DECRETO 5959 1944
Síntesis:
CLUBES - HABILITACIONES
Publicación:
28/12/1944
Sanción:
28/12/1944
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
Clasificación y Habilitación
Artículo 1.- Los clubes, asociaciones, y demás instituciones similares, cualquiera que sea su naturaleza, que además de sus actividades ordinarias, realicen reuniones actos o espectáculos de carácter público, cobrando o no entrada, quedan sujetos a la inscripción prevista en el artículo 176 de la Ordenanza del 9 de diciembre de 1910.
Solicitudes de Habilitación
Documentación Y Plazos
Art. 2 .- A los efectos de la habilitación deberán presentar ante la inspección de espectáculos, la correspondiente solicitud acompañada de la documentación siguiente.
a) Copia autenticada del acta de constitución, o en su defecto la correspondiente a la última asamblea realizada;
b) Copia autenticada do los estatutos y reglamentos, o en su defecto el libro de actas;
c) Cuando se trata de instituciones con personería jurídica, el certificado de la Inspección de Justicia que lo acredite;
d) Nómina y domicilio do las autoridades en ejercicio, la cual deberá mantenerse permanentemente actualizada.
Excepciones
Art. 4 (1) - Los clubes, asociaciones e instituciones similares que no realicen reuniones, actos o espectáculos de carácter público (o que sólo lo hagan en una proporción que no exceda de cinco reuniones por año calendario), estarán exceptuadass de gestionar habilitación, pero tendrán que cumplir con las siguientes requisitos:
a) deberán formular una presentación ante la Subsecretaría de Inspección General acompañando igual documentación a la especificada en los incisos a),b),c),y d) del articulo 2° de dicho decreto
b) no podrán funcionar hasta que no se les hubiera rubricado en carácter de local l sujeto a inspeccón, el Libro Registro de Inspecciones respectivo, a cuyos efectos el órgano de aplicación deberá acreditar previamente, mediante inspección practicada en el lugar, que el local reúne aceptables condiciones generales de higiene, seguridad y moralidad;
c) estarán obligados a comunicar a la Subsecretaría de lnspección General, con carácter previo a su realización, las reuniones, actos o espectáculos Públicos que organicen, respetando en tal sentido la cuota anual asignada race;
d) en el caso de existir actividades anexas que estuvieran reglamentadas, el órgano de aplicación podrá exigir que se gestione la habilitación por separado de las mismas, no autorizándose su funcionamiento hasta que no se les hubiera acordado el permiso respectivo, bajo apercibimiento do disponerse la inmediata clausura del local con todas sus actividades si fuera necesario.
(Conforme texto artículo 19 del Decreto N2 5.8441985, BM. 17.617).
CAPITULO II
Condición de los locales
Art. 5 - La capacidad del local será establecida en función a sus dimensiones; conforme lo determinado en el articulo 4.7.2. 1 (Coeficiente de ocupación del Código de la Edificación); proveyendo al mismo de medios de egreso proporcionados a tal capacidad en la forma que establece a[ Capítulo 4.7 (Medios de salida) del mismo Código. (Conforme texto actualizado Art. 50 del Decreto Ordenanza N 3.456-1957, B. M. 10. 586),
Derechos fiscales
Art. 6 - La Inspección de Espectáculos, una vez habilitado un local, lo comunicará a la Dirección de Rentas y a la Contaduría General, con determinación de la capacidad resultante, a los fines de la aplicación de los derechos, patentes e impuestos que determina la Ordenanza General Impositiva en vigor.
Servicio de "buffets"
Art. 7. - Las dependencias destinadas a los "buffets" deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Dar cumplimiento en lo pertinente a lo determinado en el artículo, 7.2.6.1 del Código de la Edificación;
b) Las instalaciones para el lavado de vasos serán las que establecen las disposiciones en vigor;
c) Colocar carteles de profilaxis;
d) Todo el personal utilizado en estos servicios deberá estar provisto de libreta sanitaria.
Servicios sanitarios
Art. 8 - Los locales de referencia deberán tener servicios sanitarios para hombres y mujeres en la forma establecida en el 4.8.2.0 del Código de la Edificaci6n. (Conforme texto artículo 2 del Decreto-Ordenanza N 3.456-1957, B.M. 10.586).
Ventilación de servicios sanitarios
Art. 9 - Los servicios sanitarios deberán tener antecámara con ventilación, salvo que dé a patios descubiertos, y en todo caso deberán disponerse en forma tal que no sea visible el interior.
Guardarropas
Art. 10. - Los locales deberán tener guardarropas para uso gratuito del público.
Servicios contra Incendios
Servicios contra Incendios
Art. 11. - El servicio contra incendios será el que determine el Código de la Edificación el Capítulo 4.12.
Disposiciones concurrentes
Art. 12. - Para estos locales serán además de aplicación las disposiciones generales que rigen el funcionamiento de los locales de espectáculos y diversiones publicas, las relativas a expendio de sustancias alimenticias y todas aquellas concurrentes de orden general que resulten de aplicación.
Penalidades
Art. 14. - Toda infracción a las presentes disposiciones será penada con multa de acuerdo con el Régimen de Penalidades, sin perjuicio de disponer la clausura del local si la gravedad de aquélla lo exigiera .