DECRETO 5959 1944

Síntesis:

CLUBES - HABILITACIONES

Publicación:

28/12/1944

Sanción:

28/12/1944

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


CAPITULO I
Clasificación y Habilitación

Artículo 1.- Los clubes, asociaciones, y demás instituciones similares, cualquiera que sea su naturaleza, que además de sus actividades ordinarias, realicen reuniones actos o espectáculos de carácter público, cobrando o no entrada, quedan sujetos a la inscripción prevista en el artículo 176 de la Ordenanza del 9 de diciembre de 1910.



Solicitudes de Habilitación

Documentación Y Plazos

Art. 2 .- A los efectos de la habilitación deberán presentar ante la inspección de espectáculos, la correspondiente solicitud acompañada de la documentación siguiente.

a) Copia autenticada del acta de constitución, o en su defecto la correspondiente a la última asamblea realizada;

b) Copia autenticada do los estatutos y reglamentos, o en su defecto el libro de actas;

c) Cuando se trata de instituciones con personería jurídica, el certificado de la Inspección de Justicia que lo acredite;

d) Nómina y domicilio do las autoridades en ejercicio, la cual deberá mantenerse permanentemente actualizada.

Excepciones
Art. 4 (1) - Los clubes, asociaciones e instituciones similares que no realicen reuniones, actos o espectáculos de carácter público (o que sólo lo hagan en una proporción que no exceda de cinco reuniones por año calendario), estarán exceptuadass de gestionar habilitación, pero tendrán que cumplir con las siguientes requisitos:

a) deberán formular una presentación ante la Subsecretaría de Inspección General acompañando igual documentación a la especificada en los incisos a),b),c),y d) del articulo 2° de dicho decreto

b) no podrán funcionar hasta que no se les hubiera rubricado en carácter de local l sujeto a inspeccón, el Libro Registro de Inspecciones respectivo, a cuyos efectos el órgano de aplicación deberá acreditar previamente, mediante inspección practicada en el lugar, que el local reúne aceptables condiciones generales de higiene, seguridad y moralidad;

c) estarán obligados a comunicar a la Subsecretaría de lnspección General, con carácter previo a su realización, las reuniones, actos o espectáculos Públicos que organicen, respetando en tal sentido la cuota anual asignada race;

d) en el caso de existir actividades anexas que estuvieran reglamentadas, el órgano de aplicación podrá exigir que se gestione la habilitación por separado de las mismas, no autorizándose su funcionamiento hasta que no se les hubiera acordado el permiso respectivo, bajo apercibimiento do disponerse la inmediata clausura del local con todas sus actividades si fuera necesario.

(Conforme texto artículo 19 del Decreto N2 5.8441985, BM. 17.617).

CAPITULO II

Condición de los locales

Art. 5 - La capacidad del local será establecida en función a sus dimensiones; conforme lo determinado en el articulo 4.7.2. 1 (Coeficiente de ocupación del Código de la Edificación); proveyendo al mismo de medios de egreso proporcionados a tal capacidad en la forma que establece a[ Capítulo 4.7 (Medios de salida) del mismo Código. (Conforme texto actualizado Art. 50 del Decreto Ordenanza N 3.456-1957, B. M. 10. 586),

Derechos fiscales

Art. 6 - La Inspección de Espectáculos, una vez habilitado un local, lo comunicará a la Dirección de Rentas y a la Contaduría General, con determinación de la capacidad resultante, a los fines de la aplicación de los derechos, patentes e impuestos que determina la Ordenanza General Impositiva en vigor.

Servicio de "buffets"

Art. 7. - Las dependencias destinadas a los "buffets" deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Dar cumplimiento en lo pertinente a lo determinado en el artículo, 7.2.6.1 del Código de la Edificación;

b) Las instalaciones para el lavado de vasos serán las que establecen las disposiciones en vigor;

c) Colocar carteles de profilaxis;

d) Todo el personal utilizado en estos servicios deberá estar provisto de libreta sanitaria.

Servicios sanitarios

Art. 8 - Los locales de referencia deberán tener servicios sanitarios para hombres y mujeres en la forma establecida en el 4.8.2.0 del Código de la Edificaci6n. (Conforme texto artículo 2 del Decreto-Ordenanza N 3.456-1957, B.M. 10.586).

Ventilación de servicios sanitarios

Art. 9 - Los servicios sanitarios deberán tener antecámara con ventilación, salvo que dé a patios descubiertos, y en todo caso deberán disponerse en forma tal que no sea visible el interior.

Guardarropas

Art. 10. - Los locales deberán tener guardarropas para uso gratuito del público.
Servicios contra Incendios

Servicios contra Incendios
Art. 11. - El servicio contra incendios será el que determine el Código de la Edificación el Capítulo 4.12.

Disposiciones concurrentes

Art. 12. - Para estos locales serán además de aplicación las disposiciones generales que rigen el funcionamiento de los locales de espectáculos y diversiones publicas, las relativas a expendio de sustancias alimenticias y todas aquellas concurrentes de orden general que resulten de aplicación.

Penalidades

Art. 14. - Toda infracción a las presentes disposiciones será penada con multa de acuerdo con el Régimen de Penalidades, sin perjuicio de disponer la clausura del local si la gravedad de aquélla lo exigiera .

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 del Decreto 492-10 establece que los Clubes de Barrio que realicen hasta veinticuatro (24) reuniones, actos o espectáculos de carácter público por año calendario estarán exceptuados de gestionar la habilitación correspondiente sin perjuicio de cumplir con los requisitos de control y fiscalización establecidos en el Anexo I, dentro de lo previsto por Decreto 5959-44.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 inc.b) de la Ordenanza 38954 <strong>(DEROGADA) </strong>autoriza la instalación y funcionamiento de clubes e instituciones regidos por el Decreto 5959-54.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art.1 del Decreto 5959-44 establece que los clubes que además de sus actividades ordinarias, realicen reuniones actos o espectáculos de carácter público, se inscriben según lo previsto en el art 176 de la Ordenanza del 9-12-1910.<strong>(DEROGADA) </strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 27 de la Ley 2542 deroga toda disposición del Decreto-Ley 5959-44, sus modificaciones, normas complementarias y reglamentarias sólo en lo que se oponga o superponga a la presente.</p>
REGLAMENTADA POR
Disp. 93-10 establece requisitos y documentación a presentar por parte de los clubes que soliciten las excepciones establecidas en el Art. 4° del Dto. 5959-44
REGLAMENTADA POR
DNU 1-5: reglamenta actividades de espectáculos en clubes establecidas en Dto. 5.959-44.
MODIFICADA POR
Art. 1° Dto. 268-05 Incorpora Art. 1° bis al Dto. 5959-44. Clubes de cultura
REGLAMENTADA POR
Res.878-MG-06 Aprueba reglamentación del procedimiento para el otorgamiento de permisos especiales realizarse en clubes, asociaciones y demás instituciones similares en funcionamiento bajo el amparo del Decreto 5.959-44, arts. 1 y 4
MODIFICADA POR
Art. 1 Dto. 471-07 incorpora Art. 4 bis al Dto. 5959-44