LEY 5920 2017

Síntesis:

CREACIÓN - SISTEMA DE AUTOPROTECCIÓN - OBLIGACIÓN - ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACCIONES - MEDIDAS - PREVENCIÓN - CONTROL - RIESGOS SOBRE LAS PERSONAS - BIENES - SITUACIONES DE EMERGENCIA - EDIFICIOS - ESTABLECIMIENTOS - PREDIOS - ÁMBITO PÚBLICO - ÁMBITO PRIVADO - OFICINAS - ESCUELAS - HOSPITALES - AFLUENCIA DE PÚBLICO - OBLIGATORIEDAD -  EVENTOS CON CONCURRENCIA MASIVA DE PÚBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO DE PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA A PRUEBA DE LOS SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN - SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS Y MATAFUEGOS - REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES E INSTALADORES DE INSTALACIONES FIJAS - ORGANISMOS PÚBLICOS - COMPETENCIAS - EMERGENCIAS - CATÁSTROFES - DESASTRES - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SIMULACROS - RESPUESTA AUTOMÁTICA COORDINADA Y EFECTIVA - MODIFICACIÓN DE LEY TARIFARIA - SANCIONES - VIVIENDAS - REQUISITOS PARA APROBACIÓN - DECLARACIÓN JURADA - CUERPO DE BOMBEROS - INSCRIPCIÓN - SOLICITUD DE EVALUACIÓN - CONTRIBUCIÓN - ARANCELES - TARIFAS - INFRACCIONES - MULTAS - PLANES DE EVACUACIÓN Y SIMULACRO - VIGENCIA

Publicación:

02/01/2018

Sanción:

07/12/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/12/2017


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Nota: El artículo 16 de la Ley N° 5.920 deroga la Ley N° 1.346.

La Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 5.920 establece que entrará en vigencia una vez reglamentada.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Créase el Sistema de Autoprotección de aplicación obligatoria en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Sistema de Autoprotección consiste en un conjunto de acciones y medidas

destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para

proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia.

Art. 2°.- El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o

predios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas,

hospitales y en todos aquellos edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de

público, adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de las

personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino

sea solo de vivienda.

También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de

público.

Art. 3°.- Los titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios o los

productores de los eventos indicados en el artículo 2°, serán responsables del

cumplimiento de las acciones y medidas que deban observarse en el marco del

Sistema de Autoprotección.

Art. 4°.- Para la aprobación de los Sistemas de Autoprotección por parte de la

Autoridad de Aplicación, estos deberán contener como mínimo:

a) Una descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio, establecimiento y/o

predio y de la población involucrada.

b) La descripción de los medios técnicos de protección con que cuenta el edificio,

establecimiento y/o predio.

c) Identificación y descripción de los riesgos presentes en el edificio, establecimiento

y/o predio.

d) Designación de las personas y el puesto que tendrá asignado para poner en marcha

el procedimiento ante una emergencia, y el/los responsables de coordinar las medidas

de evacuación del edificio, establecimiento y/o predio.

e) Plan de capacitación de las personas designadas en el inciso d).

f) Nómina de las fuerzas auxiliares que pueden asistir ante posibles situaciones de

emergencias.

g) Descripción de las acciones y medidas que deberán adoptarse para prevenir y

controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a fin de proporcionar una

respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, siniestro o incendio.

h) La obligación de realizar al menos dos (2) ejercicios de simulacro anuales, para

representar la atención de una emergencia, desplegando personal y equipos en un

espacio real.

i) Plan de evacuación, modos, pautas y tiempos estimados de evacuación.

La enumeración no es taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer por vía

reglamentaria otros requisitos que deba contener el Sistema de Autoprotección.

Art. 5°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el "Registro de

Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de

Autoprotección", en el que se inscribirán los sujetos que elaboren y presenten ante la

Autoridad de Aplicación, dichos sistemas.

La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las personas humanas o

jurídicas que podrán inscribirse en el Registro, como así también los requisitos que

deberán cumplir para obtener dicha inscripción.

Art. 6°.- Revestirá carácter de declaración jurada toda información o documentación

sobre los edificios, establecimientos, predios y/o eventos y/o rubros desarrollados, que

aporten los inscriptos en el Registro indicado en el artículo 5° , y que requieran la

aprobación de un Sistema de Autoprotección, el cual estará sujeto a verificación por

parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 7°.- Los servicios de verificación de las instalaciones fijas contra incendios y

matafuegos, serán brindados tanto por parte de las personas humanas y/o jurídicas

oportunamente inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores

de instalaciones fijas" creado por la Ordenanza N° 40.473 (Texto consolidado por Ley

N° 5.666) como por parte del cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a elección del

particular administrado.

Art. 8° .- Todos los organismos públicos competentes en casos de emergencias,

catástrofes y/o desastres deberán efectuar, en forma conjunta con las empresas

prestadoras de servicios públicos, prácticas de simulacros a efectos de generar una

respuesta automática, coordinada y efectiva ante las posibles situaciones

contempladas en la Ley.

Art. 9°.- Por cada solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección y cada

Simulacro establecido en el artículo 4° inciso h), el Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires cobrará una contribución conforme lo estipule la Ley tarifaria vigente.

Art. 10.- Incorporase al artículo 83 bis del Anexo I de la Ley tarifaria vigente los

siguientes incisos:

"3. Aranceles por evaluación de Sistemas de Autoprotección

3.1 Solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección $ 600,00

3.2 Solicitud de evaluación de simulacro $ 300,00."

Art. 11.- Toda infracción en la que incurran los profesionales al momento de su

inscripción y/o renovación en el Registro, a las disposiciones de esta Ley, su

reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será

reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multa de $ 5.000,00 hasta $ 50.000,00

c) Suspensión de la inscripción en el Registro

d) Cancelación de la inscripción en el Registro

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil, penal,

contravencional o de faltas que pudiera imputarse al infractor.

Art. 12.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo

procedimiento que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la

naturaleza de la infracción y el daño ocasionado de conformidad con las previsiones

de la Ley 1217 (Texto Consolidado por Ley 5666).

Art. 13.- La resolución que determine la aplicación de las sanciones establecidas en la

presente Ley podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a lo previsto por la Ley

1217 (Texto Consolidado por Ley 5666) ante el fuero Penal, Contravencional y de

Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 14.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden será de

aplicación supletoria las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento

Administrativo DNU N° 1.510/GCABA/97 (Texto Consolidado por Ley 5666)

Art. 15.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 16.- Derógase la Ley 1346 (texto consolidado Ley 5666). Las normas que incluyan

en su articulado remisiones a la misma se adecuaran a la normativa vigente.

Art. 17.- Los Planes de Evacuación y Simulacro, iniciados en el marco de la Ley 1346,

que se encuentren pendientes de resolución al momento de entrada en vigencia de la

presente, deberán concluir su tramitación conforme la norma de presentación.

Clausula Transitoria Primera: La presente Ley entrará en vigencia una vez

reglamentada la misma.

Art.18.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Disposicion N° 356-DGDCIV/23 determina que las Disposiciones Aprobatorias de los Sistemas de Autoprotección según la Ley N° 5920 tendrán una validez de dos (2) años a partir de la fecha de su aprobación, siempre que no existan modificaciones en el sistema presentado y cumplan con las exigencias anuales establecidas en las presente norma.</p><p>Artículo 2° aprueba  la clasificación de los edificios, establecimientos y/o predios según criterios de riesgo en función de destino o uso, superficie, características edilicias y niveles de afluencia de público, en tres grupos: (1) grupo de complejidad de evacuación Baja, (2) grupo de complejidad de evacuación Media”, (3) grupo de complejidad de evacuación Alta.</p><p>Artículo 8º aprueba el procedimiento de trámite de inscripción, permanencia y funcionamiento del Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección, creado por artículo 5° de la Ley N° 5920.</p><p>Artículo 9º establece el procedimiento de aplicación de las sanciones contempladas en el Artículo 11º de la Ley N° 5920.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 1358-DGDCIV-18 establece que los titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios, deberán exhibir al público una Declaración Jurada sobre su responsabilidad acerca de las emergencias que pudieran acontecer, para el cumplimiento de lo dispuesto por Ley 5.920.</p><p>Art. 3 aprueba formulario modelo de Declaración Jurada.</p><p>Art. 5 establece que, previo a la evaluación del sistema de autoprotección, deberá presentarse constancia de pago de contribución requerida en el art. 9 de la Ley 5920.</p><p>Art. 6 aprueba  el procedimiento de trámite de inscripción, permanencia y funcionamiento del Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección.</p><p>Art. 7 establece el procedimiento de aplicación de las sanciones.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1º de la Disposición 5223-DGDCIV-18 establece condiciones de validez de las disposiciones de Aprobación de los Sistemas de Autoprotección según Ley N° 5.920. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 122-DGDCIV-19 aprueba el procedimiento de inscripción y permanencia de las personas jurídicas publicas y privadas, en el Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba de los Sistemas de Autoprotección, creado por art. 5 de la Ley 5920.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1° de la Disposición N° 3699/DGDCIV/20 determina la realización de los ejercicios de simulacros de los Sistemas de Autoprotección estatuidos en la Ley N° 5.920 (texto consolidado por Ley N° 6.017) respecto de los sujetos obligados por el artículo 2º, ajustando la práctica a las normas instituidas en los Protocolos aprobados para cada una de las actividades</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Disposición N° 3.221-DGDCIV/20, determina que quedarán eximidos de presentar el Sistema de Autoprotección en los términos de la Ley 5920 y de la Disposición Nº 1358/DGDCIV/18 ANEXO III Y IV, los titulares y/o oganizadores de las actividades musicales de creación, interpretación y grabación en estudio y transmisiones vía streaming sin la concurrencia de público presente.</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 26 de la Ley N° 6616 incorpora el artículo 2° bis a la Ley N° 5920.</p>
INTEGRA
<p>Art. 2 de la Ley 5920, pultimo párrafo, establece que el Sistema de Autoprotección resultara de aplicación en los eventos con concurrencia masiva de público.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Disposición N° 2878DGDCIV/22 aprueba el procedimiento y pautas que se implementarán para la aplicación de la sanción de multa, conforme las sanciones contempladas en el artículo 11º de la Ley 5920.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art.1 y 2 de la Disposición 1563-DGDCIV/21, prorroga de manera excepcional mientras dure la Emergencia Sanitaria la vigencia de las Disposiciones Aprobatorias de los Sistemas de Autoprotección dictadas en el marco de la Ley N° 5.920</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposicion 1861-DGDCIV/20 prorroga de manera excepcional por sesenta días corridos la vigencia de las disposiciones aprobatorias de los sistemas de autoprotección Ley 5920, cuyo vencimiento opere entre el 16 de marzo y el 1 de abril de 2020.</p><p>Art. 2 prorroga de manera excepcional por sesenta días corridos la presentación de la documentación para mantener la vigencia de las disposiciones aprobatorias Ley 5920, cuyo vencimiento opere entre el 16 de marzo y el 1 de abril de 2020. </p>
INTEGRADA POR
<p>Anexo I deSe controlarán las actas de los simulacros de evacuación. Se deberán realizar los simulacros en función de lo que determina la Ley 5920 y normas de la DGDCIV y las Disposiciones de la UEREGP. Sistema de Autoprotección.</p><p>Se labrará acta en caso de no contar con las actas de los simulacros realizados o por no haber realizado simulacros en el último semestre, previo a la inspección.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 5892-DGDCIV-18 determina el procedimiento y pautas para la evaluación de los Sistemas de Autoprotección presentados a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), creado mediante Ley 5920.  </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4 Disposición 5-UERESGP-19 estipula en su última parte que la institución educativa deberá presentar el Plan de Autoprotección conforme lo previsto en la Ley 5920 que crea el Sistema de Autoprotección.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 4171-DGDCIV-19 aprueba los procedimientos administrativos internos para la evaluación de los sistemas de autoprotección, sistema creado por la Ley 5920</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 51-18 aprueba la reglamentación de la Ley 5920, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I:</strong></p><p>Art. 2.</p><p>Art. 8.</p><p>Art. 15.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 4455-DGDCIV-19 aprueba los procedimientos administrativos internos para la evaluación de sistemas de autoprotección presentados a través de la Plataforma de Trámites a distancia, sistema de autoprotección creado por la Ley 5920 </p>
DEROGA
<p>Art. 16 de la Ley 5920 deroga la Ley 1346.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 903-DGDCIV-19 aprueba la inscripción al Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección, creado por el art. 5 de la Ley 5920, a la Gerencia Operativa Mitigación de Riesgos.</p>
MODIFICA
<p>Art. 10 de la ley 5920 incorpora incisos al artículo 83 bis del Anexo I de la Ley tarifaria vigente, Ley 5723.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1386-DGDCIV-18 efectúa el primer llamado a Inscripción de Profesionales aspirantes a integrar el Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección, creado por Art. 5 de la Ley 5920.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1244-DGDCIV-18 prorroga la vigencia de las disposiciones aprobatorias de los planes de evacuación y simulacro cuyo vencimiento opere entre el 1 de enero del 2018 y el 30 de abril del 2018 inclusive hasta el 1 de mayo del 2018, en marco de lo establecido por la Ley 5920.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 3991-DGDCIV-18 prorroga la vigencia de las disposiciones aprobatorias de los planes de evacuación y simulacro cuyo vencimiento opere entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de junio del 2018 inclusive hasta el 1 de agosto del 2018, en marco de lo establecido por la Ley 5920.</p>