LEY 4827 2013

Síntesis:

LEY DE EXHIBICIÓN Y PUBLICIDAD DE PRECIOS - NORMAS GENERALES - EXHIBICION DE PRECIOS -  SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS -  CARNICERIAS VERDULERIAS PESCADERIAS PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR - EXHIBICION DE PRECIOS EN FARMACIAS - GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - AUTOPISTAS - COMBUSTIBLES - HOTELES Y HOSPEDAJES - ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO - PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS - TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES VOLUNTARIAS DE PRECIOS - PRECIOS SUGERIDOS - SERVICIO TURISTICO - PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS NIÑOS O ADOLESCENTES - RECITALES O SHOWS MUSICALES - PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS MODIFICADAS DIGITALMENTE - EXCEPCIONES - SANCIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN 

Publicación:

11/02/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2014


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la exhibición y publicidad

voluntaria de precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios en el ámbito de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo

establecido por la presente y normas complementarias.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes muebles o servicios deben

hacerlo conforme a lo aquí establecido y normas complementarias.

EXHIBICION DE PRECIOS

Art. 2°.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legal- pesos-, de contado y

corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los

casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia

deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente

con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo

en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o

compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.

En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir,

en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en

Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en

el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y

publicitando los precios en dólares estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios

con reducción de precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto

con el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de

bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.

Art. 3°.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al

público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante

carteles indicadores.

Art. 4°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara,

visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán

exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o

atención a disposición del mismo.

Art. 5°.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto,

artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre

expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no

sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

Art. 6°.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas

colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los

consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.

Art. 7°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de

contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la

cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada

sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es

otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la

exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

Art. 8°.- Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo,

además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o

exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que

deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional

inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros,

fletes y similares

EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS

Art. 9°.- Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y

Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N°

18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o

variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o

grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El

precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor

final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán

utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante

listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos

se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: "lista de precios a

disposición del público ubicada en..."

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del

precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de

medida correspondiente. Se entenderá por "precio de venta por unidad de medida" al

precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro,

un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se

utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos

específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos,

mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100

gramos o mililitros.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará

la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad,

con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los

responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos

o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El

cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la

Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las

asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la

Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos

Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados,

Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina

actualizada.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de

los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de

difusión, relativa a los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las

góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar

en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las

publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de

la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá

indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el

stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en

la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo

deberá cesar todo tipo de publicidad.

g) Exhibir al ingreso de los establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo,

producto o grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta,

que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto Nacional de

Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido de manera clara, visible

y legible y actualizado permanentemente a fin que los precios coincidan con los

exhibidos en las góndolas.

h) Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de

una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del

comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso

a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de

enero del año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente entre

ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).

Cláusula Transitoria: mientras estén vigentes los acuerdos de precios celebrados por

el Gobierno Nacional, se deberá indicar esta situación en los productos incluidos en

dichos convenios con el fin de verificar el cumplimiento de los mismos.

i) Abstenerse de realizar cualquier diferenciación de precios entre productos que estén

ubicados dentro o fuera de heladeras exhibidoras que se encuentren en los

establecimientos y al alcance de los consumidores

Art. 10.- Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y casas de comidas

para llevar que funcionan en los establecimientos comerciales aludidos en el artículo

9° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de

venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos,

variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y

productos de fiambrerías.

Art. 11.- La autoridad de aplicación determinará qué establecimientos deberán instalar

lectoras de código de barras y balanzas a fin de informar a los consumidores acerca

del precio, marca, cantidad y peso de los productos. La existencia de aquéllas, será

puesta en conocimiento de los consumidores mediante adecuada información y

señalización gráfica.

En las ferias, mercados y establecimientos comerciales minoristas en los que se

expendan productos al peso será obligatorio el uso de balanzas electrónicas que

emitan tickets de papel o adhesivos, conteniendo el nombre del producto, precio por

unidad de medida, peso y precio final a pagar por el consumidor, fecha y horario de

emisión. (conforme lo normado por artículo 7.2.1. del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, modificado por Ley 4596

Art. 12.- Los supermercados totales y supermercados, según Ley N° 18.425, quedan

obligados a contar dentro del salón de ventas con algún mecanismo que facilite el

inmediato acceso de los consumidores a la información sobre el precio, marca y

cantidad del producto consultado. Dichos mecanismos deberán estar dispuestos de

modo tal que ningún consumidor deba desplazarse, desde cualquier punto del salón,

más de veinte metros para acceder a los mismos. La existencia de dichos mecanismos

no exime a dichos establecimientos de dar cumplimiento a los artículos anteriores. Se

entenderá como forma accesoria o complementaria y nunca supletoria.

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, VERDULERIAS PESCADERIAS,

PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR

Art. 13.- En las carnicerías, verdulerías, pescaderías, panaderías y casas de comida

para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas

en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar

los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados,

clases de verduras, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y

facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente. En el

caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera,

novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.En los demás productos que allí

se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la

presente Ley.

EXHIBICION DE PRECIOS EN FARMACIAS

Art. 14.- Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a

disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades

medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de

los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras

Sociales, Sistemas de medicina Prepaga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y

similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres

visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A

DISPOSICION DEL PUBLICO".

Todo establecimiento dedicado al rubro farmacia debe exhibir en su vidriera y/o en el

mostrador de atención al público un cartel visible que indique si allí se controla o no la

presión arterial en forma manual.

En caso afirmativo deben precisarse los días, horarios y costo del citado servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Art. 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de

precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma

destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en

la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que

se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y

tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o

por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio

fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio

prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo.

Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.

a) Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención

al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para

períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus

fracciones.

b) Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la

mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento.

Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la

tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.

Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a 10

minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de

estacionamiento.

c) El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de

las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas

similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de

estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario

así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio

del vehículo.

d) En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el

responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para

determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del

servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar

al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del

establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.

e) El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o

al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.

f) En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo,

deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:

1.- Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada

por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.

2.- El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la

presente Ley.

3.- La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la

Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".

4.- El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: "Sr. Cliente

conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento".

EXHIBICION DE PRECIOS EN AUTOPISTAS

Art. 16.- En todas aquellas autopistas u otras vías de comunicación terrestres locales,

sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la

utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate,

en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en

que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un

camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

EXHIBICION DE PRECIOS EN COMBUSTIBLES

Art. 17.- Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles

para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios en moneda de curso

legal-pesos- por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La

información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de

atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte

claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al

lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan

los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías

navegables o pistas de aviación.

Art. 18.- Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en

envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el

interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según

las capacidades de los envases que comercializan.

Art. 19.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en la

Ciudad, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número

de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto

con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución

Nacional N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE

LA NACION. La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o

confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y

precio del combustible ofertado.

EXHIBICION DE PRECIOS EN HOTELES Y HOSPEDAJES

Art. 20.- Los establecimientos de alojamiento turístico (conforme definición de la Ley

4631) deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la

tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria,

deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar

que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo

el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso. Las comunicaciones

telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los

pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca

del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las

tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO

Art. 21.- En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades,

incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en moneda de

curso legal -pesos- mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior

del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que

se entregarán a cada cliente. En caso de efectuarse exhibición de precios en otra

moneda, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a

la respectiva indicación en Pesos.

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo:

lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos

los listados.

Los comercios comprendidos en la A.D. 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de Servicio de

Mesa, Cubierto o similar. Dicha información deberá realizarse, mediante la colocación

de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú. En caso

de la existencia del mismo, deberá constar su costo.

PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS

Art. 22.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o servicios,

deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4° y concordantes de la

presente ley, especificando además junto al bien publicitado el país de origen del bien,

debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios

cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el

país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.

En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles,

de buen realce, destaque y visibilidad.

Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán

consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio

rebajado.

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes

muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste

individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

Quienes publiciten bienes y/o servicios deberán hacer constar la información exigida

por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades

establecidas por la presente Ley.

TIPOGRAFIA EN PUBLICIDADES VOLUNTARIAS DE PRECIOS

Art. 23.- En todo anuncio publicitario de precios de bienes y/o servicios, que se

desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la

transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de

instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y

materializa la actividad objeto de la presente Ley, deberá constar la información

exigida por las normas legales vigentes, tanto locales como federales, respetando las

condiciones y modalidades. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda

información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda

inducir a error, engaño o confusión acerca de sus destinatarios, de las características,

precio o condiciones de comercialización de los bienes o servicios ofrecidos.

Art. 24.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes y/o servicios exhibida en la

vía pública, la tipografía de las leyendas determinadas en el artículo anterior deberá

ocupar, como mínimo, el 2% de la altura de la pieza publicitaria. Las leyendas aludidas

deberán tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de

la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.

PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS SUGERIDOS

Art. 25.- En toda publicidad voluntaria de precios de bienes dirigidas a consumidores

finales que se difundan en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

donde se indique la expresión "precio sugerido" o frase de similar significado, se

deberá indicar al pie de la pieza publicitaria:

a. La vigencia territorial y temporal del precio anunciado.

b. La identificación de los lugares específicos, dónde se pueden adquirir los bienes a

ese precio.

c. Una línea telefónica gratuita y/o página web donde obtener información específica

sobre la ubicación de los mismos.

d.

PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE SERVICIO TURISTICO

Art. 26.- Las precisiones formuladas en las publicidades voluntarias de precios de

turismo se tienen por incluidas en el contrato específico con el usuario.

Siempre que se publiciten ofertas deberá informarse fecha de vigencia temporal y

territorial de las mismas.

En caso de existir limitaciones cuantitativas deberá informarse fehacientemente el

cupo o stock. Si se utilizan imágenes que exhiban atractivos turísticos, deberá figurar

la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la

que pertenece, conforme lo normado por la Ley Nacional N° 26.104.

En todo anuncio publicitario, independientemente de lo exigido por normativa del

sector de turismo, se deberá informar en forma clara la razón social del Proveedor, su

número de CUIT y su domicilio en el país, siendo opcional la mención de su nombre

de fantasía.

PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE PROMOCIONES DIRIGIDAS A NIÑAS

NIÑOS O ADOLESCENTES

Art. 27.- Queda prohibido en toda la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires efectuar publicidades voluntarias de precios, de promociones, descuentos,

entrega de regalos o sorteos, atados a la compra de alimentos procesados de elevado

contenido en sodio, azúcar o grasas saturadas, cuando dichos mensajes publicitarios

estén dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Se considera que una publicidad está dirigida a niños, niñas y adolescentes, cuando el

mensaje publicitario resulta objetiva y mayoritariamente apto para captar la atención o

interés de esa franja etaria.

A los efectos de esta Ley, se consideran alimentos procesados, aquellos frutos o

productos de origen vegetal y/o animal que no se comercialicen en su estado natural y

cuya naturaleza intrínseca haya sido modificada total o parcialmente por algún proceso

de elaboración o procedimiento industrial.

Se considera que un alimento procesado es de "alto contenido en sodio, azúcar o

grasas saturadas", cuando el mismo sea superior al que determina el Ministerio de

Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los

parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud para la franja etaria

aludida precedentemente.

PUBLICIDAD VOLUNTARIA DE PRECIOS DE RECITALES O SHOWS MUSICALES

Art. 28.- En todo anuncio publicitario de venta de localidades para recitales o shows

musicales, difundido en medios gráficos que circulen por el ámbito la Ciudad de

Buenos Aires y en toda publicidad de venta de localidades para recitales o shows

musicales, que sea difundida en la vía pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, es obligatoria la mención de la razón social y domicilio legal del proveedor o

responsable del servicio de venta de localidades y del organizador del evento musical,

así como también un número de teléfono.

La leyenda aludida deberá ocupar como mínimo el dos (2) por ciento de la altura de la

pieza publicitaria y deberá tener un sentido de escritura horizontal, contraste de

colores equivalente al de la mención del bien ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.

En todas las boleterías o centros de venta de las localidades citadas, ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deberá colocar en forma destacada y visible un

cartel que indique lo determinado precedentemente.

PUBLICIDAD CON FIGURAS HUMANAS MODIFICADAS DIGITALMENTE

Art. 29.- Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una

figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que

haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos,

debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda:

"La imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente".

Art. 30.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a

sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la

materia.

EXCEPCIONES

Art. 31.- Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22° de

la presente ley las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados

por línea.

Art. 32.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Ley el comercio de

alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Art. 33.- Respecto a acciones de Promoción de ventas, rige lo dispuesto en la Ley

3504

SANCIONES

Art. 34.- Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen

pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial N°

22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento

establecido por la Ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los

derechos del consumidor.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 35.- La máxima autoridad en materia de defensa de los consumidores y usuarios,

será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 36.- Deróganse las Leyes 1207, 1752, 3437,3632, 3955, 3754, 3960, 4211 y 4592

CLAUSULA TRANSITORIA

El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 se aplica a las infracciones

cometidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad se rigen, hasta su

finalización, por el régimen previsto en la ley respectiva. Las reglamentaciones de las

leyes indicadas en el artículo 36, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, se

mantienen en vigor en tanto no sean modificadas o derogadas por la reglamentación

que de ésta se dicte.

Los demás actos celebrados en virtud de dichas leyes, mantendrán su vigencia hasta

el efectivo cumplimiento de los plazos acordados.

Art. 37.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 5 de febrero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4827 (E.E. N° 7350039-MGEYA-DGALE-13),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 10 de

enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase a

la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6469 sustituye al Art. 15 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 37 de la Ley 6513 sustituye el Art. 22 de la Ley 4827.</p><p>Art. 38 sustituye el Art. 35</p><p>Art. 39 incorpora el Art. 37</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5987 modifica el inciso d) del Art. 9 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5985 modifica el Art. 10 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5984 modifica el Art. 15 de la Ley 4827.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 15 inc. f) 3. de la Ordenanza 44365 establece que en todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso la leyenda <strong>se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas, (art. 4.17.6 de la Ordenanza 33.266 y Ordenanza  44.365).</strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5297, modifica el Artículo 4 de la Ley 4827.</p>
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 4827, deroga la Ley 3754.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 5114, modifica el inciso b), del artículo 15 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5112, incorpora el artículo 15 bis a la Ley 4827.</p><p>Art. 2,  modifica el artículo 34 de la Ley 4827. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 454-14, establece la obligatoriedad de fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que se utiliza el servicio de guarda de ciclomotores y motocicletas, en marco del artículo 15 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5019, modifica el artículo 19 de la Ley 4827.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5018, agrega el inciso g) al artículo 15 de la Ley 4827.</p><p>Art. 2, modifica el inciso f.3) del artículo 15 de la Ley 4827.</p>
DEROGA
Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 4592.
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 4827, deroga la Ley 4211.</p>
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 4827, deroga la Ley 3960.</p>
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 3955.</p>
DEROGA
Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 3437.
DEROGA
Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 1752.
DEROGA
Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 1207.
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 4827, deroga la Ley 3632.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la ley 5604 modifica el Art. 21  de la Ley 4827.</p>