LEY 6101 2018
Síntesis:
LEY MARCO - REGULACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES - AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - MODIFICA RÉGIMEN DE FALTAS - LEY 451 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - VIGENCIA ESPECIAL - RECURSO JUDICIAL DIRECTO - ACCESO A LA INFORMACIÓN - PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS DE INFRACCIONES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS - COMUNAS - RENABAP - REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA
Publicación:
27/12/2018
Sanción:
06/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/12/2018
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 10 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Comercio Industria Servicios y Espectáculos Públicos
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
LEY MARCO DE REGULACION DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO. El objeto de la presente Ley es regular los principios y pautas
generales que han de regir las autorizaciones y su posterior fiscalización en el ejercicio
de las actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- FINALIDAD. La finalidad de la presente Ley es la promoción de las actividades
económicas de modo que faciliten el desarrollo de los ciudadanos en el marco de una
convivencia responsable.
Las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez,
economía, celeridad y eficacia en los trámites, facilitando el acceso de los ciudadanos
a la administración a través de procedimientos directos, simplificados y de acceso
público por medios electrónicos.
La actividad económica ejercida por los ciudadanos, la intervención de los
profesionales, la función de las autoridades administrativas competentes que
entienden en el procedimiento de las autorizaciones y la fiscalización son actividades
de interés público, constituyendo la presente ley el marco legal para su ejercicio
responsable, desarrollo, promoción y eficacia.
Art. 3°.- ACTIVIDAD ECONOMICA. A los fines de esta Ley, la actividad económica es
toda acción comercial y/o industrial, consistente en la producción de bienes y/o
prestación de servicios.
Art. 4°.- AMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Las
disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas las actividades económicas
que se desarrollen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación podrá determinar cuáles serán los procedimientos
especiales aplicables fijados en normas reglamentarias que continuarán vigentes, los
que en su interpretación deberán ajustarse a las pautas y principios de esta Ley.
Las actividades económicas se deben ajustar a las normas de los Códigos
Urbanístico, de la Edificación y demás normativa aplicable.
La presente Ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas
cuyos regímenes especiales subsistan.
Art. 5°.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. Quedan excluidas de la presentación de las
clases de autorización descriptas en el artículo 8° de la presente norma, las siguientes
actividades:
a) El uso residencial, sus espacios comunes o lugares accesorios, incluidos los
garajes para estacionamiento particular.
b) Cualquier actividad desarrollada de manera directa por la administración pública,
centralizada o descentralizada de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las
administraciones de las Provincias o del Estado Nacional que se desarrollen en esta
jurisdicción.
c) Aquellas actividades realizadas por las personas jurídicas privadas cuando asumen
la consecución de finalidades de interés público y desarrollen actividades esenciales
propias de la administración pública.
d) El estudio del profesional independiente, debiendo cumplimentar la normativa
vigente para el ejercicio de su profesión.
Art. 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Agencia Gubernamental de Control,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires creada por Ley 2624, o el organismo que en el futuro la
reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
TITULO II
PRINCIPIOS APLICABLES A LA ACTUACIÓN PRIVADAY PÚBLICA EN EL
DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Art. 7°.- PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS. Los principios generales a los que deben ajustarse las actividades
económicas y su regulación son:
1.- PRINCIPIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Las actividades económicas deben servir a un desarrollo de la persona que preserve
la convivencia de los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regulación de la actividad económica debe fomentar su desarrollo y promover la
iniciativa privada en un marco que asegure el bienestar general y la justicia social, así
como el desarrollo sostenible y sustentable.
2.- PRINCIPIO DE RESONSABILIDAD CIUDADANA Y PROFESIONAL
Los ciudadanos que ejerzan actividades económicas y los profesionales que participen
en el trámite de autorización estarán obligados a obrar con la prudencia exigible y
adecuada a las acciones que realizan, teniendo en cuenta la seguridad de las
personas, los bienes y la convivencia responsable.
3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las actividades económicas deben ser practicadas sujetándose a los requisitos
establecidos en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás normativa aplicable.
4.- PRINCIPIO DE EFICACIA
La gestión de actividades privadas se realizará en un marco de transparencia,
seguridad, salubridad y protección del ambiente, en procura de una actuación que
cumpla con los requisitos de eficiencia, economía y eficacia.
5.- PRINCIPIO DE BUENA FE
Buena fe en toda la actuación de los solicitantes y profesionales intervinientes, que
evite las conductas contradictorias, falseamiento u ocultamiento de datos o cualquier
otra opacidad que pudiera inducir a error a la administración pública o conducir a una
declaración responsable u otorgamiento de licencia ilegítima o inconveniente para el
interés general.
Las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del
ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones
fácticas que deban acreditarse ante los organismos públicos.
6.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
La regulación de las actividades económicas se desarrollará en todas sus etapas en
un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones,
siempre que no se afecte el derecho a la privacidad y la normativa vigente relacionada
con la protección de datos personales.
7.- PRINCIPIO DE GOBIERNO DIGITAL
La regulación de actividades económicas deberá fomentar la implementación de
tecnología informática que permita acercar a los ciudadanos herramientas eficaces
para su interacción con la administración pública.
El requerimiento de la autorización implica la aceptación del sistema de notificación
electrónica y la posibilidad de consultas públicas sobre los trámites en curso.
El Gobierno Digital debe permitir aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el
acceso de la sociedad a la información relativa a la regulación de las actividades
económicas y en la participación real y efectiva de los ciudadanos.
8.- PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD
Los procedimientos procurarán la plena accesibilidad de los ciudadanos al
conocimiento de los requisitos y a los trámites que se desarrollen salvo reserva
declarada.
9.- PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA
El trámite deberá facilitar la intervención de los ciudadanos en la denuncia y control a
través del acceso público a los procedimientos informáticos para su compulsa y la
formulación de peticiones, sin perjuicio de la posibilidad de reserva de documentos
que pudieran contener datos sensibles a pedido de parte o de oficio.
10.- PRINCIPIO DE SIMPLIFICACION NORMATIVA
Las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión.
La autoridad de aplicación deberá confeccionar textos actualizados de sus normas
regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Deberá evaluarse su inventario normativo elevando proyectos que eliminen las
disposiciones que resulten una carga innecesaria.
En el mismo sentido el dictado de nuevas regulaciones deberá a su vez reducir el
inventario existente.
11.- PRINCIPIO DE INFORMACIÓN RESPONSABLE Y REGISTROS
Los registros existentes en el ámbito de la autoridad de aplicación deberán unificarse
digitalmente, facilitando el acceso por parte de los ciudadanos y estarán regidos por el
principio de gratuidad.
12.- PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONARIO
Los funcionarios públicos deberán observar una conducta acorde a las obligaciones
previstas en la Ley de Ética Pública de la Ciudad de Buenos Aires N° 4895 en el
ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no
produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.
TITULO III
AUTORIZACIONES DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Art. 8°.- CLASES DE AUTORIZACIONES
No podrán ejercerse actividades económicas sin la clase de autorización
correspondiente.
Las autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán -con carácter general-
a través de declaración responsable salvo los casos establecidos expresamente para
las licencias y los permisos en esta Ley o normativa específica.
La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración responsable.
Las autorizaciones de las actividades económicas son:
1. DECLARACION RESPONSABLE
La declaración responsable es el documento suscrito por un ciudadano interesado y
por el profesional interviniente en el que manifiestan, bajo su responsabilidad, que
cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una
determinada actividad económica o varias en conjunto, y que dispone de la
documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento
durante el período de su duración acompañando la documentación que así lo acredita
y que será determinada por la reglamentación.
La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la
actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la
correspondiente verificación.
2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada una vez presentada la
declaración responsable del ciudadano, previa comprobación por la autoridad de
aplicación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
Las actividades económicas no podrán ser iniciadas hasta tanto se notifique el acto
administrativo que autoriza de forma expresa el inicio de la actividad.
3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONOMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se
requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un breve
período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Art. 9°.- ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES
La declaración responsable, la licencia y el permiso para el ejercicio de las actividades
económicas son revocables por acto fundado de la autoridad de aplicación.
Las autorizaciones pueden ser múltiples por espacio físico y ser declaradas u
otorgadas a personas humanas o jurídicas, de modo individual o compartido, sin
perjuicio del cumplimiento de los recaudos que exijan otras normas vigentes al efecto.
Se podrán incorporar nuevos usos y/o aumentar la superficie originaria y/o redistribuir
usos, y/o transmitirlas mediante los trámites que a tales efectos prevea la autoridad de
aplicación.
Art. 10.- DECLARACION RESPONSABLE
Todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires requieren la presentación de la declaración responsable
para su ejercicio.
Las actividades económicas que corresponden a las licencias requieren declaración
responsable y el acto administrativo previo para su funcionamiento.
Art. 11.- COMPROMISO DE LA DECLARACION RESPONSABLE
Los documentos suscriptos por los interesados en los que manifiestan que cumplen
con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al
reconocimiento de un derecho o facultad o para el ejercicio de una determinada
actividad económica, implica que disponen de la documentación que así lo acredita, y
el compromiso a mantener su cumplimiento durante el lapso inherente a su
reconocimiento o ejercicio.
Los profesionales que hubieran intervenido en esa presentación serán responsables
de la documentación presentada y la correspondencia con las condiciones reales.
Art. 12.- CONTENIDO DE LA DECLARACION RESPONSABLE
La presentación de una declaración responsable implica una manifestación expresa de
asumir el compromiso de:
1. Haber evaluado que la actividad, como regla, no habría de generar daño.
2. Haber tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir eventuales daños
o disminuir su magnitud.
3. Aceptar como regla de conducta que cuanto mayor fuere el deber de cuidado mayor
será la obligación de adoptar previsiones y consecuentemente la responsabilidad
derivada de la negligencia.
4. Actuar de acuerdo a la posibilidad de ocurrencia de daños por el riesgo o vicio de
las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por
los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La intervención administrativa para el desarrollo de la actividad económica no será
causal eximente de la responsabilidad objetiva del presentante por el riesgo derivado
del uso de la cosa o la realización de la actividad.
5. Evitar, en todos los casos, que su conducta coopere o genere riesgos.
6. Permitir las inspecciones y comprobaciones que sean requeridas por la autoridad de
aplicación u otras autoridades competentes.
7. Poner en conocimiento de la autoridad la eventual transformación, escisión, fusión,
absorción o cambio de composición de las personas jurídicas que ejercen la actividad
y todo otro cambio en la titularidad de la actividad, así como la suspensión o el cese de
actividades dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 13.- LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
Las actividades económicas que necesitan la previa comprobación del cumplimiento
de las condiciones establecidas por la normativa aplicable y el otorgamiento de la
licencia para el inicio de su ejercicio son exclusivamente las siguientes:
1. Locales de representación con capacidad mayor a 350 asistentes.
2. Locales de diversión.
3. Residencias para personas mayores.
4. Establecimientos de sanidad con internación.
5. Servicios de alojamiento.
6. Estaciones de servicio.
Estas actividades económicas no podrán obtener autorización con la simple
presentación de una declaración responsable por parte del ciudadano y del profesional
interviniente.
Art. 14.- PERMISOS DE ACTIVIDAD
La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos precarios a solicitud del ciudadano,
para la realización de eventos u otras actividades que no se encuentren contempladas
dentro de las categorías consideradas para la declaración responsable o la licencia.
La vigencia del permiso de actividad la determina la autoridad de aplicación y se agota
una vez cumplido el objeto para la cual fue otorgada, resultando de aplicación las
leyes específicas que rigen la materia.
Art. 15.- PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la tramitación de las
actividades económicas con arreglo a las pautas y principios de esta Ley.
Los procedimientos de autorización seguirán los criterios de legalidad, verdad material,
transparencia, razonabilidad, celeridad, economía, sencillez, eficiencia, eficacia,
publicidad y difusión, sustentabilidad, promoción de la vía electrónica, debido proceso,
informalismo, contradicción, sin perjuicio de los demás que pudieran establecerse en
normas generales de procedimiento administrativo.
TITULO IV
VIGENCIA, EJERCICIO Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
Art. 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES
Las autorizaciones de actividades económicas mantendrán su vigencia siempre que el
titular realice la correspondiente revalidación de datos bajo los parámetros y requisitos
establecidos por la autoridad de aplicación.
La revalidación de datos deberá realizarse cada cinco (5) años para las declaraciones
responsables y cada quince (15) años para las licencias.
Los permisos mantendrán su vigencia según lo determine el acto que los otorga,
siendo de aplicación las leyes específicas que regulan la materia.
El ejercicio, transmisión, ampliación de usos, aumento de la superficie originaria,
redistribución de los usos y cualquier otro tipo de modificación de las autorizaciones de
las actividades económicas sólo pueden realizarse dentro del plazo de su vigencia.
Art. 17.- ACTUALIZACION DE DATOS
Al momento de realizarse la revalidación de datos, deberá declarar el titular de la
autorización, conjuntamente con el profesional interviniente, si la misma se encuentra
en igual situación que al momento de presentada la declaración responsable o
solicitada la licencia de actividad económica original.
En caso de haber variado las condiciones originales, deberá acompañarse la
documentación correspondiente, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización.
En todos los casos el establecimiento deberá estar adecuado a las normas de higiene
y seguridad vigentes que rigen la materia.
Art. 18.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES
Las presentaciones que tengan por objeto informar la modificación de las condiciones
de las autorizaciones de actividades económicas, reiniciarán los plazos, siempre que
se realicen de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de
aplicación.
Art. 19.- CESE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
En caso de cese de las actividades económicas, el autorizado deberá comunicar tal
circunstancia a la autoridad de aplicación dentro del plazo de cinco (5) días de
ocurrido.
La omisión de dicho deber no obstará para que, de comprobarlo conforme lo
determine la reglamentación, la autoridad de aplicación disponga la baja de oficio.
Art. 20.- TRANSMISIÓN DE LA AUTORIZACION
La cesión o transferencia de autorizaciones por actos entre vivos estará sujeta a
aprobación previa de la autoridad de aplicación cuando se encuentren dentro de sus
plazos de vigencia.
Art. 21.- REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES
La autoridad de aplicación podrá por acto fundado revocar las autorizaciones
otorgadas bajo las siguientes causales:
a) Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o
seguridad pública.
b) Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los
instrumentos acompañados con ella.
c) Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura.
d) Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de
la autorización de la actividad económica.
Art. 22.- RECURSO JUDICIAL DIRECTO
Contra los actos administrativos que dispongan la revocación de la autorización de una
actividad económica, el ciudadano afectado podrá impugnar por la vía administrativa
común y una vez agotada ésta recurrir directamente por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con
expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se
atribuyen al sumario instruido.
Se interponen y tramitan directamente ante la Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles judiciales de la notificación del acto impugnado; o, en su caso, dentro
del plazo que establezcan las normas especiales aplicables a cada recurso directo.
Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia, se
confiere traslado del recurso por el plazo de diez (10) días.
La audiencia preliminar prevista en el artículo 288 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, puede reemplazarse, a criterio del tribunal, por el dictado
de una resolución sobre la existencia de hechos controvertidos y la procedencia de la
apertura a prueba.
El plazo para dictar sentencia es de treinta (30) días a partir del sorteo de la causa.
La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres (3) meses.
TÍTULO V
FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Art. 23.- FUNCION DE FISCALIZACION
La función de evaluación y comprobación de conformidad con el ordenamiento jurídico
del ejercicio de las actividades económicas es realizada por los inspectores.
La autoridad de aplicación establecerá el órgano fiscalizador que planificará y
coordinará las actividades de los inspectores.
Art. 24.- LOS INSPECTORES
Son los funcionarios públicos que fiscalizan el cumplimiento de la normativa vigente,
en ejercicio de la verificación del poder de policía, de las actividades económicas en
materia de funcionamiento, salubridad, seguridad, e higiene.
Art. 25.- DEBERES DE LOS INSPECTORES
Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y
resoluciones especiales, el personal de inspección está obligado a:
1. La prestación personal del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia en el
lugar y destino, en condiciones de tiempo y forma, que determine las disposiciones
correspondientes;
2. Observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su
función exige;
3. Conducirse con amabilidad y cortesía en sus relaciones para con el ciudadano, con
sus superiores, iguales y subordinados;
4. Abstenerse de recibir contraprestación y/o beneficio alguno con motivo del ejercicio
de sus funciones que no fuera su remuneración o adicionales o suplementos por su
función;
5. Guardar absoluta reserva de todo asunto cuando el servicio así lo exija, en razón de
la naturaleza o instrucciones especiales, afín al contenido de su función;
6. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando
por la naturaleza de sus funciones así se le requiera;
7. Excusarse de intervenir en situaciones que puedan configurar parcialidad o
incompatibilidad con la función que detenta;
8. Velar por la conservación y uso debido de los bienes del Gobierno;
9. Cumplir toda orden legítima emanada de un superior jerárquico, en el ejercicio de su
competencia que reúna las formalidades del caso y que tenga por objeto la realización
de tareas de servicio, atinentes a la función específica del agente;
10. Declarar bajo juramento sus actividades de índole profesional, comercial o
industrial, con el objeto de establecer su compatibilidad en el ejercicio de sus
funciones;
11. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
incompatibilidad y acumulación de cargos;
12. Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones;
13. Prestar declaración en las actuaciones administrativas dispuestas por autoridad
competente;
14. Comunicar inmediatamente por vía jerárquica los delitos, faltas o irregularidades
de las que tome conocimiento, y que afecten al servicio o los intereses del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
15. Realizar todas las observaciones correspondientes en un mismo acto de
inspección.
Art. 26.- FACULTADES INSPECTIVAS
Los inspectores están facultados para realizar las siguientes acciones:
a. Verificar y constatar infracciones mediante el acta correspondiente en los términos
del artículo 3° de la Ley 1217.
b. Intimar la subsanación de defectos en el ejercicio de la actividad en un plazo
razonable. Dicha subsanación deberá ser demostrada por el ciudadano mediante la
presentación de la documentación correspondiente en la sede del órgano fiscalizador
en el plazo intimado.
c. Clausurar de manera inmediata y preventiva el lugar en infracción en los términos
del artículo 7° de la Ley 1217.
d. Secuestrar y/o decomisar los elementos comprobatorios de la infracción en los
términos del artículo 7° de la Ley 1217.
Art. 27.- ACTO DE INSPECCION
Las inspecciones -programadas o espontáneas- desarrolladas por los inspectores
deberán ser constatadas con un acta de inspección suscripta por el funcionario, con un
detalle circunstanciado de lo acontecido, cumpliendo los demás recaudos establecidos
por la autoridad de aplicación.
Se deberá dar acceso al contenido del acta al titular del establecimiento o a la persona
que se encuentre en el lugar de la inspección, y podrá realizarse a través de medios
electrónicos de acuerdo al apartado 7 del artículo 5°.
En el mismo documento podrá intimarse al titular de actividad a realizar las acciones
y/o a presentar la documentación exigida por las normas vigentes.
El inspector labrará además un Informe de Inspección circunstanciado, con una
opinión fundada sobre el resultado de la fiscalización para ser elevada a la autoridad
de aplicación.
Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía
pueden requerir el auxilio de la fuerza pública.
Todas las acciones del inspector podrán realizarse con medios electrónicos, fílmicos,
fotográficos, grabación de video desde medios móviles o puestos fijos, y todo otro
mecanismo que permitan las tecnologías de la información y comunicación.
Todos los elementos que sean resultado de la actividad inspectiva desarrollada por los
funcionarios, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente y se encuentren suscriptas por los mismos, resultarán
prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos descriptos.
Art. 28.- SANEAMIENTO EN LAS DECLARACIONES RESPONSABLES
Cuando se compruebe que una actividad económica se iniciara sin la presentación de
la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez (10)
días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del
establecimiento y la aplicación de sanciones.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 29.- DEBER DE INFORMACIÓN
Todo ciudadano podrá obtener de la autoridad de aplicación la información que obre
en sus registros en la medida que no fuera declarada reservada, la exhibición resulte
conforme a las leyes vigentes y no afecte el orden o interés públicos.
La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema integrado de información que
administre los datos significativos y relevantes de las declaraciones responsables y
licencias otorgadas, plazos, sanciones, etc., de acceso público con las excepciones
indicadas en el párrafo anterior.
Art. 30.- DENUNCIAS
Los ciudadanos, en forma personal pueden presentar denuncias de infracciones a esta
ley ante la autoridad de aplicación, en la página web que deberá habilitarse al efecto, o
en la Comuna correspondiente al lugar en que se realiza la actividad económica que
se pretende denunciar.
En los casos de denuncias reiteradas o constatación por parte del personal de la
Comuna, la máxima autoridad de esta entidad, podrá remitir una comunicación oficial a
la autoridad de aplicación para contribuir con la autoridad de control y fiscalización.
La autoridad de aplicación deberá informar a la Comuna, dentro de los diez (10) días
de recibida la comunicación el estado del trámite y las medidas adoptadas.
Art. 31.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN BARRIOS INCLUIDOS EN EL RENABAP
Las actividades económicas desarrolladas en barrios populares identificados en el
REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS
POPULARES EN PROCESO DE
INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), creado por el Decreto PEN N° 358/2017, y que
se encuentren dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán
para su ejercicio, la presentación de la declaración responsable donde se manifieste
que la actividad económica en cuestión cumple con condiciones mínimas de
seguridad, higiene y funcionamiento.
Hasta la regularización dominial de los barrios populares, el ejercicio de la actividad
fiscalizadora se centrará en controlar y verificar que quien desarrolle la actividad haya
cumplido con la obligación de realizar la declaración responsable en los términos de la
presente ley y que la actividad económica sea desarrollada cumpliendo con las
condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento, y de acuerdo a la
normativa que en conjunto con las áreas competentes se dicte.
La autoridad de aplicación, en conjunto con los organismos que por la materia que se
trate posean competencia, podrá establecer excepciones cuando la normativa resulte
de aplicación imposible debido a condiciones preexistentes.
Art. 32.- MODIFICACION AL REGIMEN DE FALTAS
Incorporase el artículo 4.1.1.4 al Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o
ejercidas en infracción", Sección 4°, del Libro II "De las faltas en particular" del Anexo
A del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451 (Texto consolidado por la Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4.1.1.4- FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - El que
ejerce una actividad lucrativa habiendo presentado información o documentación falsa
en la declaración responsable exigida por la Ley de Regulación de Actividades
Económicas es sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) a quince mil
(15.000) unidades fijas y clausura y/o inhabilitación.-
Art. 33.- DEROGACION
Derógase el Título I GENERALIDADES y el Título 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS del
Anexo B de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el "Código de Habilitaciones y
Verificaciones" (Texto consolidado Ley 6017) y toda disposición que se oponga a la
presente.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 34.- HABILITACIONES VIGENTES
Las habilitaciones otorgadas y las solicitudes en trámite de fecha anterior a la entrada
en vigencia de la presente Ley, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su
otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de habilitación.
Sin perjuicio de ello, los titulares de las habilitaciones otorgadas, deberán solicitar la
revalidación de datos correspondiente a su actividad económica en un plazo de cinco
(5) años para las que correspondan a declaraciones responsables y un plazo de
quince (15) años para las que correspondan a actividades sujetas a Licencia, a contar
desde la promulgación de la presente.
Art. 35.- REGULACIONES ESPECIFICAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Hasta tanto se dicten las normas de funcionamiento para cada actividad económica o
regulaciones específicas, serán de aplicación las que conforman el texto del Anexo B
de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el "Código de Habilitaciones y Verificaciones"
(Texto consolidado Ley 6017) y las particulares contenidas en las normas vigentes.
Art. 36.- ENTRADA EN VIGENCIA
La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.
Art. 37.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez