

respectivo por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.

En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos

registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).

Art. 17.- Sistema de luces y/o sonido

En los Centros Culturales "Clase A" el sistema de luces y/o sonido puede funcionar en

cualquier ubicación del establecimiento. En los Centros Culturales "Clase B", "Clase C"

y "Clase D", el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina. La

cabina, a los efectos de iluminación y ventilación, cumplirá con las condiciones

requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación. Será

construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionales a las

necesarias para su correcto funcionamiento. No tendrá acceso a ella ninguna persona

del público.

Art. 18.- Primeros Auxilios

Se contará con un botiquín para primeros auxilios que se ajuste a la normativa vigente.

Art. 19.- Expendio de preservativos

Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 3320.

Disposición transitoria: Los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto por los

artículos de la presente Ley y los del Código de Edificación enumerados en el art.

4.11.2.5 y que no estén contemplados en la excepción prevista en dicha norma,

tendrán un plazo de seis meses para adecuar sus instalaciones a lo dispuesto por la

normativa vigente y lo que disponga la autoridad de aplicación en virtud del último

párrafo del art. 4.11.2.5. Deberán presentar un cronograma y detalle de adecuación de

sus instalaciones suscripto por el profesional matriculado responsable de tales obras.

Art. 20.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4563

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3330-MC-16 crea en formato digital el Registro de Usos Culturales previsto en la Ley 5240.</p><p>Art. 2 aprueba el procedimiento para la inscripción de los Centros Culturales<br />en el Registro de Usos Culturales.</p><p>Art. 3 establece que la inscripción en el Registro de Usos Culturales es al sólo y único efecto de permitir el inicio del trámite de habilitación previsto en el art. 4 de la Ley 5240, sin que ello implique autorización para funcionar.</p>