LEY 1207 2003

Síntesis:

NORMA DEROGADA - OBLIGATORIEDAD PARA SUPERMERCADOS - HIPERMERCADOS - AUTOSERVICIOS - EXHIBIR PRECIOS DE LOS PRODUCTOS - CLARA Y LEGIBLE - FIJA NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN - PUBLICIDAD E INFORMACIÓN - DIVERSOS BIENES - DERECHOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - OBLIGACIÓN - EXHIBICIÓN DE PRECIOS - PRECIO MERCADERÍA - VENTA AL PÚBLICO - DIFUSIÓN DE PRECIOS - LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Publicación:

05/01/2004

Sanción:

27/11/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/12/2003

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente.

d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento.

Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.

Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas, será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada información y señalización gráfica.

Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.

Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de la Ciudad.

Artículo 6° - Comuníquese, etc.- Felgueras - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1488-06 aprueba el cartel informativo previsto por el art. 1, inc. c) de la Ley 1207.</p>
DEROGADA POR
Art. 36 de la Ley 4827 deroga la Ley 1207.
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4592, modifica el artículo 1 de la Ley 1207.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1783, modifica el artículo 3 de la Ley 1207.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1633-05, aprueba la reglamentación de la Ley 1207.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1944, agrega el inciso g) al artículo 1 de la Ley 1207.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2003, incorpora texto como inciso g) al artículo 1 de la Ley 1207 <strong>(DEROGADA)</strong>.</p>