DISPOSICIÓN 331 2025 DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL
Síntesis:
DETERMINA - DISPOSICIONES APROBATORIAS - SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN - SEGÚN LA LEY N° 5920 - TENDRÁN UNA VALIDEZ DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU APROBACIÓN - APRUEBA - CUADRO DE CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE LOS EDIFICIOS ESTABLECIMIENTOS Y/O PREDIOS SEGÚN CRITERIOS DE RIESGO - EN FUNCIÓN DE DESTINO O USO - SUPERFICIE - CARACTERÍSTICAS EDILICIAS Y NIVELES DE AFLUENCIA - FORMULARIO MODELO - LOS REQUISITOS - FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA - PROCEDIMIENTO DE TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN - PERMANENCIA Y FUNCIONAMIENTO - REGISTRO DE PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA A PRUEBA DE LOS SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN
Publicación:
27/01/2025
Sanción:
23/01/2025
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL
VISTO: la Ley N° 5.920, Ley N° 2.553, Ley N° 5.641 (textos consolidados por Ley N°
6.764), Ley N° 6.779, los Decretos N° 482/17, N° 51/18 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 5.920 creó el Sistema de Autoprotección consistente en un conjunto de
acciones y medidas destinadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y
los bienes, para proporcionar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de
emergencia;
Que, el artículo 2° de la Ley 5920 (sustituido por el artículo 52 de la Ley 6779,
publicado en el Boletín Oficial 7035 del 10/01/2025), establece que "El Sistema de
Autoprotección alcanzará a edificios, establecimientos y/o predios, tanto del ámbito
público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en todos aquellos
edificios, establecimientos y/o predios, con afluencia de público, adecuándolo a las
características propias del edificio, su destino y de las personas que lo utilicen, siendo
de aplicación voluntaria en los edificios cuyo destino sea solo de vivienda. También
resulta de aplicación obligatoria en los eventos con concurrencia masiva de público. El
Sistema de Autoprotección tendrá una validez de dos años. Vencido ese plazo, los
establecimientos cuyas condiciones de otorgamiento no hubieran sido modificadas,
deberán declarar bajo juramento tal circunstancia a efectos de mantener los términos
de la disposición aprobatoria, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, caso
contrario, deberán iniciar un nuevo sistema de autoprotección. Sin perjuicio de lo
dispuesto, aquellos usos que a continuación se detallan deberán presentar, a su
vencimiento, un nuevo Sistema de Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el
artículo 4: * Actividades Especiales; Depósitos en los cuales se acopien maquinarías,
sustancias peligrosas, inflamables o altamente combustibles, alimentos y
medicamentos; Escuelas e Instituciones Educativas; Espectáculos y Diversiones;
Estación de Servicios; Estadios de Fútbol; Eventos (no masivos); Galería
Comercial/Shopping; Garage/Estacionamiento que sea parte de un edificio; Geriátricos
y Asilos; Hogares - Residencias; Hogar de Niños; Industria; Jardín de Infantes -
Escuela Infantil - Jardín Maternal; Locales Bailables; Penitenciaría y Lugares de
Detención de Personas; Residencia para Personas que Requieren Asistencia;
Refugios Nocturnos; Salas de Juego; Sanitario (hospitales / clínicas / sanatorios /
centro médico, etc.); Televisión; Locales Comerciales en los cuales se acopien y/o
expendan sustancias químicas o biológicas o radiactivas, explosivas (según Ley
20.429, Dcto. 302/83), inflamables, tóxicas, corrosivas u oxidantes." (* Nota: se deja
constancia que el artículo 52 de la Ley 6779 incorpora el presente artículo como "2".
En virtud del corrimiento del articulado realizado en la Quinta Actualización del Digesto
Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Ley 6764, publicada en el
Boletín 7022 del 18/12/2024) se ha reenumerado el artículo 4° como "5°").
Que, el Artículo 3° de la Ley 5920 determina que, a los efectos del cumplimiento del
artículo 2°, los titulares y/o responsables de los edificios, establecimientos y/o predios
cuya superficie cubierta sea menor a 500 m2, deberán declarar bajo juramento, el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia, conforme lo establezca la
Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de
Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 5° aquellos inmuebles que se
encuentren en ubicaciones especiales, se trate de unidades de uso emplazadas en
galerías, centros comerciales y/o paseos de compras, aquellos que determine la
Autoridad de Aplicación o que contemplen alguna de las actividades que a
continuación se detallan: cine/teatro, estadios, locales bailables, centros/salones de
exposiciones, circo rodante, casa de fiestas privadas, casa de fiestas privadas
infantiles, club de música en vivo, bancos, hoteles, galerías comerciales/shopping,
escuelas/instituciones educativas, jardín de infantes, estaciones de servicio, depósitos,
fábricas/talleres, geriátricos/asilos, residencias para personas mayores que requieran
asistencia, hogares, residencia, hogares de niños, refugios nocturnos, laboratorios de
investigación, empresas de transporte/terminales de transporte penitenciaria, clínicas,
centros médicos, consultorios médicos, odontológicos y maternidad, hospital de día,
centro de día, instituto de rehabilitación, clínica veterinaria, consultorio veterinario,
laboratorio de análisis clínico, industriales y no industriales, laboratorio de prótesis
dentales, vacunatorio siempre y cuando cuenten con internación y posean sistemas de
provisión de oxígeno u otros gases medicinales.
Que, el Artículo 3 bis (incorporado por el Artículo 53 de la Ley N° 6.779, BOCBA N°
7035 del 10/1/2025) estatuye "El Sistema de Autoprotección se llevará a cabo con
posterioridad al registro del Plano Conforme a Obra o del registro del Plano Conforme
a Obra de Instalación contra Incendio, en caso de corresponder. A tal efecto, la
autoridad de aplicación determinará el procedimiento más ágil posible para los
trámites, bajo los principios de simplificación normativa, transparencia y unificación de
requisitos a solicitar al administrado".
Que, cabe tener presente lo dispuesto por la Ley N° 2.553, en cuyo articulado, la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estableció un criterio de
"criticidad", clasificando los establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias,
elementos o sustancias conforme importen un mayor o menor riesgo para la seguridad
de las personas y de sus bienes, determinando entre otras, que las actividades
nocturnas, o las de de gran afluencia o permanencia de personas, importan un riesgo
mayor para la seguridad de las personas, lo que derivan consecuencias jurídicas para
las actividades desarrolladas por los distintos establecimientos, quienes deberán
planificar sus respectivos "Sistemas de Autoprotección" teniendo en cuenta estos
parámetros, como por ejemplo, su horario de funcionamiento;
Que, asimismo y cuando la normativa de la Ciudad exija la existencia de extintores, se
deberá capacitar al personal en su correcta utilización;
Que, la Ley N° 5641 tiene por objeto regular los eventos masivos, entendiendo como
tales a los espectáculos y diversiones públicas de carácter eventual, que se lleven a
cabo en un predio no habilitado para tal fin, la cual estatuye la obligatoriedad de contar
con un "Sistema de Autoprotección";
Que, mediante el Decreto N° 482/17 el poder ejecutivo promulgó la Ley N° 5.920;
Que, el Decreto Reglamentario N° 51/18 aprobó la reglamentación de la Ley N° 5.920,
indicando en el ANEXO I artículo 2° El Sistema de Autoprotección será formulado de
acuerdo a parámetros de riesgo en función del destino o uso del establecimiento,
superficie, características edilicias y niveles de afluencia de público, con los requisitos
establecidos en el artículo 4° de la Ley y conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación que en el artículo 15° designó como autoridad de aplicación a la Dirección
General de Defensa Civil.
Que, en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 51/18, faculta a la Autoridad de
Aplicación a dictar los actos administrativos y las normas complementarias,
aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la
reglamentación aprobada;
Que, la regulación de las actividades de los sujetos alcanzados por la norma, resulta
esencial teniendo en consideración las necesidades modernas de la Ciudad, debiendo
sistematizar ciertas precisiones operativas que permitan el adecuado cumplimiento de
la norma y a su vez, determinar los requisitos legales que deben cumplir, para lo cual
corresponde establecer los modos de hacerlo;
Que, a efectos de dar cumplimiento a tal objetivo, se encomendó clasificar los
edificios, establecimientos y/o predios según criterios de riesgo y/o complejidad de su
evacuación o puesta a resguardo de las personas;
Que, en ese contexto y con el fin de adecuar los establecimientos conforme su
organización y/o funcionamiento, se ha tenido en miramiento pautas de tipo objetivas
como la casuística de los incidentes ocurridos a lo largo de los años en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la observación de siniestros ocurridos en otras ciudades
del país e incluso en el mundo, y las diferentes normas nacionales, locales y de
organismos internacionales dedicados a la fijación de estándares;
Que, los edificios, establecimientos y/o predios alcanzados por la Ley N° 5.920, serán
clasificados en tres Grupos: (1), (2) Y (3) siendo que para algunos de los agrupados en
el grupo (3) y el caso especifico de "Eventos Masivos"; va a resultar obligatorio la
utilización de programas informáticos que registren y recreen la evacuación y la
evolución de los incendios a los fines de lograr una adecuada comprensión de la
dinámica de ambos procesos;
Que, en el artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 51/18 declara que la Autoridad de
Aplicación deberá implementar el "Registro de Profesionales para la elaboración y
puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección";
Que, para lograr los objetivos de la norma, se atribuye en cabeza del profesional
responsable del sistema de autoprotección la facultad de determinar la cantidad de
personas y roles necesarios para lograr una primera respuesta apropiada ante una
situación de emergencia, siniestro o incendio; resultando de su entera responsabilidad
la eficacia de las medida propuestas para prevenir y controlar los riesgos sobre las
personas y los bienes frente a una situación de este tipo, configurando en la práctica
una delegación transestructural de un cometido público;
Que, dicha responsabilidad exige que el Profesional posea requisitos de idoneidad
técnica y/o moral que la norma manda, puesto que mal puede proteger la vida de las
personas y los bienes quien manifiesta su desprecio hacia el orden, la responsabilidad
por sus actos y su investidura de Profesional, infiriendo en la confianza que la
Administración debe depositar en él para la tarea que le fuera encomendada;
Que, para tener por acreditada dicha idoneidad, es necesario que el profesional posea
antecedentes éticos inobjetables en el ejercicio de la profesión en general, habiendo
adecuado su conducta durante el desempeño de sus funciones al cumplimiento, en
todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una
actividad cuyo fin es garantizar la seguridad pública, actuando con el grado de
responsabilidad y ética profesional que su función exige teniendo como meta la
preservación y protección de la vida de los ciudadanos;
Que, en función de ello se encuentran plenamente justificados los recaudos que la
autoridad de aplicación tome al considerar la inclusión de los profesionales en el
Registro, debiendo primar los principios de confianza, buena fe, cuyo objetivo importa
el servicio de seguridad brindado por el profesional a los habitantes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, en uso de las facultades conferidas,
Artículo 1°.- Determinase que las Disposiciones Aprobatorias de los Sistemas de
Autoprotección según la Ley N°
5.920 tendrán una validez de dos (2) años a partir de la fecha de su aprobación,
siempre que mantengan las condiciones y recaudos que dieron origen a su aprobación
y cumplan con los requisitos de "Vigencia Anual" establecidos en las presente norma.
Vencido ese plazo, los edificios, establecimientos y/o predios cuyas condiciones de
otorgamiento no hubieran sido modificados, deberán declarar bajo juramento tal
circunstancia, cumplimentando con las exigencias establecidas en la presente norma
"Reválida por Trámite Abreviado", a efectos de mantener los términos aprobatorios del
sistema de autoprotección. Sin perjuicio de lo dispuesto, los edificios, establecimientos
y/o predios cuyos usos se detallan en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Ley 5920
(incorporado por el Artículo 52 de la Ley N° 6.779, BOCBA N° 7035 del 10/1/2025),
deberán presentar un nuevo Sistema de Autoprotección.
Artículo 2°.- Apruébase el cuadro de clasificación de establecimientos de los edificios,
establecimientos y/o predios según criterios de riesgo en función de destino o uso,
superficie, características edilicias y niveles de afluencia de público, en tres grupos: (1)
grupo de complejidad de evacuación "Baja", (2) grupo de complejidad de evacuación
"Media", (3) grupo de complejidad de Evacuación "Alta", que como Anexo I (IF-2025-
05133538-GCABA-DGDCIV) forma parte integrante de la presente Disposición.
Artículo 3°.- Establécese que, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de
la Ley 5.920, los titulares o explotadores de los edificios, establecimientos y/o predios,
comprendidos en el grupo (1) del Anexo I deberán exhibir al público una Declaración
Jurada sobre su responsabilidad acerca de las emergencias que pudieran acontecer,
donde conste una descripción de la actividad que se desarrolla en el edificio,
establecimiento y/o predio, su superficie, sistema de mitigación de riesgos y usos.
Artículo 4°.- Apruébase el formulario modelo de Declaración Jurada para el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3°, que como Anexo II (IF-2025-05133545-
GCABA-DGDCIV) forma parte integrante de la presente.
Artículo 5°.- Apruébense los requisitos exigibles e indispensables para la presentación,
evaluación, vigencia anual y reválida por trámite abreviado de los sistemas de
autoprotección, el cual consta en el Anexo III A (IF-2025-05133556-GCABA-DGDCIV)
y el formulario modelo de Declaración Jurada "Revalida por Trámite Abreviado" para el
cumplimiento de lo estatuido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley 5920, el cual
consta en el Anexo III B (IF-2025-05133563-GCABA-DGDCIV) que integran la
presente disposición.
Artículo 6°.- Regúlase el Sistema de Autoprotección previsto para el caso de "Eventos"
masivos y no masivos, el cual consta en Anexo IV (IF - 2025-05133571-GCABA-
DGDCIV) que integra la presente disposición.
Artículo 7°.- Apruébese el formulario modelo de Declaración Jurada para el
cumplimiento de lo dispuesto para los establecimientos de los Espacios Culturales
Independientes, el cual consta a Anexo V - A (IF -2025-05133728-GCABA-DGDCIV) y
los requisitos necesarios para poder realizar la presentación de la excepción
contemplada mediante la plataforma de trámite a distancia (TAD) el cual obra en
Anexo V - B (IF - 2025-05133728 -GCABA-DGDCIV) que forman parte de la presente
disposición.
Artículo 8°.- Apruébase el procedimiento de trámite de inscripción, permanencia y
funcionamiento del "Registro de Profesionales para la Elaboración y Puesta a Prueba
de los Sistemas de Autoprotección", creado por artículo 6° de la Ley 5.920, que como
Anexo VI (lF- 2025-05135042 -DGDCIV) , forma parte integrante a los presentes.
Artículo 9°.- Establécese el procedimiento de aplicación de las sanciones
contempladas en el artículo 11° y sigs. de la Ley 5.920, conforme consta a Anexo VII
(lF- 2025-05135050 -DGDCIV) que se adjunta a los presentes.
Artículo 10°.- Deróganse las Disposiciones 2023-356-GCABA-DGDCIV, 2023-5120-
GCABA-DGDCIV, 2023-5121-GCABA-DGDCIV, 2019-4200-GCABA-DGDCIV, 2019-
4455-GCABA-DGDCIV.
Artículo 11°.- Regístrese, Notifíquese a los interesados. Publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Carita