DISPOSICIÓN 356 2023 DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL
Síntesis:
DETERMINA TIEMPO DE VALIDEZ - DISPOSICIONES APROBATORIAS - SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN - LEY N° 5920 - CONTROL DE RIESGOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES - APRUEBA CLASIFICACIÓN DE LOS EDIFICIOS - ESTABLECIMIENTOS - PREDIOS - CRITERIOS DE RIESGO - DESTINO O USO - SUPERFICIE - CARACTERÍSTICAS EDILICIAS - NIVELES DE AFLUENCIA DE PÚBLICO - GRUPO DE COMPLEJIDAD DE EVACUACIÓN - BAJA - GRUPO DE COMPLEJIDAD DE EVACUACIÓN - MEDIA - GRUPO DE COMPLEJIDAD DE EVACUACIÓN - ALTA - APRUEBA - FORMULARIO MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
Publicación:
16/01/2023
Sanción:
12/01/2023
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL
VISTO: la Ley N° 5.920, Ley N° 2.553, Ley N° 5.641 (textos consolidados por Ley N°
6.588), Ley N° 6.616, los Decretos N° 482/17, N° 51/18 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 5.920 creó el Sistema de Autoprotección consistente en un conjunto de
acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y
los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de
emergencia;
Que, conforme estatuye el artículo 2°, el Sistema de Autoprotección alcanzará a
edificios, establecimientos y/o predios, tanto del ámbito público como del ámbito
privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos edificios,
establecimientos y/o predios, con afluencia de público, adecuándolo a las
características propias del edificio, su destino y de las personas que lo utilicen, siendo
de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino sea solo de vivienda. También
resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de público.
Que, mediante el Decreto N° 482/17 el poder ejecutivo promulgó la Ley N° 5.920;
Que, el Artículo 2 bis (incorporado por el Artículo 26 de la Ley N° 6616, BOCBA N°
6521 del 16/12/2022) determina que, a los efectos del cumplimiento del artículo 2°, los
titulares y/o responsables de los edificios, establecimientos y/o predios cuya superficie
cubierta sea menor a 500 m2, deberán declarar bajo juramento, el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Sin
perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de Autoprotección de acuerdo lo
dispuesto en el artículo 4° aquellos inmuebles que se encuentren en ubicaciones
especiales, se trate de unidades de uso emplazadas en galerías, centros comerciales
y/o paseos de compras, aquellos que determine la Autoridad de Aplicación o que
contemplen alguna de las actividades que a continuación se detallan: cine/teatro,
estadios, locales bailables, centros/salones de exposiciones, circo rodante, casa de
fiestas privadas, casa de fiestas privadas infantiles, club de música en vivo, bancos,
hoteles, galerías comerciales/shopping, escuelas/instituciones educativas, jardín de
infantes, estaciones de servicio, depósitos, fábricas/talleres, geriátricos/asilos,
residencias para personas mayores que requieran asistencia, hogares de niños,
refugios nocturnos, laboratorios de investigación, empresas de transporte/terminales
de transporte penitenciaria, clínicas, centros médicos, consultorios médicos,
odontológicos y maternidad, hospital de día, centro de día, instituto de rehabilitación,
clínica veterinaria, consultorio veterinario, laboratorio de análisis clínico, industriales y
no industriales, laboratorio de prótesis dentales, vacunatorio siempre y cuando
cuenten con internación y posean sistemas de provisión de oxígeno u otros gases
medicinales;
Que, cabe tener presente lo dispuesto por la Ley N° 2.553, en cuyo articulado, la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estableció un criterio de
"criticidad", clasificando los establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias,
elementos o sustancias conforme importen un mayor o menor riesgo para la seguridad
de las personas y de sus bienes, determinando que las actividades nocturnas importan
un riesgo mayor para la seguridad de las personas, de lo que se derivan
consecuencias jurídicas para las actividades desarrolladas por los distintos
establecimientos, quienes deberán planificar sus respectivos "Sistemas de
Autoprotección" teniendo en cuenta estos parámetros, como por ejemplo, su horario
de funcionamiento;
Que, la Ley N° 5641 tiene por objeto regular los eventos masivos, entendiendo como
tales a los espectáculos y diversiones públicas de carácter eventual, que se lleven a
cabo en un predio no habilitado para tal fin, la cual estatuye la obligatoriedad de contar
con un "Sistema de Autoprotección";
Que, el Decreto Reglamentario N° 51/18 aprobó la reglamentación de la Ley N° 5.920,
indicando en el ANEXO I artículo 2° El Sistema de Autoprotección será formulado de
acuerdo a parámetros de riesgo en función del destino o uso del establecimiento,
superficie y características edilicias y niveles de afluencia de público, con los requisitos
establecidos en el artículo 4° de la Ley, y conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación y en el artículo 15° designó como autoridad de aplicación a la Dirección
General de Defensa Civil;
Que, en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 51/18, faculta a la Autoridad de
Aplicación a dictar los actos administrativos y las normas complementarias,
aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la
reglamentación aprobada;
Que, la regulación de las actividad de los sujetos alcanzados por la norma, resulta
esencial teniendo en consideración las necesidades modernas de la Ciudad, debiendo
sistematizar ciertas precisiones operativas que permitan el adecuado cumplimiento de
la norma y a su vez, determinar los requisitos legales que deben cumplir, para lo cual
corresponde establecer los modos de hacerlo;
Que, a efectos de dar cumplimiento a tal objetivo, se encomendó clasificar los
edificios, establecimientos y/o predios según criterios de riesgo y/o complejidad de su
evacuación o puesta a resguardo de las personas;
Que, en ese contexto, y con el fin de adecuar los establecimientos conforme su
organización y/o funcionamiento, se han tenido en miramiento pautas de tipo objetivas
como la casuística de los incidentes ocurridos a lo largo de los años en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la observación de siniestros ocurridos en otras ciudades
del país e incluso en el mundo, y las diferentes normas nacionales, locales y de
organismos internacionales dedicados a la fijación de estándares;
Que, los edificios, establecimientos y/o predios alcanzados por la Ley N° 5.920, serán
clasificados en tres Grupos: (1), (2) y (3); siendo que para algunos de los agrupados
en el grupo (3), y el caso especifico de "Eventos Masivos"; va a resultar obligatorio la
utilización de programas informáticos que registren y recreen la Evacuación y la
Evolución de los Incendios, a los fines de lograr una adecuada comprensión la
dinámica de ambos procesos;
Que, en el artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 51/18 declara que la Autoridad de
Aplicación deberá implementar el "Registro de Profesionales para la elaboración y
puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección";
Que, para lograr los objetivos de la norma, se atribuye en cabeza del profesional
responsable del sistema de autoprotección, la facultad de determinar la cantidad de
personas y roles necesarios para lograr una primera respuesta apropiada ante una
situación de emergencia, siniestro o incendio; resultando de su entera responsabilidad
la eficacia de las medidas propuestas para prevenir y controlar los riesgos sobre las
personas y los bienes frente a una situación de este tipo, configurando en la práctica
una delegación transestructural de un cometido público;
Que, dicha responsabilidad exige que el Profesional posea requisitos de idoneidad
técnica y/o moral que la norma manda, puesto que mal puede proteger la vida de las
personas y los bienes, quien manifiesta su desprecio hacia el orden, la responsabilidad
por sus actos y su investidura de Profesional, infiriendo en la confianza que la
Administración debe depositar en él para la tarea que le fuera encomendada;
Que, para tener por acreditada dicha idoneidad, es necesario que el profesional posea
antecedentes éticos inobjetables en el ejercicio de la profesión en general, habiendo
adecuado su conducta, durante el desempeño de sus funciones al cumplimiento, en
todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una
actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de
responsabilidad y ética profesional que su función exige teniendo como meta la
preservación y protección de la vida de los ciudadanos;
Que, en función de ello se encuentran plenamente justificados los recaudos que la
autoridad de aplicación tome al considerar la inclusión de los profesionales en el
Registro, debiendo primar los principios de confianza, buena fe, cuyo objetivo importa
el servicio de seguridad brindado por el profesional a los habitantes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, en uso de las facultades conferidas,
Artículo 1°.- Determinase que las Disposiciones Aprobatorias de los Sistemas de
Autoprotección según la Ley N° 5.920 tendrán una validez de dos (2) años a partir de
la fecha de su aprobación, siempre que no existan modificaciones en el sistema
presentado y cumplan con las exigencias anuales establecidas en las presente norma.
Artículo 2°.- Apruébase la clasificación de los edificios, establecimientos y/o predios
según criterios de riesgo en función de destino o uso, superficie, características
edilicias y niveles de afluencia de público, en tres grupos: (1) grupo de complejidad de
evacuación "Baja", (2) grupo de complejidad de evacuación "Media", (3) grupo de
complejidad de evacuación "Alta", que como Anexo I (IF-2023- 03614562-GCABA-
DGDCIV) forma parte integrante de la presente Disposición.
Artículo 3°.- Establécese que, para el cumplimiento de lo dispuesto por Ley 5.920, los
titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios, comprendidos en
el grupo (1) del Anexo I deberán exhibir al público una Declaración Jurada sobre su
responsabilidad acerca de las emergencias que pudieran acontecer, donde conste una
descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio, establecimiento y/o predio,
su tamaño, sistema de mitigación de riesgos y usos.
Artículo 4°.- Apruébase el formulario modelo de Declaración Jurada para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley 5920, que como Anexo II
(IF- 2023-03598575-GCABA-DGDCIV) forma parte integrante de la presente.
Artículo 5°.- Regúlanse los requisitos del Sistema de Autoprotección previsto para el
caso de "Eventos (Masivos y No Masivos)" regido por Ley 5.641, el cual consta en
Anexo III (IF - 2023-03598955-GCABA-DGDCIV) el que integra la presente
disposición.
Artículo 6°.- Establécese que, previo a la evaluación del sistema de autoprotección,
deberá presentarse constancia de pago de contribución requerida en el artículo 9° de
la Ley 5920, y demás requisitos que se establecen en el Anexo IV (IF- 2023-
03600947-GCABA-DGDCIV), que forma parte integrante de la presente.
Artículo 7°.- Apruébase el formulario modelo de Declaración Jurada para el
cumplimiento de lo dispuesto para los establecimientos de los Espacios Culturales
Independientes, el cual consta en Anexo V (IF - 2023-03602495-GCABA-DGDCIV)
que integra la presente disposición.
Artículo 8°.- Apruébase el procedimiento de trámite de inscripción, permanencia y
funcionamiento del "Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba
de los Sistemas de Autoprotección", creado por artículo 5° de la Ley 5.920, que como
Anexo VI (lF- 2023-03605672-GCABA-DGDCIV) , forma parte integrante a los
presentes.
Artículo 9°.- Establécese el procedimiento de aplicación de las sanciones
contempladas en el Artículo 11° de la Ley 5.920, conforme consta en Anexo VII (lF-
2023-03605713-GCABA-DGDCIV) adjunto a los presentes.
Artículo 10°.- Deróganse las Disposiciones N° 1358/DGDCIV/18; N° 2537/DGDCIV/18;
N° 3577/DGDCIV/18; N° 5223/DGDCIV/18; N° 5664/DGDCIV/18; N°
6208/DGDCIV/2018; N° 6761/DGDCIV/18; N° 122/DGDCIV/19; N° 705/DGDCIV/19; N°
754/DGDCIV/19; N° 1006/DGDCIV/19; N° 1336/DGDCIV/19; N° 5831/DGDCIV/19; N°
3221/DGDCIV/20; N° 3195/DGDCIV/20; N° 3699/DGDCIV/20; N° 5006/DGDCIV/21.
Artículo 11°.- Regístrese, Notifíquese a los interesados. Publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Carita