LEY 2059 2006

Síntesis:

RÉGIMEN DE BIENES MUEBLES INANIMADOS, PERDIDOS O ABANDONADOS - VEHÍCULOS - SIN SITUACIÓN PERMANENTE - PATRIMONIO DEL GOBIERNO - CONFIGURACIÓN - DESTINO DE LOS BIENES - INTIMACIÓN - CALIFICACIÓN DE ABANDONO - PLAZO 6 MESES - SUBASTA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - BIENES EN DESCOMPOSICIÓN - BIENES PELIGROSOS - COMPACTACIÓN - DESGUACE - DESCONTAMINACIÓN

Publicación:

26/09/2006

Sanción:

17/08/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/09/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Régimen de bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados

Título I

De las disposiciones generales

Artículo 1° - Objeto. Se ajustará a las disposiciones de la presente ley, el procedimiento aplicable en relación a las cosas muebles inanimadas sin situación permanente, que ingresan al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Por vía de secuestro, dispuesto por la autoridad competente, en lugares de dominio público o privado o por abandono o pérdida en sitios de dominio público.
2. En razón de la desocupación de edificios, dispuesta por la autoridad competente.

Artículo 2° - Configuración. Configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1°, la autoridad administrativa debe realizar un inventario de las cosas muebles presuntamente perdidas por sus legítimos poseedores.
El inventario debe contener como mínimo, la fecha de ingreso, lugar de procedencia, descripción, estado de conservación y nombre y domicilio del poseedor si se conociere, caso contrario, debe consignarse como de titularidad desconocida.

Artículo 3° - Destino de los bienes. Una vez realizado el inventario por la autoridad administrativa, se girará todo lo actuado a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que debe determinar el destino del bien. Si la cosa fuere de algún valor y/o la propiedad se presuma en favor de determinada persona, se intimará, por el medio que corresponda, a los interesados para que retiren el bien perdido, previa justificación de su derecho y pago de los gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa aplicable y de la reparación de los daños causados, si correspondiere aplicarlos.

Título II

De la calificación de abandono

Artículo 4° - Calificación de abandono. Si las cosas perdidas no son retiradas dentro del plazo de seis (6) meses, se considerarán abandonadas por sus dueños, y se venderán en pública subasta.Si la autoridad de aplicación calificare el bien abandonado como residuo, será sometido de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda conforme la normativa vigente sobre residuos sólidos urbanos.

Artículo 5° - Bienes en descomposición. Si la cosa fuere corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, salvo que por razones debidamente justificadas la autoridad disponga la utilización o la destrucción inmediata, dejándose constancia de tales medidas y de las razones que las justifiquen.

Artículo 6° - Bienes peligrosos. Las cosas muebles inanimadas sin situación permanente cuyas condiciones higiénicas significan un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.

Título III

De las disposiciones complementarias

Artículo 7° - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha de su promulgación.

Artículo 8° - Derógase el artículo 14 de la Ley N° 342.

Artículo 9° - Abróganse las Ordenanzas Nros. 27.562 y 25.732.

Artículo 10 - Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.059 (Expediente N° 54.240/06), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 17 de agosto de 2006 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de septiembre de 2006.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Beros

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 598-DGIUEP-14, establece que se proceda a calificar como cosa mueble abandonada aquellas secuestradas sin que sea posible identificar al titular, siempre que se superen los seis (6) meses contados a partir del día del secuestro.</p><p>Art. 2, establece que las cosas abandonadas tendrán el destino referido en la Ley 4176, modificatoria de la Ley 2059.</p><p>Art. 3, establece que se procederá a la descontaminación, desguace, compactación o disposición<br />final, según corresponda, de aquellas cosas abandonadas calificadas como residuos o bienes peligrosos.</p>
MODIFICA
<p>Art. 8 de la Ley 2059, deroga el artículo 14 de la Ley 342.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4176, modifica el artículo 4 de la Ley 2059.</p>
DEROGA
Art. 9 de la Ley 2059, abroga la Ordenanza 27562.
DEROGA
Art. 9 de la Ley 2059, abroga la Ordenanza 25732.