LEY 1493 2004

Síntesis:

CREA SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS AL CONSUMIDOR - SIPCO - DETERMINA  COMERCIOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY - COMERCIANTES QUE SE ADHIERAN VOLUNTARIAMENTE - FRECUENCIA DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR Y LAS SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO - REQUISITOS PARA EL INGRESO AL SISTEMA - CREACIÓN DE SISTEMAS - SUJETOS FACULTADOS - REMISIÓN DE INFORMACIÓN - BASE DE DATOS ÚNICA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDADES PRIMARIAS - SIPCO - ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADOS - AUTOSERVICIOS - OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE PRECIOS - OBLIGATORIEDAD - BASES DE DATOS DE PRECIOS - PUBLICACIÓN DE PRECIOS - PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - SANCIONES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSOS - GASTOS

Publicación:

19/11/2004

Sanción:

14/10/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/11/2004

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - SIPCo. Creación. Créase el Sistema de Información sobre Precios al Consumidor, constituido por la máxima autoridad en materia de Defensa del Consumidor (en adelante, la Autoridad de Aplicación), cada uno de los sujetos obligados y las asociaciones de Defensa del Consumidor registradas al efecto.

Artículo 2° - Sujetos obligados. Son sujetos de esta Ley los/las responsables de cada supermercado, supermercado total, hipermercado, o autoservicio, conforme los define la Ley N° 18.425, u otros similares, cuya superficie supere los 1.000 metros cuadrados, o cuya facturación bruta mensual supere los $ 1.000.000, o que conformen una cadena con al menos cinco bocas de expendio.

Artículo 3° - Sujetos facultados. Los responsables de comercios que no alcancen los límites del artículo 2° pueden voluntariamente y de acuerdo con sus posibilidades, enviar a la Autoridad de Aplicación la información detallada en los artículos 4° y 5°.

A efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por aquellos comerciantes que no dispongan de un stock informatizado, la Autoridad de Aplicación debe poner a su disposición plantillas tipo en las que pueda ser cargada la información requerida. La Autoridad de Aplicación debe establecer reglamentariamente la distribución y recolección regular de estas plantillas tipo.

Artículo 4° - Remisión de información. Todos los sujetos obligados deben enviar semanalmente, por vía informática y con carácter de declaración jurada, los contenidos surgidos de la base de datos de precios reales al consumidor final que se cobran en caja, de acuerdo a las metodologías de implementación establecidas por reglamentación. En caso de variaciones en la base de datos correspondiente a una semana que ya hubiera sido informada, éstas deben ser enviadas con la antelación que indique la Autoridad de Aplicación a la vigencia del nuevo precio.

Artículo 5° - Contenido de la información. La información a que hace referencia el artículo anterior debe identificar el local de venta, la fecha, el código numérico individual del producto y el precio.

Para aquellos productos que no sean identificables con un código numérico universal debe enviarse una planilla complementaria donde se indique el precio por unidad de medida y la calidad del producto en cuestión, según la normativa vigente.

Artículo 6° - Base de datos única. Publicación. La autoridad de aplicación publica semanalmente en Internet la información recibida conforme con el Art. 4° integrándola en una base de datos única que debe relacionar la fecha, el precio, el producto y el local donde se expende. La información completa referida a todos los sujetos obligados debe estar disponible al público durante la semana y/o hasta su modificación.

Artículo 7° - Libre acceso. La información recibida conforme con el Art. 4° es de libre acceso. Cualquier persona física o jurídica puede acceder a la base completa, actual o de cualquier fecha anterior, y utilizarla para toda finalidad que no haya sido expresamente prohibida por la Ley.

Artículo 8° - Accesibilidad de la información. Deben contemplarse mecanismos de búsqueda que garanticen el acceso rápido a la información contenida, permitiendo al menos búsquedas por producto, barrio o zona, y local comercial.

Artículo 9° - Sanciones. Los sujetos obligados que omitieran el cumplimiento de la presente son sancionados de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor.

Artículo 10 - Recursos. Los gastos que demande la presente se imputan en la partida presupuestaria correspondiente y serán informados en particular a la Legislatura.

Artículo 11 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany


En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.493 (Expediente N° 65.815/2004), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de octubre de 2004, ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de noviembre de 2004.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cohen

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1634-05, aprueba la reglamentación de la Ley 1493.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 74 de la Ley 6779 deroga la Ley 1493.  </p>