DECRETO 51 2018
Síntesis:
SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5920 - SISTEMA DE AUTOPROTECCIÓN DE APLICACIÓN OBLIGATORIA DESIGNA - FACULTADES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - SUBSECRETARÍA DE EMERGENCIAS - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - REGISTRO DE PROFESIONALES PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA A PRUEBA DE LOS SISTEMAS DE AUTOPROTECCIÓN - IMPLEMENTACIÓN - SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS Y MATAFUEGOS
Publicación:
15/02/2018
Sanción:
09/02/2018
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 5.920 y el Expediente Electrónico N° 4532219-MGEYA-SSEMERG/18, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.920 creó el Sistema de Autoprotección de aplicación obligatoria en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el artículo 5° de la mencionada norma se creó el "Registro de Profesionales
para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección";
Que en el artículo 15 se dispuso que el Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 5.920;
Que en este marco, resulta pertinente designar a la Dirección General de Defensa Civil
de la Subsecretaria de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad como
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.920;
Que en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación de la Ley N°
5.920 a fin de garantizar su eficaz y satisfactoria operatoria y correspondiente
fiscalización;
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.920, que como Anexo I (IF-
2018-05108046-MJYSGC) se acompaña y a todos sus efectos forma parte integrante
del presente Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.920, a dictar los
actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que
fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el
artículo precedente.
Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar el "Registro de
Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de
Autoprotección" creado en el artículo 5° de la Ley N° 5.920, dentro del plazo de
sesenta (60) días, a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 4°.- Facúltase a la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y
Seguridad a dictar las normas necesarias para implementar y coordinar los servicios
de verificación de las instalaciones fijas contra incendios y matafuegos previstos en el
artículo 7° de la Ley N° 5.920.
Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y
Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Subsecretaría de Emergencias y a la Agencia Gubernamental de
Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General
Defensa Civil. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5.920
Artículo 2°.- El Sistema de Autoprotección será formulado de acuerdo a parámetros de riesgo en función del destino o uso del establecimiento, superficie y características edilicias y niveles de afluencia de público, con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley, y conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- La práctica de simulacros deberá realizarse por lo menos cuatro (4) veces al año y serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Establécese como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Defensa Civil dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 16. -Sin reglamentar.