LEY 2323 2007

Síntesis:

INCORPORA DEFINICIÓN Y USO SALÓN MILONGA AL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INCORPORA AL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES EL CAPÍTULO 10.7 SALÓN MILONGA Y PEÑA FOLCLÓRICA 

Publicación:

06/06/2007

Sanción:

03/05/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/05/2007


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Incorpórese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 Definición de términos técnicos (AD 610.4), parágrafo 1.2.1.1 Relativos al Uso, inciso b) De los tipos de uso, la siguiente definición:

Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza.

Artículo 2° - Incorpórese en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1., a) Agrupamiento Equipamiento, E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Salón Milonga con referencia S/C Según categorización de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 y permitido (P) en los Distritos R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.

Artículo 3° - Incorpórese el uso Salón Milonga al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del Agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.

Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 podrán obtener la habilitación Salón Milonga con referencia P, acreditando ante la autoridad de aplicación una preexistencia anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo algunos de los rubros compatibles del agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento.

Artículo 5° - Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) Espectáculos y diversiones públicas, el Capítulo 10.7 Salón Milonga y Peña Folclórica conforme el texto que obra en el Anexo I.

Artículo 6° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

ANEXO I


10.7.1. - Definiciones.

Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza .

Salón Peña Folclórica: Todo establecimiento, dependencia específica, espacio mixto, socio cultural, recreativo y comercial de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales relacionados con el folclore a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismo mediante el baile como así también el canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje de éstas; por propios artistas concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país.

10.7.2. - Características especificas. Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número vivo.
A efectos de esta ley se entiende por tanda el conjunto de cuatro o cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta o a varias de similar estilo.
La cortina es el intervalo entres tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines.
La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutan su repertorio para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para la cual se deje la pista libre.
La oferta musical de cada jornada deberá ser al menos un 70 % de ritmos de tango, milonga y vals.

10.7.3. - Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso " Salón Milonga " y " Peña Folclórica ", los siguientes usos: academias, instituto de enseñanza, escuela, restaurantes, bares, galerías de artes, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes, hoteles, locales de ventas de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.

10.7.4. - Escenario. En caso de contar con un escenario o tablado, este puede ser fijo o movible o bien puede ocupar uno o varios sectores del salón, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.

10.7.5. - Sillas y mesas. Deben tener las siguientes características.

a) Reserva de espacios para discapacitados establecidos en el Código de la Edificación.
b) Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala.

10.7.6. - Vestuarios o Guardarropas. No será obligatoria la existencia de estos locales para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con estos servicios, los mismos deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación según la clasificación de los locales.

10.7.7. - Medios de egreso. El ancho de los pasillos y medios de egreso se ajustará a lo prescripto por los artículos 4.7.5.1. y 4.6.3.3 (modific. ley 962) del Código de la Edificación.
En todo predio abierto o cerrado donde se proponga la asistencia de público será de aplicación lo normado en el artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con lo que esté comunicada la sala, el ancho calculado será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del Código de la Edificación ( AD 630.32 del D.M.) .
Todas las puertas de egreso del establecimiento abrirán hacia el sentido de salida.
Quedan prohibidas las puertas giratorias.

10.7.8. - Sistema de luces y/o sonidos. Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida . En caso de funcionar desde una cabina, esta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberán cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de Edificación.

10.7.9. - Horario de Funcionamiento. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° podrán funcionar sin restricción horaria.
.
10.7.10. - Servicio de bar. Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.

10.7.11. - Actividades gastronómicas. En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, estas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.

10.7.12. - Instalación eléctrica. Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. Para realizar el trámite de habilitación deberán adjuntar una nota en carácter de declaración jurada de un eléctrico matriculado con la respectiva encomienda profesional.

10.7.13. - Medidas, ventilación e iluminación de los locales. Se ajustarán a lo normado según la clasificación de los locales de acuerdo al Artículo 4.6 del Código de la Edificación.

10.7.14.- Instalaciones Complementarias. Toda instalación complementaria, como ser calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

10.7.15.- Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para primeros auxilios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1751/63 (AD 760.2 del D.M., B.M. N° 12.015) que se ajusten a la normativa vigente.

10.7.16.- Características del recinto donde se baile. La actividad de baile podrá desarrollarse en espacios abiertos cuando estos formen parte de un establecimiento. Cuando la misma se realice en recintos cerrados deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.
Estará constituido con materiales incombustibles admitiendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el articulo 5.7.2.3 del Código de Edificación (AD 630.56 del D.M).
Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustión lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles y además sean tratados convenientemente para resistir el fuego.

10.7.17.- Capacidad. En todo predio donde se proponga la asistencia de público, la máxima capacidad admitida será de hasta una (1) personas por m2 exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y de servicio de acuerdo al Articulo 4.7.2.1. del Código de la Edificación, no pudiendo en ningún caso superar la capacidad de 500 personas.

10.7.18.- Servicio mínimo de salubridad. Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el Artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.

10.7.19.- Señalización. Deberá poseer luces de emergencia de acuerdo a lo normado en el artículo 4.6.6.1 del Código de la Edificación.
Deberá tener señalizadores de medios de salida según lo exigido en el artículo 4.12.2.2 de Código de la Edificación.

10.7.20.- Prevenciones contra incendio. Deberá poseer un matafuego ABC cada 200m2 de superficie o fracción de cada piso y si la superficie fuera mayor de 1000m2 deberá cumplir con la condición E1. la superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos según lo normado en el articulo 4.12.2.3 del Código de Edificación.
En el caso de que el local cuente con cabina de luz y sonido, esta deberá poseer un extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg de capacidad.

10.7.21.- Será responsabilidad de los titulares del predio garantizar que todas las puertas permanezcan sin trabas y los pasillos libres de todo obstáculos durante el desarrollo de la actividad.

10.7.22.- Plano de evacuación. Se deberá ubicar en lugares visibles del predio planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados realizado por un profesional competente Ingeniero en Seguridad e Higiene de acuerdo a lo normado en la Ley 1346 ( B. O. 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Emergencia.

10.7.23.- Servicio de Seguridad Privada. En el caso de que la actividad cuente con personal de seguridad privada deberán cumplir con la ley N° 1913 (BO 2363).

10.7.24.- Trámite de Habilitación. Los locales que desarrollen la actividad "Salón Milonga" o "Peña Folclórica" podrán iniciar sus actividades con acceso al público una vez que cuenten con la correspondiente habilitación, trámite que requerirá inspección previa de acuerdo a los términos del Artículo 2.1.8. del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La habilitación será solicitada por el titular de su funcionamiento de la actividad de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme lo dispuesto en el Código de Edificación, consignarán: plantas y cortes necesarios, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado en el caso que los hubiere y todas las dependencias afectadas al uso de la actividad. En el caso de que el local deba contar con prevención de incendio E1, se acompañarán planos de instalación de prevención contra incendio registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
También se incluirán los planos de las instalaciones eléctricas registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional responsable matriculado con encomienda profesional ante el consejo respectivo. Se procederá del mismo modo en el caso de que el establecimiento posea instalaciones electromecánicas o ventilación mecánica.
Cuando los locales afectados al uso del " Salón Milonga" formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el calculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el Código de la Edificación. Se acompañará copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del "Salón Milonga" para el local objeto del contrato.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 2323, incorpora el Capítulo 10.7 al Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 40 de la Ley 6063 indica que los establecimientos habilitados o en proceso de habilitación en el marco de las Leyes 2147, 2323, 2324, 2542 y 5240 (Teatros Independientes, Peñas y Milongas, Clubes de Música en Vivo y Centros Culturales), pueden solicitar en forma gratuita el cambio de encuadramiento.</p>
PROMULGADA POR