ORDENANZA 35561 1980

Síntesis:

REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE ALBERGUE TRANSITORIO - ACTIVIDADES TOLERADAS - HABITACIONES POR AHORA - LOCALES CON ALTERNADORAS - SALONES DE JUEGO - DEFINICIÓN - DE LA HABILITACIÓN Y SU CANCELACIÓN - REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO - SERVICIOS DE CAFETERÍA - SIN EXPENDIO DE COMIDA - DISTANCIAS DE ESCUELAS - SIN PUBLICIDAD - INGRESO DE VEHÍCULOS

Publicación:

22/02/1980

Sanción:

07/02/1980

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/02/1980

Estado:

No vigente


Visto la necesidad de precisar la naturaleza de las actividades denominadas "toleradas" a los fines de proceder a su mejor reglamentación y ordenamiento y,

CONSIDERANDO:

Que dichas actividades, aunque admitidas eventualmente por imperativos de prudencia social, se caracterizan en principio por no ser reconocidamente útiles ni honorables;

Que por tales causas, tratándose de usos tan sólo consentidos, deben estar necesariamente condicionados a ciertos supuestos y limitaciones, por demás rigurosos, teniendo en cuenta eminentes razones de bien público;

Que tal es el caso, entre otros, de los locales de albergue de parejas por horas, de los locales de baile con alternadoras y de cierto tipo de salones de juegos o entretenimientos, actividades que, por su naturaleza, requieren un tratamiento distinto, más restringido y exigente, que el de los usos comunes;

Que sin perjuicio de lo que oportunamente se determine sobre cada uno de estos renglones, corresponde ahora, por razones de orden y preeminencia, proceder con carácter inmediato a la adecuada reglamentación de los hospedajes de parejas por horas, actualmente denominados "alojamientos" los que en lo sucesivo pasarán a llamarse "locales de albergue transitorio";

Por ello,

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 (B. M. N° 15.419), texto ordenado establecido por la Ordenanza N° 34.421 (B.M. 15.852), el Título VI, de las actividades toleradas, cuya redacción será la siguiente:

TÍTULO VI

De las actividades toleradas

SECCIÓN 15

Naturaleza y régimen

Capítulo 15.1

Definición

Art. 15.1.1 - Se denominan actividades toleradas aquellas que por su índole no son honorables ni reconocidamente útiles, cuyo ejercicio, en el caso de ser autorizado por la Municipalidad, con sujeción a ciertas reglas y condiciones, no origina derechos adquiridos, ya que las licencias que en tal carácter pudieran concederse, en razón de no tratarse de usos lícitos sino meramente consentidos, son de naturaleza precaria y por consiguiente revocables, según consagrados principios de policía de las costumbres y orden público.

Capítulo 15.2

De la habilitación y su cancelación

Art. 15.2.1 - La habilitación de los establecimientos destinados a este tipo de actividades será otorgada por el Departamento Ejecutivo mediante decreto.

Art. 15.2.2 - Tal habilitación podrá ser cancelada:

a) por inobservancia grave o reiterada de los reglamentos;

b) cuando la actividad resulte manifiestamente perjudicial para la comunidad;

c) en los casos en que así lo determinen las limitaciones expresas y los supuestos reglamentarios que condicionan la actividad;

La cancelación de la habilitación, en todos los casos supone la clausura del local.

SECCIÓN 16

De los usos tolerados y sus reglamentos

Capítulo 16.1

Local de albergue transitorio

Art. 16.1.1 - Se entiende por local de albergue transitorio el establecimiento donde se presta tal servicio por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, sin expendio de comida, a parejas de distinto sexo, con provisión de moblaje, ropa de cama y elementos de tocador.

Art. 16.1.2 - Dichos establecimientos podrán contar:

a) con un ambiente destinado a cafetería para la prestación de servicios exclusivamente en el interior de las habitaciones;

b) con garaje o playa de estacionamiento anexos de uso exclusivo, que comunicarán internamente con el establecimiento.

Art. 16.1.3 - Estos establecimientos deberán reunir las siguientes características:

a) deberán contar accesos comunes, no discriminados;

b) deberán tener quince (15) habitaciones como mínimo destinadas al servicio de hospedaje por horas.

Art. 16.1.4 - En materia funcional deberán observar los siguientes recaudos:

a) no podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de parejas por horas;

b) no podrán usar el servicio personas menores de dieciocho (18) años de edad, a cuyos fines los responsables del establecimiento estarán facultados para requerir la identificación de los usuarios al sólo efecto de verificar sus edades, sin consignar sus nombres ni sus datos personales en registro alguno;

c) las habitaciones no podrán ser utilizadas en forma simultánea por más de una pareja;

d) las parejas no podrán instalarse en salas de acceso comunes o en habitaciones u otros sitios para esperar turno;

e) las habitaciones destinadas al servicio de albergue por horas estarán numeradas en forma corrida; cuando existan varios pisos, podrán numerarse por la centena que coincide con la ubicación de la respectiva planta.

Art. 16.1.5 - En materia de higiene estarán sujeto a las siguientes formalidades:

a) las habitaciones se hallarán provistas, cada una de ellas, de baño privado con servicio de lavabo, inodoro, ducha y bidé;

b) las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso;

c) los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocándoseles en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;

d) los locales y todas las dependencias, así como también las muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forme parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.

Art. 16.1.6 - En materia de publicidad y vistas hacia el exterior, estos establecimientos se ajustarán a las siguientes determinaciones:

a) no podrán utilizar forma alguna de publicidad orientada o difundir directa o indirectamente la naturaleza de la habilitación acordada;

b) no podrán tampoco identificar o singularizar al local con letreros (salvo la chapa reglamentaria), luces, palabras, signos, colores, pinturas u otros elementos, cualquiera fuera su naturaleza, emplazados en el frente del local u otros sectores visibles desde la vía pública, ya sea en el exterior o en el interior del edificio;

c) deberán exhibir en el frente del local una chapa con medidas de 0,30 x 0,50 metros en la que se consignará exclusivamente la leyenda: "Albergue Transitorio".

Art. 16.1.7 - Un local de albergue transitorio no podrá instalarse:

1. A menos de cien (100) metros o en la misma cuadra de establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), públicos o privados, reconocidos por la autoridad competente y de templos de cultos oficialmente autorizados. Tampoco podrá instalarse en la misma manzana si algún muro del local es colindante con dichos establecimientos o templos, o si desde estos últimos puede visualizarse la actividad que desarrolla el indicado albergue.

2. A menos de trescientos (300) metros de cualquier otro local de albergue transitorio.

Las distancias determinadas precedentemente se medirán ya sea sobre la misma u otra arteria, por la línea de tránsito más corta entre los puntos más cercanos de acceso o egreso de los locales respectivos.

En caso de tener garajes o playas de estacionamiento anexos para uso exclusivo de los locales de albergue transitorio, no se tomará en cuenta la longitud del frente del garaje o playa de estacionamiento a los efectos de la medición de las distancias previstas en los ítem anteriores.

En caso de instalarse un establecimiento de enseñanza primaria o pre-primaria (excluidas las guarderías infantiles), público o privado, reconocido por la autoridad competente, o un templo de culto oficialmente autorizado, en las situaciones prohibitivas especificadas en el Art. 16.1.7, apartado 1, para un local de albergue transitorio, el Departamento Ejecutivo hará saber a les titulares de este último que en el término de dos (2) años, a partir de su notificación, deberán proceder al cese o traslado de la actividad sin derecho a resarcimiento alguno, en razón de tratarse de un uso tolerado.

Art. 2° - Incorpórase a la Sección 7; De las prescripciones para cada uso, del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.039 (B.M. N° 6.764), texto ordenado establecido por la Ordenanza N° 34.421 (B.M. N° 15.852), el Capítulo 7.11, Actividades toleradas, cuya redacción será la siguiente.

7.11 ACTIVIDADES TOLERADAS

7.11.1 Establecimientos comprendidos

Están comprendidos en este Capítulo los siguientes establecimientos:

- Local de albergue transitorio.

7.11.2 Características constructivas particulares de un local de albergue transitorio

Un "local de albergue transitorio" cumplirá con las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un establecimiento de Hotelería" y además las siguientes:

a) Servicio de cafetería:

Cuando exista servicio de cafetería, el local destinado a este fin deberá ajustarse a lo establecido en los incisos a) y b) de "Aréas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes".

b) Acceso y egreso de vehículos:

En el sector destinado a estacionamiento deberá existir una zona de acceso do vehículos que contará con pantallas verticales que impidan la visualización del interior de la playa de estacionamiento desde la vía pública.

Ejemplos posibles:

1) a partir de la línea municipal, podrá existir un espacio de espera de acceso, cerrado por muros laterales y por un portón de frente, el que se accionará automáticamente permitiendo la entrada del vehículo, y que luego se cerrará con igual sistema;

2) en predios de mayor ancho, el espacio de acceso podrá no tener el elemento de cierre, pero sí muros que impidan las visuales desde la vía pública.

El plano alusivo gráfica les alternativas 1 y 2. Se aceptarán para su análisis otras propuestas que, si bien difieran de los ejemplos enunciados, logren el fin perseguido.

c) Fachada del edificio;

Se deberán presentar para su aprobación por la Dirección, el diseño de la fachada, en escala 1:50, a la que se agregará una planta del estacionamiento si lo hubiere, en igual escala de graficación.

En dicho plano se indicaran los elementos que la componen, sus materiales, textura y color, sin omitir detalle alguno.

d) Autorización del Departamento Ejecutivo:

Para la concesión de permiso de obra para construir nuevos edificios, ampliar, refaccionar o transformar lo construido, con destino a "Local de albergue transitorio", se requerirá autorización previa del Departamento Ejecutivo mediante Decreto.

Art. 3° - Los establecimientos ya habilitados, que venían funcionando bajo la denominación de "alojamientos":

a) no podrán prestar otro servicio que el de albergue de parejas por horas, cualquiera fuera el régimen según el cual se les hubiera concedido la habilitación respectiva;

b) tendrán un plazo de dos (2) meses, a partir de la publicación de esta ordenanza, para encuadrarse en les nuevas exigencias fijadas por los artículos 16.1.1 (nueva nomenclatura) y 16.1.6, incisos b) y c) (no identificar ni singularizar a los locales con elementos de ninguna clase; colocar chapa reglamentaria), de la Ordenanza N° 33.266, texto establecido por el artículo 1° de la presente;

c) en caso de contar con garaje o playa de estacionamiento, tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación de esta ordenanza para encuadrarse en las nuevas exigencias fijadas por el artículo 7.11.2, inciso b) (erigir zona de acceso de vehículos según modelos), de la Ordenanza N° 14.089, texto establecido por el artículo 2° de la presente:

d) no serán de aplicación para estos establecimientos, en tanto el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación no disponga nada en contrario, las nuevas exigencias de los artículos 16.1.7, ítem 2 (restricción de distancia respecto de otro local de albergue transitorio), de la Ordenanza N° 33.266, texto establecido por el artículo 1° de la presente; y 7.11.2. inciso c) (aprobación de la fachada del edificio), de la Ordenanza N° 14.089, texto establecido por el artículo 2° de la presente;

e) en materia de cubaje de las habitaciones, número mínimo de piezas destinadas al servicio de hospedaje por horas y funcionamiento de otros usos en locales independientes de la planta baja del edificio, serán de aplicación para estos establecimientos las normas vigentes a la fecha en que se les otorgara la habilitación respectiva, en tanto el Departamento Ejecutivo, como en el caso anterior, no disponga nada en contrario.

Art. 4° - En cuanto a los locales ya habilitados, que a la fecha contravengan lo determinado (o el artículo 16.1.7, ítem 1, de la Ordenanza N° 33.266, texto establecido por el artículo 1° de la presente (restricción de distancia respecto de establecimientos de enseñanza primaria o pre-primaria o templos de cultos oficialmente autorizados) el cese de actividad o traslado de estos locales deberá formalizarse indefectiblemente dentro de un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la publicación de esta ordenanza.

Art. 5° - Derógese el artículo 6.16, Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419) AD 751.1; los artículos 58 y 61. Decreto-Ordenanza N° 14.738/62 (B.M. N° 11.926) AD 751.4; el Capítulo 6.3 (artículos 6.3.1., 6.3.2, 6.3.3, 6.3.4 y 6.3.5) de la Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419) AD 751.10: el artículo 33 del Decreto N° 19.184/62 (B.M. N° 11.973) AD 751.11; el artículo 9.4.2 de la Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419) AD 771.2; y el artículo 7.1.6, de la Ordenanza N° 14.089 (B.M. N° 6.764) AD 630.81.

Art. 6° - Suprímese la expresión "Alojamiento" del texto de los artículos 6.1.2, Ordenanza N° 33.266 (B.M. 15.419) AD 751.1 y 7.1.1, Ordenanza N° 14.089 (B.M. N° 6.764) AD 630.81, como así también el párrafo intercalado entre paréntesis en el texto del artículo 19, Decreto N° 19.184/62 (B.M. N° 11.973) AD 751.6.

Art. 7° - Téngase por substituida por la forma local de albergue transitorio cualquier otra denominación con la que se designe en la legislación vigente al mencionado rubro, uso o actividad.

Art. 8° - La Subsecretaría de Inspección General procederá a consignar, bajo sellado, en los libros registro de inspecciones de los locales, la nueva nomenclatura establecida para el uso, con mención de que se trata de una actividad tolerada, sujeta a la regulación del Título VI del Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419), texto fijado por el artículo 1° de la presente ordenanza.

Art. 9° - La presente ordenanza será refrendada por todos los Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 10 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Inspección General, a las Direcciones de Fiscalización de Obras y Catastro y de Rentas y al Consejo de Planificación Urbana.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ordenanza 35561 incorpora el Capítulo 7.11, Actividades toleradas, a la Sección 7; De las prescripciones para cada uso, del Código de la Edificación, texto ordenado por la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 5 deroga el artículo 7.1.6.</p><p>Art. 6 suprime la expresión ALOJAMIENTO en el art. 7.1.1.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 35561</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ordenanza 35561 deroga artículos 58 y 61 del Decreto Ordenanza 14738-62.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ordenanza 35561 Deroga Artículo 33 del Decreto Ordenanza 19184-62. </p><p>Art. 6 suprime texto en Artículo 19 - Requisitos de habilitación del albergue por horas: Modifica denominación Alojamiento y Albergue por Horas por: Albergue Transitorio.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ordenanza 35561 incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones, texto ordenado establecido por la Ordenanza 34421, el Título VI, de las actividades toleradas.</p><p>Art. 5 deroga el artículo 6.16.; 9.4.2.; 6.3.</p><p>Art. 6 suprime la expresión ALOJAMIENTO en el art.6.1.2.-</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 Ordenanza 51674 modifica el Art. 3  inc. a) de la Ordenanza 35561.</p>