DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1 2005

Síntesis:

PROHÍBE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS MUSICALES EN VIVO EN DISTINTOS TIPOS DE LOCALES. CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE LUGARES BAILABLES. PROHIBICIÓN - DISCOTECAS - RECITALES - INTERNET - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - PREVENCIÓN - SINIESTROS - PLANES - EVACUACIÓN - BOLICHES - CROMAGNON - REPÚBLICA - CROMAÑÓN - SHOWS

Publicación:

10/02/2005

Sanción:

08/02/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto los hechos ocurridos el pasado 30 de diciembre de 2004 en el local bailable ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta Ciudad de Buenos Aires, los puntos 10.2 y 10.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -Ordenanza N° 33.266 y sus modificaciones-, el Decreto N° 5.959/44 y sus modificaciones que regula la habilitación de los Clubes, Asociaciones y demás instituciones similares, el Código de la Edificación -Ordenanza N° 14.089 y sus modificaciones-, los Decretos Nros. 2.462-GCBA/04, 1-GCBA/05, 6-GCBA/05 y 104-GCBA/05 y el Expediente N° 5.962/05; y,

CONSIDERANDO:

Que el trágico siniestro acaecido en el local de baile conocido como República Cromagnon y que provocó gran cantidad de muertos y heridos, obliga a esta Administración a arbitrar de forma urgente, los medios conducentes para evitar su reiteración;

Que habiendo efectuado una revisión de la normativa referida a la actividad bailable, llevada a cabo en diversos tipos de establecimientos que funcionan en el ejido de la Ciudad y que requieren de habilitación principal o complementaria para realizarla, se hace necesario concentrar una serie de requisitos esenciales en un solo cuerpo normativo, reforzando los controles sobre la actividad en cuestión y los propios organismos de contralor;

Que de dicho estudio, realizado a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la Administración, surge la necesidad de generar una nueva norma que, teniendo como eje la actividad independientemente del tipo de establecimiento en el que ella se desarrolle, aporte efectividad y transparencia en todo lo que se refiere a la habilitación, seguridad e higiene de los establecimientos, tanto para los concurrentes, como así también para los vecinos, empleados y comerciantes;

Que asimismo y dado que gran parte de la normativa vigente aplicable a la actividad de baile ha sido dictada hace más de veinticinco años, es menester actualizar parte de sus contenidos, en particular lo referido al horario de funcionamiento de los locales en los que se lleve a cabo la actividad en cuestión;

Que si bien el dictado del Decreto N° 6-GCBA/05 sirvió como primera medida para afrontar la situación y reformular así las condiciones de funcionamiento de los locales que venían desarrollando la actividad baile en esta jurisdicción, distintos factores tales como el aporte constante de la población, consultas efectuadas a especialistas en la materia y la triste experiencia que nos ha tocado padecer como sociedad, tornan necesaria la adecuación razonable de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento y para los que en el futuro soliciten ser autorizados para desarrollar la actividad baile, toda vez que las particulares condiciones que enmarcan este tipo de actividades han evolucionado con mayor rapidez, requiriendo el ahora impostergable ajuste normativo;

Que a la luz de la adecuación enunciada, los lugares donde se realicen actividades de baile, deberán acreditar además de aquellos requisitos establecidos en las normas vigentes, el cumplimiento de nuevos recaudos específicos en materia de seguridad y en la búsqueda de una convivencia pacífica en la que no se vean afectados los legítimos derechos tanto de los vecinos como de los empresarios que lleven adelante la actividad;

Que con el fin de resguardar la seguridad y dejar despejada toda duda sobre los alcances de la explotación permitida en Locales de Baile Clase A, B, C, Clubes y/o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile se desarrolle en forma principal y/o accesoria, resulta necesario disponer expresamente la prohibición referida a la realización de espectáculos musicales en vivo;

Que es función del Estado tornar operativo el derecho de acceso a la información previsto en la Ley N° 104; asegurando en la materia que nos ocupa, el acceso a toda la información referida a la habilitación, propietarios, inspección y funcionamiento de los lugares en cuestión, por lo que se ha considerado necesario crear un Registro Público de Lugares Bailables, el que será exhibido por simple compulsa vía Internet y podrá ser consultado personalmente;

Que como consecuencia de la creación del Registro Público de Lugares Bailables, cada local será individualizado con un número de registro anualmente renovable, para lo cual, en este decreto, se establecen pautas concretas que deberán ser tenidas en cuenta al tiempo de la requerida renovación de inscripción en el aludido Registro;

Que respecto de los establecimientos en los que se desarrolle la actividad de baile y que existen hoy en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta tanto en cada local no se verifique el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos por el presente, no se dispondrá su inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, por lo que se mantendrá a su respecto, la suspensión de funcionamiento dispuesta en el Decreto N° 6-GCBA/05;

Que de igual manera resulta necesario establecer que la falta de cumplimiento de los requisitos que aquí se establecen y que en el futuro se verifique en cualquier local en funcionamiento en el que se desarrolle la actividad de baile, dejará expedita la vía para la clausura preventiva y la imposición de sanciones que pudieran corresponder, según los casos legalmente previstos;

Que en función de lo dispuesto en la Ley N° 130 de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al Tango como parte integrante de su patrimonio cultural, garantizando por ello su preservación, recuperación y difusión en sus diversas expresiones artísticas y culturales, el Estado local debe llevar adelante actividades positivas a tal fin;

Que a la luz de las nuevas disposiciones dictadas en el presente, corresponde exceptuar expresamente de las mismas a los locales o establecimientos donde se enseña, practica y baila la danza del Tango, todas ellas actividades conocidas comúnmente como milongas, que en cuanto a su habilitación y funcionamiento le serán aplicables las normas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y normas complementarias;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;

Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Establécese que en los locales de baile, clase A, B o C; bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile Clase C; clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento, se encuentra prohibida la realización de espectáculos musicales en vivo.

Artículo 2° - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro Público de Lugares Bailables, donde se inscribirán previo a iniciar y/o reiniciar la actividad, todos los establecimientos mencionados en el artículo precedente.

Dicho Registro deberá ser exhibido a través de la página Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° - Para obtener la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, los interesados deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, los cuales se acreditarán mediante disposición conjunta de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de Fiscalización de Obras y Catastro, y de Habilitaciones y Permisos.

En dicha disposición deberá constar específicamente el cumplimiento de los siguientes recaudos:

1. Constancia de capacidad autorizada, la que no deberá exceder un factor de ocupación superior a dos (2) personas por metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y evacuación, escaleras, barras, guardarropas, depósitos, oficinas y sectores administrativos, cabinas de iluminación y disc jockey, sanitarios y todo otro sector con similares finalidades.

Con carácter excepcional y hasta tanto los lugares de bailes presenten la documentación que conlleve la ampliación de su capacidad autorizada y se expida al respecto la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, los lugares en cuestión podrán abrir al público manteniendo la capacidad autorizada a la fecha de entrada en vigencia del presente.

2. Certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal en los términos dispuestos por la Ordenanza N° 50.250 y modificatorias.

3. Constancia de que la totalidad de los revestimientos, incluidas las aislaciones acústicas -permanentes o temporales,- existentes en el interior de los lugares de baile son de materiales no combustibles, o bien, ignífugos o con tratamiento ignífugo.

Asimismo se establece que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la inscripción en el Registro, las aislaciones acústicas, sólo podrán ser de materiales no combustibles.

4. Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los concurrentes, de conformidad con la capacidad del establecimiento.

5. Presentación de un Plan de Evacuación, suscripto por un profesional matriculado idóneo en la materia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Asimismo, la presentación que se efectúe deberá individualizar la persona física responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación, mes a mes, y un suplente.

6. Constancia de contratación de personal de seguridad en los términos de la Ley N° 118 y sus modificatorias.

7. Acreditar la colocación en el frente del local y en todas las puertas de acceso de una chapa mural que brinde la información al público sobre las condiciones del establecimiento, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

8. Constancia que acredite el número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos.

Artículo 4° - Los establecimientos a que se refiere el art. 1° que no estuvieren inscriptos en el Registro creado por el presente decreto no podrán funcionar.

Artículo 5° - Establécese que durante el tiempo en que los lugares de baile se encuentren abiertos al público deberán cumplir obligatoriamente los siguientes recaudos para poder funcionar:

1. Constancia de la contratación y presencia de un servicio médico permanente de emergencias en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

2. Constancia de la contratación y presencia de servicios de bomberos de guardia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

3. Constancia de certificación de los materiales y/o procesos utilizados para el tratamiento ignífugo de revestimientos y aislaciones acústicas y su fecha de caducidad, si correspondiere y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3° del presente.

4. Presencia del personal responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación declarado ante el Registro, o bien del suplente.

5. Exhibición del certificado de reválida trimestral expedido por la Superintendencia de Bomberos.

6. Acreditar la emisión de entradas preimpresas y numeradas en forma correlativa, las que obligatoriamente deberán contener todos los datos a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente, la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años de edad cuando correspondiera y la indicación de fecha. A tal efecto, los responsables de la explotación deberán llevar un libro de asistentes, donde se asentará en cada una de las jornadas la numeración de las entradas emitidas desde el inicio al cierre de la actividad, sean éstas pagas o gratuitas. Este recaudo será exigible también en caso que el local fuere alquilado o cedido a terceros, a cualquier título, sea que funcione con asistencia de público o para fiestas privadas de cualquier índole.

7. La publicidad del establecimiento, que por cualquier medio se efectúe, deberá contener toda la información establecida en la chapa mural a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente y la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años, cuando correspondiere.

La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo dejará expedita la vía para la inmediata clausura preventiva del establecimiento.

Artículo 6° - La inscripción en el Registro tendrá una duración de un año, a contar de la fecha de su otorgamiento.

Para su renovación deberá acreditarse que los establecimientos mencionados en el art. 1° no se encuentran clausurados.

Se deberá acreditar también la inexistencia de deuda tributaria y por infracciones.

Artículo 7° - Los establecimientos mencionados en el art. 1° podrán funcionar sin restricción horaria.

El acceso de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales y cuando la actividad a desarrollar sea la de baile, se permitirá dentro del horario de 16 a 24 horas.

Artículo 8° - Establécese que los locales o establecimientos donde la actividad única y exclusiva sea la enseñanza, práctica y/o baile del Tango -actividades todas ellas conocidos comúnmente como "milongas"-, están excluidos de la presente normativa.

Artículo 9° - La autoridad de aplicación del presente decreto será la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad.

Artículo 10 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.

Artículo 11 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su cumplimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Seguridad. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Decreto de Necesidad y Urgencia 1-05 establece que en los locales de baile, clase A, B o C; bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile Clase C; clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento, se encuentra prohibida la realización de espectáculos musicales en vivo.</p>
REGLAMENTADA POR
Res. 12-SSCC-06 Reglamenta el Art. 6 del DNYU-01-05 sobre procedimiento para trámite de renovación en el Registro Público de Lugares Bailables.
REGLAMENTADA POR
Disp. 4-06 comunica a los titulares de locales bailables que para obtener la renovación del registro Art.6 de DNyU 1-05 deben presentar los cronogramas de ejecución de simulacro
REGLAMENTADA POR
Disp. 2-RPLB-06 Reglamenta el Art.6 del DNYU 1-05, en cuanto a la aprobación del formulario para solicitar renovación de la Inscripción en el RPLB.
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 449-AGC-19 encomienda al Registro Público de Lugares Bailables, creado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia1-05 a informar a sus inscriptos que podrán utilizar sus instalaciones para desarrollar las actividades de reuniones de carácter social, festejos, conferencias, seminarios, congresos y exposiciones, las que podrán desarrollarse fuera del horario establecido en la normativa vigente.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 38 de la Ley 6063 establece que no serán de aplicación el criterio de criticidad definido por la Ley 2553 o de cualquier otro atribuible a actividades riesgosas o toleradas y la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables creado por D.N.U. Nº 1/GCBA/2005 y N° 2/GCBA/2005 a los establecimientos comprendidos en la nómina referida en el Art. 37. </p>
REGLAMENTADA POR
Res. 69-SSCC-SSSU-07 Reglamenta art. 3, inciso 6, del DNyU 1-05
REGLAMENTADA POR
La Resoluciòn N° 3424-AGC-SSEMRG-11 fija condicionesobligatorias para locales en el marco del art 1° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05
MODIFICADA POR
La Resoluciòn 383-AGC-11 crea el Departamento de Lugares Bailables por Departamento de Lugares Bailables y Bares modificando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05
COMPLEMENTADA POR
<p>Dispos.95-DGFYC-DGFYCO-DGHP-13 en su art. 1° aprueba procedimiento implementado para la fiscalización y renovación de inscripción de los locales bailables en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 de la Resolución 421-AGC-15 establece obligaciones que deberán cumplir los locales mencionados en el Artículo 1 del DNU 1-05.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 90-SSCC-06, establece condiciones para la realización de fiestas de egresados en Locales de baile C, conforme disposiciones del DNU 1-05.</p>
COMPLEMENTA
El DNYU 1-05 establece requisitos para el funcionamiento de locales donde se desarrollen espectáculos musicales, complementando lo dispuesto por los Arts. 3 y 4 del Dec. 2462-04 (suspensión y revocación)
REFERENCIA
MODIFICA
EXCEPTUA
DNU 1-05: excluye a los locales determinados por Dto. 104-05. (enseñanza-práctica y/o bailes de tango).
REGLAMENTA
DNU 1-5: reglamenta actividades de espectáculos en clubes establecidas en Dto. 5.959-44.
INTEGRADA POR
<p>Decreto 118-05 - Convoca a la Legislatura de la CABA a sesión extraordinaria el día jueves 17-02- 2005 a las 15 hora para el tratamiento del Decreto de N.y U. N° 1-GCBA-05</p>
COMPLEMENTADA POR
El Dec. 2 NYU-05 complementa el Dec. NYU 1-05, estableciendo que los locales de su Art. 1 deben obtener un permiso previo para espectáculos musicales; y reglamenta el cálculo de la capacidad de su Art. 3°, inc. 1
INTEGRA
<p>Dto. 197-05: amlía convocatoria para tratar DNU Nros. 1 y 2-05.</p>
REGLAMENTADA POR
Res. 2-SSCC-05 reglamenta : incisos 1,3,4 y 7 del Art. 3; incisos 1 y 2 del Art. 5 ; y Arts. 6 y 7 del DNYU 1-05
RATIFICADA POR
La Resolución 613-LCABA-05 ratifica el Decreto de Necesidad y Urgencia 1-05 - ordena cumplir con los Arts. 89 y 90 Constitución CABA y con el Art. 2° in fine de la Ley 15
REGLAMENTADA POR
Res. 11-SSCC-05 establece el procedimiento para fijar la nueva capacidad autorizada aprobada en el Inc. 1° del Art. 3° del DNU 1-05
REGLAMENTADA POR
Res. 12-SSCC-05 reglamenta el Inc. 1 del Art. 3 del DNYU- 1- 05 (capacidad máxima)
INTEGRADA POR
<p>Res. 16-SSCC-SSE-05 reglamenta: Inciso 5 del Art. 3 del DNYU 1-05 (planos de evacuación y simulacro)</p>
COMPLEMENTADA POR
Dto. 1..481-05 complementa Dto. DNU 1-05 - Crea Organismo F/N Registro Público de Lugares Bailables..
REGLAMENTADA POR
Res. 3-SGYCCC-05 Crea Comisión de Análisis para la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables
COMPLEMENTADA POR
<p>Reso 56-SSCC-05 dispone inspecciones integrales en establecimientos inscriptos en el Registro de Lugares Bailables; y establece medidas para el caso de verificarse la presencia de menores luego de las 24.00 hs.</p>
RATIFICADA POR
Res. 103-LCABA-06 Ratifica el DNYU-1-05 S- Prohibición de realizar espectáculos musicales en vivo, crea el Registro Púb. de Lugares Bailables
INTEGRADA POR
<p>Res 68-SSCC-SSEMERG-06-Establece la presentación obligatoria ante la DRegistro Público de Lugares Bailables del plan de evacuación y simulacro y constancia de evaluación positiva en cumplimiento del Inc 5°, Art 3°, Dec NyU 1-05</p>
REGLAMENTADA POR
Disp. 120-DGHP-06 reglamenta DNU. 1-05 art. 5 inc. 5
INTEGRADA POR
<p>Res 488-SSEMERG-06 reglamenta el Inc 5°, art 3°, Dec NyU N° 1-05-Profesionales intervinientes en Plan de Evacuación-Establece obligación de presentar encomienda profesional extendida por Colegio o Consejo Profesional correspondiente</p>
INTEGRADA POR
Dto necesidad y urgencia n°01-05 crea registro locales bailables -
INTEGRA
Dto. Necesidad y Urgencia N°1 - 05 - Crea el Registro Público de Lugares Bailables -