ORDENANZA 48455 1994
Síntesis:
NORMAS PARA LOS INSTITUTOS Y/O LOCALES EN LOS QUE FUNCIONEN EQUIPOS DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, CAMAS SOLARES O SIMILARES - CAMA SOLAR - BRONCEADO - LÁMPARA SOLAR - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
15/11/1994
Sanción:
13/10/1994
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
03/11/1994
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su dictado. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de actualización: 10 de enero de 2025
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994
Artículo 1° Los institutos y/o locales en los que funcionan equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, se regirán por lo establecido en la presente ordenanza.
Art. 2° Los equipos deberán estar registrados y aprobados para su uso, de acuerdo con las normas vigentes y/o que disponga el A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Médica mentos, Alimentos y Tecnología Médica).
Art. 3° Los institutos y/o locales regidos por la presente ordenanza, deberán contar con un profesional médico con orientación en dermatología y conocimientos en fotobiología cuya función será someter al usuario a un control que evalúe sus condiciones físicas para recibir este tipo de radiaciones, el establecimiento de las dosis adecuadas para cada tipo de piel y el tiempo de exposición tolerada.
En caso de existencia de contraindicaciones clínicas relativas, será responsabilidad solidaria del instituto y del médico actuante la comunicación al cliente sobre las consecuencias riesgosas para su salud.
En caso de existencia de contraindicaciones absolutas e instituto se abstendrá de realizar aplicaciones.
Art. 4° El Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación correspondiente, elaborará un modelo de ficha médica en la que deberán registrarse datos personales y clínicos de cliente, existencia de contraindicaciones a la exposición a este tipo de radiaciones, dosis y periodicidad de las mismas.
La confección de las fichas referidas será obligatoria para los establecimientos indicados en el artículo 1° de la presente ordenanza, las que serán firmadas por el médico actuante.
Art. 5° El usuario deberá estar correctamente informado acerca de los riesgos potenciales de este tipo de radiaciones A tal fin la Secretaría de Salud elaborará un modelo de folleto informativo, que deberá ser impreso y distribuido en forma obligatoria por los institutos reglados por la presente, Asimismo, similar información deberá ser exhibida en lugar visible de cada gabinete.
Art. 6° Será obligatorio el uso de antiparras para la protección de los ojos.
Art. 7° El Departamento Ejecutivo implementará los mecanismos de acreditación del personal autorizado al manejo de equipos. A tal efecto organizará cursos de capacitación con el asesoramiento de la Sociedad Argentina de Dermatología debiéndose prever la extensión del correspondiente certificado habilitante.
Art. 8° El Departamento Ejecutivo por medio de los organismos que correspondan, efectuará inspecciones periódica para verificar el correcto funcionamiento y cumplimiento de la normas establecidas por la presente,
Art. 9° El incumplimiento de las disposiciones establecida por la presente ordenanza, dará lugar a la aplicación de la sanciones previstas en el Código Municipal de Faltas.
Art. 10 A partir de la vigencia de la presente ordenanza los locales habilitados a esa fecha, tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a la misma, caso contrario se procederá a la clausura definitiva de aquéllos.
Art. 11 Comuníquese, etcétera.
TRILLA - Luaces
ORDENANZA N°48.455