ORDENANZA 48455 1994
Síntesis:
NORMAS PARA LOS INSTITUTOS Y/O LOCALES EN LOS QUE FUNCIONEN EQUIPOS DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, CAMAS SOLARES O SIMILARES - CAMA SOLAR - BRONCEADO - LÁMPARA SOLAR
Publicación:
15/11/1994
Sanción:
13/10/1994
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
03/11/1994
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 10 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Buenos Aires, 13 de octubre de 1994
Artículo 1° Los institutos y/o locales en los que funcionan equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, se regirán por lo establecido en la presente ordenanza.
Art. 2° Los equipos deberán estar registrados y aprobados para su uso, de acuerdo con las normas vigentes y/o que disponga el A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Médica mentos, Alimentos y Tecnología Médica).
Art. 3° Los institutos y/o locales regidos por la presente ordenanza, deberán contar con un profesional médico con orientación en dermatología y conocimientos en fotobiología cuya función será someter al usuario a un control que evalúe sus condiciones físicas para recibir este tipo de radiaciones, el establecimiento de las dosis adecuadas para cada tipo de piel y el tiempo de exposición tolerada.
En caso de existencia de contraindicaciones clínicas relativas, será responsabilidad solidaria del instituto y del médico actuante la comunicación al cliente sobre las consecuencias riesgosas para su salud.
En caso de existencia de contraindicaciones absolutas e instituto se abstendrá de realizar aplicaciones.
Art. 4° El Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación correspondiente, elaborará un modelo de ficha médica en la que deberán registrarse datos personales y clínicos de cliente, existencia de contraindicaciones a la exposición a este tipo de radiaciones, dosis y periodicidad de las mismas.
La confección de las fichas referidas será obligatoria para los establecimientos indicados en el artículo 1° de la presente ordenanza, las que serán firmadas por el médico actuante.
Art. 5° El usuario deberá estar correctamente informado acerca de los riesgos potenciales de este tipo de radiaciones A tal fin la Secretaría de Salud elaborará un modelo de folleto informativo, que deberá ser impreso y distribuido en forma obligatoria por los institutos reglados por la presente, Asimismo, similar información deberá ser exhibida en lugar visible de cada gabinete.
Art. 6° Será obligatorio el uso de antiparras para la protección de los ojos.
Art. 7° El Departamento Ejecutivo implementará los mecanismos de acreditación del personal autorizado al manejo de equipos. A tal efecto organizará cursos de capacitación con el asesoramiento de la Sociedad Argentina de Dermatología debiéndose prever la extensión del correspondiente certificado habilitante.
Art. 8° El Departamento Ejecutivo por medio de los organismos que correspondan, efectuará inspecciones periódica para verificar el correcto funcionamiento y cumplimiento de la normas establecidas por la presente,
Art. 9° El incumplimiento de las disposiciones establecida por la presente ordenanza, dará lugar a la aplicación de la sanciones previstas en el Código Municipal de Faltas.
Art. 10 A partir de la vigencia de la presente ordenanza los locales habilitados a esa fecha, tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a la misma, caso contrario se procederá a la clausura definitiva de aquéllos.
Art. 11 Comuníquese, etcétera.
TRILLA - Luaces
ORDENANZA N°48.455