LEY 5920 2017
Síntesis:
CREACIÓN - SISTEMA DE AUTOPROTECCIÓN - OBLIGACIÓN - ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACCIONES - MEDIDAS - PREVENCIÓN - CONTROL - RIESGOS SOBRE LAS PERSONAS - BIENES - SITUACIONES DE EMERGENCIA - EDIFICIOS - ESTABLECIMIENTOS - PREDIOS - ÁMBITO PÚBLICO - ÁMBITO PRIVADO - OFICINAS - ESCUELAS - HOSPITALES - AFLUENCIA DE PÚBLICO - OBLIGATORIEDAD - EVENTOS CON CONCURRENCIA MASIVA DE PÚBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO DE PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA A PRUEBA DE LOS SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN - SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS Y MATAFUEGOS - REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES E INSTALADORES DE INSTALACIONES FIJAS - ORGANISMOS PÚBLICOS - COMPETENCIAS - EMERGENCIAS - CATÁSTROFES - DESASTRES - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SIMULACROS - RESPUESTA AUTOMÁTICA COORDINADA Y EFECTIVA - MODIFICACIÓN DE LEY TARIFARIA - SANCIONES - VIVIENDAS - REQUISITOS PARA APROBACIÓN - DECLARACIÓN JURADA - CUERPO DE BOMBEROS - INSCRIPCIÓN - SOLICITUD DE EVALUACIÓN - CONTRIBUCIÓN - ARANCELES - TARIFAS - INFRACCIONES - MULTAS - PLANES DE EVACUACIÓN Y SIMULACRO - VIGENCIA
Publicación:
02/01/2018
Sanción:
07/12/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
27/12/2017
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 16/12/2022
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Nota: El artículo 16 de la Ley N° 5.920 deroga la Ley N° 1.346.
La Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 5.920 establece que entrará en vigencia una vez reglamentada.
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Autoprotección de aplicación obligatoria en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Sistema de Autoprotección consiste en un conjunto de acciones y medidas
destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, para
proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia.
Art. 2°.- El Sistema de Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o
predios, tanto del ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas,
hospitales y en todos aquellos edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de
público, adecuándolo a las características propias del edificio, su destino y de las
personas que lo utilicen, siendo de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino
sea solo de vivienda.
También resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de
público.
Art. 3°.- Los titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios o los
productores de los eventos indicados en el artículo 2°, serán responsables del
cumplimiento de las acciones y medidas que deban observarse en el marco del
Sistema de Autoprotección.
Art. 4°.- Para la aprobación de los Sistemas de Autoprotección por parte de la
Autoridad de Aplicación, estos deberán contener como mínimo:
a) Una descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio, establecimiento y/o
predio y de la población involucrada.
b) La descripción de los medios técnicos de protección con que cuenta el edificio,
establecimiento y/o predio.
c) Identificación y descripción de los riesgos presentes en el edificio, establecimiento
y/o predio.
d) Designación de las personas y el puesto que tendrá asignado para poner en marcha
el procedimiento ante una emergencia, y el/los responsables de coordinar las medidas
de evacuación del edificio, establecimiento y/o predio.
e) Plan de capacitación de las personas designadas en el inciso d).
f) Nómina de las fuerzas auxiliares que pueden asistir ante posibles situaciones de
emergencias.
g) Descripción de las acciones y medidas que deberán adoptarse para prevenir y
controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a fin de proporcionar una
respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, siniestro o incendio.
h) La obligación de realizar al menos dos (2) ejercicios de simulacro anuales, para
representar la atención de una emergencia, desplegando personal y equipos en un
espacio real.
i) Plan de evacuación, modos, pautas y tiempos estimados de evacuación.
La enumeración no es taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer por vía
reglamentaria otros requisitos que deba contener el Sistema de Autoprotección.
Art. 5°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el "Registro de
Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de
Autoprotección", en el que se inscribirán los sujetos que elaboren y presenten ante la
Autoridad de Aplicación, dichos sistemas.
La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las personas humanas o
jurídicas que podrán inscribirse en el Registro, como así también los requisitos que
deberán cumplir para obtener dicha inscripción.
Art. 6°.- Revestirá carácter de declaración jurada toda información o documentación
sobre los edificios, establecimientos, predios y/o eventos y/o rubros desarrollados, que
aporten los inscriptos en el Registro indicado en el artículo 5° , y que requieran la
aprobación de un Sistema de Autoprotección, el cual estará sujeto a verificación por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- Los servicios de verificación de las instalaciones fijas contra incendios y
matafuegos, serán brindados tanto por parte de las personas humanas y/o jurídicas
oportunamente inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores
de instalaciones fijas" creado por la Ordenanza N° 40.473 (Texto consolidado por Ley
N° 5.666) como por parte del cuerpo de Bomberos de la Ciudad, a elección del
particular administrado.
Art. 8° .- Todos los organismos públicos competentes en casos de emergencias,
catástrofes y/o desastres deberán efectuar, en forma conjunta con las empresas
prestadoras de servicios públicos, prácticas de simulacros a efectos de generar una
respuesta automática, coordinada y efectiva ante las posibles situaciones
contempladas en la Ley.
Art. 9°.- Por cada solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección y cada
Simulacro establecido en el artículo 4° inciso h), el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires cobrará una contribución conforme lo estipule la Ley tarifaria vigente.
Art. 10.- Incorporase al artículo 83 bis del Anexo I de la Ley tarifaria vigente los
siguientes incisos:
"3. Aranceles por evaluación de Sistemas de Autoprotección
3.1 Solicitud de evaluación de Sistemas de Autoprotección $ 600,00
3.2 Solicitud de evaluación de simulacro $ 300,00."
Art. 11.- Toda infracción en la que incurran los profesionales al momento de su
inscripción y/o renovación en el Registro, a las disposiciones de esta Ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será
reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de $ 5.000,00 hasta $ 50.000,00
c) Suspensión de la inscripción en el Registro
d) Cancelación de la inscripción en el Registro
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil, penal,
contravencional o de faltas que pudiera imputarse al infractor.
Art. 12.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño ocasionado de conformidad con las previsiones
de la Ley 1217 (Texto Consolidado por Ley 5666).
Art. 13.- La resolución que determine la aplicación de las sanciones establecidas en la
presente Ley podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a lo previsto por la Ley
1217 (Texto Consolidado por Ley 5666) ante el fuero Penal, Contravencional y de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 14.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden será de
aplicación supletoria las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo DNU N° 1.510/GCABA/97 (Texto Consolidado por Ley 5666)
Art. 15.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 16.- Derógase la Ley 1346 (texto consolidado Ley 5666). Las normas que incluyan
en su articulado remisiones a la misma se adecuaran a la normativa vigente.
Art. 17.- Los Planes de Evacuación y Simulacro, iniciados en el marco de la Ley 1346,
que se encuentren pendientes de resolución al momento de entrada en vigencia de la
presente, deberán concluir su tramitación conforme la norma de presentación.
Clausula Transitoria Primera: La presente Ley entrará en vigencia una vez
reglamentada la misma.
Art.18.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez