DECRETO ORDENANZA 19184 1962

Síntesis:

REGLAMENTA EL DECRETO-ORDENANZA N° 14.738-62 - PERMISOS DE USO - REGLAMENTO DE LOS HOTELES RESIDENCIALES - ALOJAMIENTO - PODER DE POLICÍA - SERVICIO DE HOTELERÍA - LOCALES GASTRONÓMICOS - RESTAURANTES - VENTA DE ALIMENTOS - LIMPIEZA - HIGIENE - CASAS DE COMIDA - SOLICITUDES - ALBERGUE POR HORAS - PENSIONES - QUIOSCOS - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - HABILITACIÓN

Publicación:

10/12/1962

Sanción:

05/12/1962

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto el artículo 74 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62, por el que se establece que deberá dictarse la reglamentación de dicha norma, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario, para la mejor aplicación de las disposiciones del aludido decreto-ordenanza, aprobar las normas de procedimientos que así lo posibiliten;

Por ello,

El Intendente Municipal,

DECRETA:

Disposiciones relativas al permiso de uso

Artículo 1° - Las solicitudes de permiso de uso de los establecimientos comprendidos en el Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 (B. M. N° 11.926), se presentarán en la Mesa General de Entradas y Archivo acompañando por triplicado el plano que exige el artículo 62 de dicha norma, el que conformará lo establecido en el artículo 2.1.2.9. inciso j) (zonificación) del Código de la Edificación agregando además una memoria descriptiva del local o inmueble en la que se indique: Capacidad, servicios generales y la existencia o no de inquilinos o locatarios.

Art. 2° - A los fines especificados en el artículo 62 de la antedicha disposición, deberá entenderse que los planos exigidos deben corresponder a la planta del edificio en la que funcione el local a habilitarse, el que será debidamente determinado para su identificación. Cuando el establecimiento conste de varias plantas, se exigirá en el plano la determinación de cada una de ellas.

Art. 3° - Ningún establecimiento comprendido en las disposiciones del Decreto-Ordenanza antes citado, cuya habilitación hubiese sido solicitada con posterioridad al día 1°/1/61 podrá ser librado al público sin que previamente se haya establecido que sus condiciones de higiene y seguridad son satisfactorias. La sola presentación de la solicitud de permiso no autoriza el funcionamiento del local.

Art. 4° - Las actuaciones a que se refiere el artículo 1° serán giradas a la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda la que por intermedio de la Sección de Inspecciones Conjuntas de esa repartición determinará dentro del plazo de diez (10) días, si los planos se ajustan a los hechos existentes en el terreno y si son satisfactorias las condiciones de higiene y/o seguridad del local; en caso contrario del segundo supuesto procederá a su clausura preventiva, debiendo elevar las actuaciones al Departamento Ejecutivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para la consideración de la medida adoptada.

Si las condiciones de higiene y/o seguridad fueran satisfactorias dejará constancia de ello en el libro de inspecciones respectivo así como la advertencia de que el funcionamiento del comercio queda sujeto en definitiva a lo que se resuelva en el expediente por el cual se gestiona su permiso de uso.

Cumplido el trámite señalado, la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda, previa intervención de las direcciones de Obras Particulares y Técnica de Higiene, intimará las mejoras y/o requisitos que requieran los locales para ajustarse a las disposiciones con plazos condicionados a la importancia, carácter y urgencia de las obras a ejecutar los que no podrán exceder de ciento ochenta (180) días.

Art. 5° - La Dirección de Obras Particulares deberá certificar si los planos presentados cumplen las disposiciones del Código de la Edificación, que sean de aplicación como consecuencia de las disposiciones del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62. La Dirección Técnica de Higiene será la repartición que determine la capacidad de ocupación de las habitaciones destinadas para alojamiento, pudiendo requerir la Información de la Dirección de Obras Particulares cuando la conformación de alguna de ellas dificulte esa operación.

Art. 6° - En los casos de solicitudes de habilitación iniciados antes del día 1°/1/61 la Dirección de industria, Comercio y Vivienda emplazará a los interesados que aún no lo hayan efectuado para que dentro de los treinta (30) días presenten el plano por triplicado y demás documentación requerida en el artículo 1° la que será acumulada al expediente respectivo. Si vencido el plazo acordado el interesado no diere cumplimiento a lo ordenado se tendrá por desistido el pedido de habilitación, prosiguiéndose en consecuencia, con el procedimiento que corresponda por el funcionamiento del comercio sin permiso.

Art. 7° - A los efectos previstos en el artículo 6°, las reparticiones municipales que a la fecha de la publicación del presente Decreto, tuviesen en su poder expedientes en los que no se haya completado la documentación requerida, deberán girarlas directamente a la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda cualquiera sea el estado de su trámite, a fin de que esta Repartición, como medida previa, proceda en la forma Indicada más arriba, para posteriormente continuar el trámite que correspondiere.

Si de lo actuado surgiera que el local no reuniese condiciones satisfactorias de higiene y seguridad, la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda procederá a su clausura preventiva en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 4°.

Art. 8° - El trámite para la consideración de las solicitudes a que se refiere el artículo 6° a fin de determinar las mejoras que corresponda exigir en cada caso no podrá exceder de sesenta (60) días a cuyo efecto la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda deberá girar las actuaciones a las reparticiones que deban Intervenir las que deberán expedirse en los plazos que determina la Ordenanza N° 10.806.

Art. 9° - En todos los casos en que los establecimientos a que se refiere la presente Reglamentación contraviniesen por su emplazamiento las disposiciones del Código de la Edificación o que por las características constructivas del Inmueble no fuesen prácticamente susceptibles de ajustarse a las exigencias reglamentarias, la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda deberá abstenerse de intimar mejoras o de exigir el pedido de permiso de uso, procediendo en consecuencia a recabar la denegatoria de la habilitación y/o la clausura del local según correspondiere.

Art. 10 - La Dirección de Industria, Comercio y Vivienda hará entrega de una de las copias del plano

visado por la Dirección de Obras Particulares a los interesados conjuntamente con el certificado de permiso de uso; otra copia se conservará debidamente registrada y archivada en la Repartición citada en primer término y la restante quedará incorporada al expediente de habilitación.

Art. 11 - En la misma oportunidad a que se refiere el artículo anterior se entregará a los interesados una planilla debidamente certificada por la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda en la que se consigne la capacidad de ocupación de cada una de las habitaciones destinadas para alojamiento. Esta planilla deberá ser exhibida a la autoridad municipal cada vez que sea exigida.

Art. 12 - En los certificados de permisos de uso que se acuerden con las excepciones a que alude el artículo 52 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62, deberá dejarse constancia de las restricciones que impone el artículo 53 del mismo.

Art. 13 - A los fines dispuestos en el artículo 52 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 inciso a), la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda deberá requerir en cada caso -si ello no surgiera fehacientemente de la propia actuación- la pertinente información de la Dirección de Obras Particulares respecto de la verificación de los planos de obra aprobados en cuanto concierne a las franquicias determinadas en dicho inciso, como asimismo la fecha de aprobación de las respectivas construcciones, a los efectos establecidos en el inciso c) del mismo artículo.

Art. 14 - La Dirección de Industria, Comercio y Vivienda, para los casos de establecimientos comprendidos en el artículo 56 del Decreto-Ordenanza número 14.738/62 o que se acojan a las franquicias establecidas en su artículo 52, podrá acordar plazos menores al máximo especificado en el artículo 55 de esta última disposición, cuando a su juicio las mejoras exigibles requieran urgencia en su realización por razones de higiene, seguridad o moralidad.

Art. 15 - A los comercios inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza N° 16.374, salvo las excepciones que se determinan en el artículo 52 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62, se les exigirá sólo y, exclusivamente los restantes requisitos de esta última disposición cuando para el cumplimiento de cada uno de ellos medien impostergables razones de higiene, seguridad o moralidad.

Art. 16 - Todos los permisos de uso que este Departamento Ejecutivo acuerde para los locales en los que, en general, se presten servicio de alojamiento y/o albergue por horas, serán llevados a conocimiento de la policía Federal a los fines que ésta estime pertinentes.

Disposiciones relativas al funcionamiento

Art. 17 - Cuando los propietarios de los establecimientos comprendidos en las previsiones del artículo 69 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 opten expresamente por la capacidad de 15 m3. que determinado el art. 36 Inciso b) de dicha reglamentación, la cantidad de servicios de salubridad a exigir deberá estar condicionada a la cantidad de personas que resulten de ese factor de ocupación.

Art. 18 - La Dirección de Industria, Comercio, Vivienda verificará en los alojamientos que se destinen como mínimo moblaje y por ocupante, una cama, una silla, un ropero o "placard".

Art. 19 - A los fines previstos en el artículo 63 de la referida disposición, los locales comprendidos en la misma deberán exhibir en su frente y en lugar visible una chapa con medidas mínimas de 0,30 x 0,50 metros en la que se especifique la habilitación de la actividad que desarrolla el establecimiento (con excepción de la indicación del servicio de albergue por horas), y el nombre del o de los titulares del permiso.

Art. 20 - Los pisos de los comedores que se habiliten al aire libre a que se refiere el Inciso e) del ar tículo 4° del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 deberán ser de material impermeable o de lo contrario absorbente (granza, ladrillo o similares).

Art. 21 - De conformidad con lo establecido en el artículo 36 Inciso e) del Decreto-Ordenanza número 14.738/62 los hoteles, hoteles alojamiento, hoteles residenciales y pensiones deberán exhibir en lugar visible en cada habitación un Cartel no menor de 0,15 x 0,10 mts. en el que se consigne el carácter de la habilitación del establecimiento y la capacidad de ocupación de esa habitación.

En las habitaciones donde se preste el servicio de albergue por horas, no constará en dicho cartel la autorización para ese tipo de actividad.

Art. 22 - Todos los alojamientos deberán estar provistos de un libro foliado, rubricado y registrado por la Policía Federal donde se anotarán los movimientos de huéspedes conforme lo determina el artículo 42 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62.

Art. 23 - La Dirección Técnica de Higiene será la repartición que determine en caso de duda en los locales habilitados como casas de lunch en los que se preparen comidas calientes para su consumo en el artículo 24 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 o si la actividad de referencia encuadra en la que define el artículo 2°.

Art. 24 - La Dirección de Industria, Comercio y Vivienda será la encargada de efectuar las verificaciones necesarias a los efectos previstos en el artículo 67 de dicha disposición, previo a la elevación de las actuaciones en las que se solicite el permiso de uso para alojamiento en general.

Art. 25 - En el caso de que los locatarios o inquilinos cuestionaren la tramitación del permiso de uso de un local conforme lo establece el articulo 68 del Decreto-ordenanza N° 14.738/62, su presentación se agregará al expediente que tramita, en forma inmediata, a sus efectos.

Art. 26 - En los locales donde se preste servicios de alojamiento, serán causales para dar lugar a que la Municipalidad clausure el establecimiento, además de las previstas en el Decreto-Ordenanza 14.738/62 las siguientes:

a) Comprobación de hechos que a juicio del Departamento Ejecutivo afecten la moral y las buenas costumbres y/o infracciones a la Ordenanza número 6412 (Digesto Municipal CD 546, pág. 770).

b) Las que se encuadren en las características determinadas en el artículo 2.4.3.4 del Código de la Edificación.

Art. 27 - Los quioscos comprendidos en el artículo 34 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 que funcionen en locales de espectáculos públicos deberán situarse de modo tal que su emplazamiento no afecte bajo ningún concepto la libre evacuación del público asistente a la actividad principal.

Art. 28 - Cuando en los locales donde se sirvan comidas y/o bebidas se suministre al consumidor servilletas de tela, éstas deberán ser de un solo uso y retirarse para su lavado luego de ser utilizadas por cada usuario.

Disposiciones relativas al servicio de albergue por horas

Art. 29 - A los efectos de la obtención de la autorización correspondiente los interesados que deseen hacer uso de la opción a que alude el artículo 58 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62, deberán solicitarla ante la Mesa General de Entradas y Archivo, en sellado de actuación, acompañando en cualquier caso la siguiente documentación además de la solicitada en el artículo 1°:

a) Una nómina completa de las personas y de sus datos de identidad que habitan o se alojan al día de la fecha del pedido a los fines establecidos en el artículo 56, consignando además, comodidades que tiene asignadas, que servicios recibe y el número de la habitación o habitaciones que ocupan;

b) En la memoria descriptiva (artículo 1°) se hará constar además la cantidad y numeración de las habitaciones que se destinarán para este servicio;

c) El plano por triplicado que determina el artículo 62 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62, cuando se trate de establecimientos inscriptos.

Art. 30 - En las autorizaciones que se acuerdan para el referido servicio se consignará la numeración de las piezas destinadas al mismo que reglamentariamente les hubiere correspondido y que concuerde con lo señalado en el plano agregado al expediente respectivo.

Art. 31 - El requisito exigido en el artículo 58 Inciso g) de la antedicha disposición se dará por cumplido cuando los medios de ingreso y egreso de los establecimientos lleven a los pasajeros a lugares o ambientes de uso común y cuando la trayectoria de los vehículos que ingresen en los locales pueda ser visible desde la vía pública en todo su recorrido, sin que existan obstáculos de ninguna naturaleza que impidan o dificulten la visibilidad ni establezcan diferenciaciones con respecto a los otros servicios que presta el establecimiento.

Art. 32 - Los ambientes y/o locales de uso común para los pasajeros de las casas de alojamiento donde se preste el servicio de albergue por horas, tales como pasillos, corredores, zaguanes, salas de estar, etc., deberán mantenerse permanente y convenientemente iluminados con luz natural o artificial y no podrán tener compartimientos reservados ni divisiones que establezcan diferencias acerca de la prestación de este servicio con respecto de las otras actividades del establecimiento.

Art. 33 - El albergue por horas en las condiciones establecidas en el Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 y en la parte pertinente de esta reglamentación, será autorizado con sujeción al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las habitaciones destinadas a este servicio y sus cuartos de baños privados respectivos serán aseados y ventilados convenientemente cada vez que se desocupen, debiendo retirarse la ropa de cama, toallas y demás elementos de uso personal, los que serán reemplazados por otros limpios;

b) Cada una de estas habitaciones no podrá ser utilizada en forma simultánea por más de una pareja;

c) No podrán utilizar este servicio mujeres menores de 18 años de edad, en caso de dudas el dueño del establecimiento podrá exigir que se identifiquen al solo efecto de verificar la edad de la pasajera;

d) No podrán destinarse a este servicio, habitaciones que no cuenten con el permiso de uso para esos fines, siendo la violación de este requisito causal suficiente para la aplicación de las sanciones que menciona el artículo 72 del Decreto-Ordenanza N° 14.738/62;

e) No podrán utilizar este servicio de albergue por horas quienes se hospeden en el establecimiento.

Art. 34 - Toda comprobación de inexactitud en las manifestaciones de los interesados con respecto a las declaraciones a que se refiere el inciso a) del artículo 29 será causal para denegar el pedido de autorización para el servicio de albergue por horas y se dispondrá el archivo de las actuaciones cuando en las mismas no se gestionase simultáneamente el permiso de habilitación del establecimiento.

Art. 35 - Deróganse los decretos Nros. 18.109/59 y 15.761/ 60 (BB.MM. 11.257 y 11.435).

Art. 36 - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Abastecimiento y Policía Municipal de Obras Públicas y Urbanismo y de Salud Pública.

Art. 37 - Dése al Registro Municipal de Decretos y Resoluciones y a la Comisión Permanente para la Actualización de Disposiciones; publíquese, comuníquese a la Policía Federal y a la Secretaría del Concejo Deliberante y para su conocimiento y demás efectos, pase a las direcciones de Industria, Comercio y Vivienda, Técnica de Higiene Obras Particulares y Municipal de Bromatología. Previamente caratúlese como antecedente del expediente N° 85.569/60.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ordenanza 35561 Deroga Artículo 33 del Decreto Ordenanza 19184-62. </p><p>Art. 6 suprime texto en Artículo 19 - Requisitos de habilitación del albergue por horas: Modifica denominación Alojamiento y Albergue por Horas por: Albergue Transitorio.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 58, modifica el texto del Art. 22 del Decreto Ordenanza 19184-62.</p>
REFERENCIA
Art. 8 Dto. 19184 Ref. Ord. 10806. Plazos para la consideración de solicitudes de habilitación.
REGLAMENTA
<p>Decreto 19184-62 es reglamentario del Decreto Ordenanza 14738-62</p>
DEROGA
Art. 35 Dto. 19184-62 Deroga Dto. 18109-59
DEROGA
Art. 35 Dto. 19184-62 Deroga Dto. 15761-60
COMPLEMENTA
Art. 15 de Ord. 19184 establece requisitos exigibles para Hoteles y Alojamientos, inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Ord. 16374
COMPLEMENTA
Art. 26 Inc.a) del Dto. 19184 establece como causal de clausura de Alojamientos, las Infracciones de libertinaje establecidas por la Ord. 6412
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2290, sustituye el texto del Art. 22 del Decreto Ordenanza 19184-62.</p>