LEY 5240 2014
Síntesis:
DENOMINACIÓN - CENTRO CULTURAL - ESPACIO NO CONVENCIONAL - EXPERIMENTAL Y-O MULTIFUNCIONAL - MANIFESTACIONES ARTÍSTICAS - ESPECTÁCULOS - FUNCIONES - FESTIVALES - BAILES - EXPOSICIONES - INSTALACIONES Y-O MUESTRAS - PARTICIPACIÓN DE INTÉRPRETES Y-O ASISTENTES - INSCRIPCIÓN - TRÁMITE - TIMBRADO - USOS COMPLEMENTARIOS Y ACCESORIOS - SERVICIO DE BEBIDAS Y ALIMENTOS - PLANOS - MOBILIARIO - ESCENARIO - VESTUARIO - VENTILACIÓN - INSTALACIONES - LUCES Y SONIDOS - DOCUMENTACIÓN
Publicación:
21/01/2015
Sanción:
18/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2015
Artículo 1°.- Denominación. Denomínase "Centro Cultural" al espacio no convencional
y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de
cualquiera tipología que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes,
exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los
intérpretes y/o asistentes.
En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios, charlas, talleres,
clases y/o cualquier actividad de carácter formativa relacionada con todas las
manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden
ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.
La actividad de baile no podrá ser la actividad principal de los Centros Culturales.
Art. 2°.- Clasificación según capacidad.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Centro Cultural "Clase A" hasta ciento cincuenta (150) personas.
Centro Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y una (151) a trescientas (300)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural "Clase C" desde trescientas una (301) hasta quinientas (500)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Centro Cultural "Clase D" más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso
mayor a 1000 m2.
Art. 3°.- Inscripción en el Registro de Usos Culturales
Los Centros Culturales deberán solicitar inscripción en el Registro de Usos Culturales
dependiente de la Subdirección de Regímenes de Promoción Cultural de la Dirección
General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro
la reemplace, mediante la presentación del formulario que se acompaña como Anexo
1 a la presente Ley.
Los Centros Culturales deben presentar ante la Subdirección mencionada las
actividades realizadas al finalizar cada año.
La solicitud de inscripción en el Registro deberá llevarse a cabo por personas físicas,
cooperativas, asociaciones civiles, mutuales o sociedades constituidas o que acrediten
constancia de inicio de trámite, o sociedades de hecho.
Art. 4°.- Del Trámite Los Centros Culturales quedan autorizados para funcionar con la
iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente.
Durante la tramitación de la habilitación no podrán exceder la capacidad de 150
asistentes y deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de la presente
Ley.
Será condición necesaria para el inicio del trámite de habilitación, contar con la
inscripción en el Registro de Usos Culturales.
Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D que comiencen a funcionar con el
inicio del trámite, dentro de los límites establecidos en el presente artículo, deberán
cumplir con todos los requisitos de habilitación, funcionamiento y edilicios para su
Clase al momento de la inspección previa.
Art. 5°.- "Timbrado" Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean
personas jurídicas sin fin de lucro, que acrediten constancia de inicio del trámite ante
la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES), quedarán exentos del pago del timbrado requerido para la
tramitación de la habilitación.
Art. 6°.- Usos complementarios Podrán habilitarse como actividades complementarias
al uso "Centro Cultural": café, bar, restaurante, galerías de comercio de arte, estudio
de grabación, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura,
instituciones culturales, instituciones educativas y/o sociales. La habilitación de
actividades complementarias al Centro Cultural impondrá la necesidad de cumplir con
la normativa de habilitación y tributaria vigente para cada uso.
Art. 7°.- Usos accesorios
Se permiten los siguientes usos accesorios sin necesidad de habilitación anexa: venta
de libros y discos, galerías de arte, salón de exposiciones, salón de conferencias, sala
de ensayo, bibliotecas y juegotecas infantiles. La superficie total de los usos
accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) del a superficie total del
Centro Cultural.
Art. 8°.- Servicio de bebidas y alimentos
Los Centros Culturales "Clase A" podrán ofrecer servicios de bebidas y comidas,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Cuando se instalen los mostradores para el servicio de bebidas, deben estar
especialmente consignados en los planos y no pueden ser emplazados de manera que
obstruyan los medios de egreso. Para el lavado de los utensilios deben contar con
provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito
no se exige si se utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que
requieran almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos.
2) En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas
se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que
resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar
incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
3) El espacio ocupado por la actividad referida en el presente artículo no podrá superar
el 30% de la superficie total, integrando en dicho cálculo las actividades previstas por
el artículo 7°.
Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D para ofrecer servicio de bebidas y
comidas deberán contar con la correspondiente habilitación del uso complementario
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6°.
Art. 9°.- Accesibilidad
Los Centros Culturales estarán sujetos al cumplimiento de la Ley 962 "Accesibilidad
Física para Todos", salvo las excepciones previstas en el Art.4.11.2.5 del Código de la
Edificación.
Los Centros Culturales cuyos titulares sean personas jurídicas sin fines de lucro o que
acrediten constancia de inicio de trámite en IGJ o INAES y que al momento de la
sanción de la presente Ley se encuentren emplazados en inmuebles con preexistencia
edilicia a la fecha de sanción de la Ley 962, estarán eximidos de acreditar
preexistencia comercial a los efectos de quedar exceptuados del cumplimiento de la
"Ley de Accesibilidad Física para Todos".
Art. 10.- Planos
Los planos deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del
Código de Habilitaciones y Verificaciones y demás normativa vigente. Deben
consignar además: el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores
del establecimiento y los medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y
los medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación del
establecimiento, respetando la capacidad otorgada.
Art. 11.- Mobiliario
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio del Centro Cultural con la condición de
que existan pasillos libres de un (1) metro de ancho como mínimo, quedando prohibida
la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer
para cada función las mesas y sillas, móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y
la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable del Centro
Cultural y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de Edificación.
Art. 12.- Escenario
El escenario, en caso de que lo hubiera, puede ser fijo o movible y deberá estar
aprobado por un profesional responsable por intermedio de una nota avalado por su
Colegio respectivo.
Art. 13.- Vestuarios o Guardarropas
En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características
constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los
locales.
Art. 14.- Ventilación e iluminación de los locales
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el artículo4.6 del
Código de Edificación.
Art. 15.- Instalaciones Complementarias
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier
otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Art. 16.- Instalación eléctrica
Los Centros Culturales se deberán ajustar a las normas generales prescritas en el
Código de Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar
una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo
respectivo por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos
registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Art. 17.- Sistema de luces y/o sonido
En los Centros Culturales "Clase A" el sistema de luces y/o sonido puede funcionar en
cualquier ubicación del establecimiento. En los Centros Culturales "Clase B", "Clase C"
y "Clase D", el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina. La
cabina, a los efectos de iluminación y ventilación, cumplirá con las condiciones
requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación. Será
construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionales a las
necesarias para su correcto funcionamiento. No tendrá acceso a ella ninguna persona
del público.
Art. 18.- Primeros Auxilios
Se contará con un botiquín para primeros auxilios que se ajuste a la normativa vigente.
Art. 19.- Expendio de preservativos
Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 3320.
Disposición transitoria: Los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto por los
artículos de la presente Ley y los del Código de Edificación enumerados en el art.
4.11.2.5 y que no estén contemplados en la excepción prevista en dicha norma,
tendrán un plazo de seis meses para adecuar sus instalaciones a lo dispuesto por la
normativa vigente y lo que disponga la autoridad de aplicación en virtud del último
párrafo del art. 4.11.2.5. Deberán presentar un cronograma y detalle de adecuación de
sus instalaciones suscripto por el profesional matriculado responsable de tales obras.
Art. 20.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
ANEXOS