LEY 6101 2018

Síntesis:

LEY MARCO - REGULACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES - AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - PERMISOS - INSPECCIONES - PRINCIPIOS - HABILITACIONES - MODIFICA - RÉGIMEN DE FALTAS - LEY 451 - CÓDIGO DE HABILITACIONES - ANEXO B - ORDENANZA 34421 - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - ENTRADA EN VIGENCIA - 1 DE ENERO DE 2019 - VIGENCIA ESPECIAL - AUTORIZACIONES - DECLARACIÓN RESPONSABLE - LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA - ALCANCES - REVOCACIÓN - ACTUALIZACIÓN DE DATOS - RECURSO JUDICIAL DIRECTO - FISCALIZACIÓN - INSPECTORES - INSPECCIONES - FACULTADES - DEBER DE INFORMACIÓN - ACCESO A LA INFORMACIÓN - PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS DE INFRACCIONES POR PARTE DE LOS CIUDADANOS - COMUNAS - RENABAP - REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA - CLAUSURAS - MULTAS

Publicación:

27/12/2018

Sanción:

06/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/12/2018


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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY MARCO DE REGULACION DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO. El objeto de la presente Ley es regular los principios y pautas

generales que han de regir las autorizaciones y su posterior fiscalización en el ejercicio

de las actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- FINALIDAD. La finalidad de la presente Ley es la promoción de las actividades

económicas de modo que faciliten el desarrollo de los ciudadanos en el marco de una

convivencia responsable.

Las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez,

economía, celeridad y eficacia en los trámites, facilitando el acceso de los ciudadanos

a la administración a través de procedimientos directos, simplificados y de acceso

público por medios electrónicos.

La actividad económica ejercida por los ciudadanos, la intervención de los

profesionales, la función de las autoridades administrativas competentes que

entienden en el procedimiento de las autorizaciones y la fiscalización son actividades

de interés público, constituyendo la presente ley el marco legal para su ejercicio

responsable, desarrollo, promoción y eficacia.

Art. 3°.- ACTIVIDAD ECONOMICA. A los fines de esta Ley, la actividad económica es

toda acción comercial y/o industrial, consistente en la producción de bienes y/o

prestación de servicios.

Art. 4°.- AMBITO DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. Las

disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas las actividades económicas

que se desarrollen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación podrá determinar cuáles serán los procedimientos

especiales aplicables fijados en normas reglamentarias que continuarán vigentes, los

que en su interpretación deberán ajustarse a las pautas y principios de esta Ley.

Las actividades económicas se deben ajustar a las normas de los Códigos

Urbanístico, de la Edificación y demás normativa aplicable.

La presente Ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas

cuyos regímenes especiales subsistan.

Art. 5°.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS. Quedan excluidas de la presentación de las

clases de autorización descriptas en el artículo 8° de la presente norma, las siguientes

actividades:

a) El uso residencial, sus espacios comunes o lugares accesorios, incluidos los

garajes para estacionamiento particular.

b) Cualquier actividad desarrollada de manera directa por la administración pública,

centralizada o descentralizada de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las

administraciones de las Provincias o del Estado Nacional que se desarrollen en esta

jurisdicción.

c) Aquellas actividades realizadas por las personas jurídicas privadas cuando asumen

la consecución de finalidades de interés público y desarrollen actividades esenciales

propias de la administración pública.

d) El estudio del profesional independiente, debiendo cumplimentar la normativa

vigente para el ejercicio de su profesión.

Art. 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Agencia Gubernamental de Control,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires creada por Ley 2624, o el organismo que en el futuro la

reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

TITULO II

PRINCIPIOS APLICABLES A LA ACTUACIÓN PRIVADAY PÚBLICA EN EL

DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 7°.- PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES

ECONÓMICAS. Los principios generales a los que deben ajustarse las actividades

económicas y su regulación son:

1.- PRINCIPIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Las actividades económicas deben servir a un desarrollo de la persona que preserve

la convivencia de los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La regulación de la actividad económica debe fomentar su desarrollo y promover la

iniciativa privada en un marco que asegure el bienestar general y la justicia social, así

como el desarrollo sostenible y sustentable.

2.- PRINCIPIO DE RESONSABILIDAD CIUDADANA Y PROFESIONAL

Los ciudadanos que ejerzan actividades económicas y los profesionales que participen

en el trámite de autorización estarán obligados a obrar con la prudencia exigible y

adecuada a las acciones que realizan, teniendo en cuenta la seguridad de las

personas, los bienes y la convivencia responsable.

3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las actividades económicas deben ser practicadas sujetándose a los requisitos

establecidos en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás normativa aplicable.

4.- PRINCIPIO DE EFICACIA

La gestión de actividades privadas se realizará en un marco de transparencia,

seguridad, salubridad y protección del ambiente, en procura de una actuación que

cumpla con los requisitos de eficiencia, economía y eficacia.

5.- PRINCIPIO DE BUENA FE

Buena fe en toda la actuación de los solicitantes y profesionales intervinientes, que

evite las conductas contradictorias, falseamiento u ocultamiento de datos o cualquier

otra opacidad que pudiera inducir a error a la administración pública o conducir a una

declaración responsable u otorgamiento de licencia ilegítima o inconveniente para el

interés general.

Las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del

ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones

fácticas que deban acreditarse ante los organismos públicos.

6.- PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD

La regulación de las actividades económicas se desarrollará en todas sus etapas en

un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones,

siempre que no se afecte el derecho a la privacidad y la normativa vigente relacionada

con la protección de datos personales.

7.- PRINCIPIO DE GOBIERNO DIGITAL

La regulación de actividades económicas deberá fomentar la implementación de

tecnología informática que permita acercar a los ciudadanos herramientas eficaces

para su interacción con la administración pública.

El requerimiento de la autorización implica la aceptación del sistema de notificación

electrónica y la posibilidad de consultas públicas sobre los trámites en curso.

El Gobierno Digital debe permitir aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el

acceso de la sociedad a la información relativa a la regulación de las actividades

económicas y en la participación real y efectiva de los ciudadanos.

8.- PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD

Los procedimientos procurarán la plena accesibilidad de los ciudadanos al

conocimiento de los requisitos y a los trámites que se desarrollen salvo reserva

declarada.

9.- PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA

El trámite deberá facilitar la intervención de los ciudadanos en la denuncia y control a

través del acceso público a los procedimientos informáticos para su compulsa y la

formulación de peticiones, sin perjuicio de la posibilidad de reserva de documentos

que pudieran contener datos sensibles a pedido de parte o de oficio.

10.- PRINCIPIO DE SIMPLIFICACION NORMATIVA

Las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de

fácil comprensión.

La autoridad de aplicación deberá confeccionar textos actualizados de sus normas

regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.

Deberá evaluarse su inventario normativo elevando proyectos que eliminen las

disposiciones que resulten una carga innecesaria.

En el mismo sentido el dictado de nuevas regulaciones deberá a su vez reducir el

inventario existente.

11.- PRINCIPIO DE INFORMACIÓN RESPONSABLE Y REGISTROS

Los registros existentes en el ámbito de la autoridad de aplicación deberán unificarse

digitalmente, facilitando el acceso por parte de los ciudadanos y estarán regidos por el

principio de gratuidad.

12.- PRINCIPIO DEL BUEN FUNCIONARIO

Los funcionarios públicos deberán observar una conducta acorde a las obligaciones

previstas en la Ley de Ética Pública de la Ciudad de Buenos Aires N° 4895 en el

ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los

procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no

produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.

TITULO III

AUTORIZACIONES DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Art. 8°.- CLASES DE AUTORIZACIONES

No podrán ejercerse actividades económicas sin la clase de autorización

correspondiente.

Las autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán -con carácter general-

a través de declaración responsable salvo los casos establecidos expresamente para

las licencias y los permisos en esta Ley o normativa específica.

La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración responsable.

Las autorizaciones de las actividades económicas son:

1. DECLARACION RESPONSABLE

La declaración responsable es el documento suscrito por un ciudadano interesado y

por el profesional interviniente en el que manifiestan, bajo su responsabilidad, que

cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una

determinada actividad económica o varias en conjunto, y que dispone de la

documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento

durante el período de su duración acompañando la documentación que así lo acredita

y que será determinada por la reglamentación.

La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la

actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la

correspondiente verificación.

2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA

La autorización de la actividad económica es otorgada una vez presentada la

declaración responsable del ciudadano, previa comprobación por la autoridad de

aplicación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

Las actividades económicas no podrán ser iniciadas hasta tanto se notifique el acto

administrativo que autoriza de forma expresa el inicio de la actividad.

3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONOMICA

La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se

requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un breve

período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.

Art. 9°.- ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES

La declaración responsable, la licencia y el permiso para el ejercicio de las actividades

económicas son revocables por acto fundado de la autoridad de aplicación.

Las autorizaciones pueden ser múltiples por espacio físico y ser declaradas u

otorgadas a personas humanas o jurídicas, de modo individual o compartido, sin

perjuicio del cumplimiento de los recaudos que exijan otras normas vigentes al efecto.

Se podrán incorporar nuevos usos y/o aumentar la superficie originaria y/o redistribuir

usos, y/o transmitirlas mediante los trámites que a tales efectos prevea la autoridad de

aplicación.

Art. 10.- DECLARACION RESPONSABLE

Todas las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires requieren la presentación de la declaración responsable

para su ejercicio.

Las actividades económicas que corresponden a las licencias requieren declaración

responsable y el acto administrativo previo para su funcionamiento.

Art. 11.- COMPROMISO DE LA DECLARACION RESPONSABLE

Los documentos suscriptos por los interesados en los que manifiestan que cumplen

con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al

reconocimiento de un derecho o facultad o para el ejercicio de una determinada

actividad económica, implica que disponen de la documentación que así lo acredita, y

el compromiso a mantener su cumplimiento durante el lapso inherente a su

reconocimiento o ejercicio.

Los profesionales que hubieran intervenido en esa presentación serán responsables

de la documentación presentada y la correspondencia con las condiciones reales.

Art. 12.- CONTENIDO DE LA DECLARACION RESPONSABLE

La presentación de una declaración responsable implica una manifestación expresa de

asumir el compromiso de:

1. Haber evaluado que la actividad, como regla, no habría de generar daño.

2. Haber tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir eventuales daños

o disminuir su magnitud.

3. Aceptar como regla de conducta que cuanto mayor fuere el deber de cuidado mayor

será la obligación de adoptar previsiones y consecuentemente la responsabilidad

derivada de la negligencia.

4. Actuar de acuerdo a la posibilidad de ocurrencia de daños por el riesgo o vicio de

las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por

los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La intervención administrativa para el desarrollo de la actividad económica no será

causal eximente de la responsabilidad objetiva del presentante por el riesgo derivado

del uso de la cosa o la realización de la actividad.

5. Evitar, en todos los casos, que su conducta coopere o genere riesgos.

6. Permitir las inspecciones y comprobaciones que sean requeridas por la autoridad de

aplicación u otras autoridades competentes.

7. Poner en conocimiento de la autoridad la eventual transformación, escisión, fusión,

absorción o cambio de composición de las personas jurídicas que ejercen la actividad

y todo otro cambio en la titularidad de la actividad, así como la suspensión o el cese de

actividades dentro del plazo de cinco (5) días de producido.

Art. 13.- LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA

Las actividades económicas que necesitan la previa comprobación del cumplimiento

de las condiciones establecidas por la normativa aplicable y el otorgamiento de la

licencia para el inicio de su ejercicio son exclusivamente las siguientes:

1. Locales de representación con capacidad mayor a 350 asistentes.

2. Locales de diversión.

3. Residencias para personas mayores.

4. Establecimientos de sanidad con internación.

5. Servicios de alojamiento.

6. Estaciones de servicio.

Estas actividades económicas no podrán obtener autorización con la simple

presentación de una declaración responsable por parte del ciudadano y del profesional

interviniente.

Art. 14.- PERMISOS DE ACTIVIDAD

La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos precarios a solicitud del ciudadano,

para la realización de eventos u otras actividades que no se encuentren contempladas

dentro de las categorías consideradas para la declaración responsable o la licencia.

La vigencia del permiso de actividad la determina la autoridad de aplicación y se agota

una vez cumplido el objeto para la cual fue otorgada, resultando de aplicación las

leyes específicas que rigen la materia.

Art. 15.- PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la tramitación de las

actividades económicas con arreglo a las pautas y principios de esta Ley.

Los procedimientos de autorización seguirán los criterios de legalidad, verdad material,

transparencia, razonabilidad, celeridad, economía, sencillez, eficiencia, eficacia,

publicidad y difusión, sustentabilidad, promoción de la vía electrónica, debido proceso,

informalismo, contradicción, sin perjuicio de los demás que pudieran establecerse en

normas generales de procedimiento administrativo.

TITULO IV

VIGENCIA, EJERCICIO Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES

Art. 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES

Las autorizaciones de actividades económicas mantendrán su vigencia siempre que el

titular realice la correspondiente revalidación de datos bajo los parámetros y requisitos

establecidos por la autoridad de aplicación.

La revalidación de datos deberá realizarse cada cinco (5) años para las declaraciones

responsables y cada quince (15) años para las licencias.

Los permisos mantendrán su vigencia según lo determine el acto que los otorga,

siendo de aplicación las leyes específicas que regulan la materia.

El ejercicio, transmisión, ampliación de usos, aumento de la superficie originaria,

redistribución de los usos y cualquier otro tipo de modificación de las autorizaciones de

las actividades económicas sólo pueden realizarse dentro del plazo de su vigencia.

Art. 17.- ACTUALIZACION DE DATOS

Al momento de realizarse la revalidación de datos, deberá declarar el titular de la

autorización, conjuntamente con el profesional interviniente, si la misma se encuentra

en igual situación que al momento de presentada la declaración responsable o

solicitada la licencia de actividad económica original.

En caso de haber variado las condiciones originales, deberá acompañarse la

documentación correspondiente, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización.

En todos los casos el establecimiento deberá estar adecuado a las normas de higiene

y seguridad vigentes que rigen la materia.

Art. 18.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES

Las presentaciones que tengan por objeto informar la modificación de las condiciones

de las autorizaciones de actividades económicas, reiniciarán los plazos, siempre que

se realicen de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de

aplicación.

Art. 19.- CESE DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

En caso de cese de las actividades económicas, el autorizado deberá comunicar tal

circunstancia a la autoridad de aplicación dentro del plazo de cinco (5) días de

ocurrido.

La omisión de dicho deber no obstará para que, de comprobarlo conforme lo

determine la reglamentación, la autoridad de aplicación disponga la baja de oficio.

Art. 20.- TRANSMISIÓN DE LA AUTORIZACION

La cesión o transferencia de autorizaciones por actos entre vivos estará sujeta a

aprobación previa de la autoridad de aplicación cuando se encuentren dentro de sus

plazos de vigencia.

Art. 21.- REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES

La autoridad de aplicación podrá por acto fundado revocar las autorizaciones

otorgadas bajo las siguientes causales:

a) Cuando se encuentre afectada o en peligro en forma inmediata la salubridad y/o

seguridad pública.

b) Cuando se constatare el falseamiento de la declaración responsable o los

instrumentos acompañados con ella.

c) Cuando se compruebe por segunda vez la violación de la clausura.

d) Cuando se constatare por segunda vez la desvirtuación del rubro y/o uso objeto de

la autorización de la actividad económica.

Art. 22.- RECURSO JUDICIAL DIRECTO

Contra los actos administrativos que dispongan la revocación de la autorización de una

actividad económica, el ciudadano afectado podrá impugnar por la vía administrativa

común y una vez agotada ésta recurrir directamente por ante la Cámara de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con

expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se

atribuyen al sumario instruido.

Se interponen y tramitan directamente ante la Cámara en lo Contencioso

Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de treinta

(30) días hábiles judiciales de la notificación del acto impugnado; o, en su caso, dentro

del plazo que establezcan las normas especiales aplicables a cada recurso directo.

Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia, se

confiere traslado del recurso por el plazo de diez (10) días.

La audiencia preliminar prevista en el artículo 288 del Código Contencioso

Administrativo y Tributario, puede reemplazarse, a criterio del tribunal, por el dictado

de una resolución sobre la existencia de hechos controvertidos y la procedencia de la

apertura a prueba.

El plazo para dictar sentencia es de treinta (30) días a partir del sorteo de la causa.

La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres (3) meses.

TÍTULO V

FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Art. 23.- FUNCION DE FISCALIZACION

La función de evaluación y comprobación de conformidad con el ordenamiento jurídico

del ejercicio de las actividades económicas es realizada por los inspectores.

La autoridad de aplicación establecerá el órgano fiscalizador que planificará y

coordinará las actividades de los inspectores.

Art. 24.- LOS INSPECTORES

Son los funcionarios públicos que fiscalizan el cumplimiento de la normativa vigente,

en ejercicio de la verificación del poder de policía, de las actividades económicas en

materia de funcionamiento, salubridad, seguridad, e higiene.

Art. 25.- DEBERES DE LOS INSPECTORES

Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y

resoluciones especiales, el personal de inspección está obligado a:

1. La prestación personal del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia en el

lugar y destino, en condiciones de tiempo y forma, que determine las disposiciones

correspondientes;

2. Observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su

función exige;

3. Conducirse con amabilidad y cortesía en sus relaciones para con el ciudadano, con

sus superiores, iguales y subordinados;

4. Abstenerse de recibir contraprestación y/o beneficio alguno con motivo del ejercicio

de sus funciones que no fuera su remuneración o adicionales o suplementos por su

función;

5. Guardar absoluta reserva de todo asunto cuando el servicio así lo exija, en razón de

la naturaleza o instrucciones especiales, afín al contenido de su función;

6. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando

por la naturaleza de sus funciones así se le requiera;

7. Excusarse de intervenir en situaciones que puedan configurar parcialidad o

incompatibilidad con la función que detenta;

8. Velar por la conservación y uso debido de los bienes del Gobierno;

9. Cumplir toda orden legítima emanada de un superior jerárquico, en el ejercicio de su

competencia que reúna las formalidades del caso y que tenga por objeto la realización

de tareas de servicio, atinentes a la función específica del agente;

10. Declarar bajo juramento sus actividades de índole profesional, comercial o

industrial, con el objeto de establecer su compatibilidad en el ejercicio de sus

funciones;

11. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la

incompatibilidad y acumulación de cargos;

12. Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones;

13. Prestar declaración en las actuaciones administrativas dispuestas por autoridad

competente;

14. Comunicar inmediatamente por vía jerárquica los delitos, faltas o irregularidades

de las que tome conocimiento, y que afecten al servicio o los intereses del Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

15. Realizar todas las observaciones correspondientes en un mismo acto de

inspección.

Art. 26.- FACULTADES INSPECTIVAS

Los inspectores están facultados para realizar las siguientes acciones:

a. Verificar y constatar infracciones mediante el acta correspondiente en los términos

del artículo 3° de la Ley 1217.

b. Intimar la subsanación de defectos en el ejercicio de la actividad en un plazo

razonable. Dicha subsanación deberá ser demostrada por el ciudadano mediante la

presentación de la documentación correspondiente en la sede del órgano fiscalizador

en el plazo intimado.

c. Clausurar de manera inmediata y preventiva el lugar en infracción en los términos

del artículo 7° de la Ley 1217.

d. Secuestrar y/o decomisar los elementos comprobatorios de la infracción en los

términos del artículo 7° de la Ley 1217.

Art. 27.- ACTO DE INSPECCION

Las inspecciones -programadas o espontáneas- desarrolladas por los inspectores

deberán ser constatadas con un acta de inspección suscripta por el funcionario, con un

detalle circunstanciado de lo acontecido, cumpliendo los demás recaudos establecidos

por la autoridad de aplicación.

Se deberá dar acceso al contenido del acta al titular del establecimiento o a la persona

que se encuentre en el lugar de la inspección, y podrá realizarse a través de medios

electrónicos de acuerdo al apartado 7 del artículo 5°.

En el mismo documento podrá intimarse al titular de actividad a realizar las acciones

y/o a presentar la documentación exigida por las normas vigentes.

El inspector labrará además un Informe de Inspección circunstanciado, con una

opinión fundada sobre el resultado de la fiscalización para ser elevada a la autoridad

de aplicación.

Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía

pueden requerir el auxilio de la fuerza pública.

Todas las acciones del inspector podrán realizarse con medios electrónicos, fílmicos,

fotográficos, grabación de video desde medios móviles o puestos fijos, y todo otro

mecanismo que permitan las tecnologías de la información y comunicación.

Todos los elementos que sean resultado de la actividad inspectiva desarrollada por los

funcionarios, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el

ordenamiento jurídico vigente y se encuentren suscriptas por los mismos, resultarán

prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos descriptos.

Art. 28.- SANEAMIENTO EN LAS DECLARACIONES RESPONSABLES

Cuando se compruebe que una actividad económica se iniciara sin la presentación de

la declaración responsable, se intimará a su titular para que en un plazo de diez (10)

días regularice la situación bajo apercibimiento de la inmediata clausura del

establecimiento y la aplicación de sanciones.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 29.- DEBER DE INFORMACIÓN

Todo ciudadano podrá obtener de la autoridad de aplicación la información que obre

en sus registros en la medida que no fuera declarada reservada, la exhibición resulte

conforme a las leyes vigentes y no afecte el orden o interés públicos.

La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema integrado de información que

administre los datos significativos y relevantes de las declaraciones responsables y

licencias otorgadas, plazos, sanciones, etc., de acceso público con las excepciones

indicadas en el párrafo anterior.

Art. 30.- DENUNCIAS

Los ciudadanos, en forma personal pueden presentar denuncias de infracciones a esta

ley ante la autoridad de aplicación, en la página web que deberá habilitarse al efecto, o

en la Comuna correspondiente al lugar en que se realiza la actividad económica que

se pretende denunciar.

En los casos de denuncias reiteradas o constatación por parte del personal de la

Comuna, la máxima autoridad de esta entidad, podrá remitir una comunicación oficial a

la autoridad de aplicación para contribuir con la autoridad de control y fiscalización.

La autoridad de aplicación deberá informar a la Comuna, dentro de los diez (10) días

de recibida la comunicación el estado del trámite y las medidas adoptadas.

Art. 31.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN BARRIOS INCLUIDOS EN EL RENABAP

Las actividades económicas desarrolladas en barrios populares identificados en el

REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS

POPULARES EN PROCESO DE

INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), creado por el Decreto PEN N° 358/2017, y que

se encuentren dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán

para su ejercicio, la presentación de la declaración responsable donde se manifieste

que la actividad económica en cuestión cumple con condiciones mínimas de

seguridad, higiene y funcionamiento.

Hasta la regularización dominial de los barrios populares, el ejercicio de la actividad

fiscalizadora se centrará en controlar y verificar que quien desarrolle la actividad haya

cumplido con la obligación de realizar la declaración responsable en los términos de la

presente ley y que la actividad económica sea desarrollada cumpliendo con las

condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento, y de acuerdo a la

normativa que en conjunto con las áreas competentes se dicte.

La autoridad de aplicación, en conjunto con los organismos que por la materia que se

trate posean competencia, podrá establecer excepciones cuando la normativa resulte

de aplicación imposible debido a condiciones preexistentes.

Art. 32.- MODIFICACION AL REGIMEN DE FALTAS

Incorporase el artículo 4.1.1.4 al Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o

ejercidas en infracción", Sección 4°, del Libro II "De las faltas en particular" del Anexo

A del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451 (Texto consolidado por la Ley 6017), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 4.1.1.4- FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - El que

ejerce una actividad lucrativa habiendo presentado información o documentación falsa

en la declaración responsable exigida por la Ley de Regulación de Actividades

Económicas es sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) a quince mil

(15.000) unidades fijas y clausura y/o inhabilitación.-

Art. 33.- DEROGACION

Derógase el Título I GENERALIDADES y el Título 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS del

Anexo B de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el "Código de Habilitaciones y

Verificaciones" (Texto consolidado Ley 6017) y toda disposición que se oponga a la

presente.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34.- HABILITACIONES VIGENTES

Las habilitaciones otorgadas y las solicitudes en trámite de fecha anterior a la entrada

en vigencia de la presente Ley, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su

otorgamiento o presentación, en cuanto a los requisitos de habilitación.

Sin perjuicio de ello, los titulares de las habilitaciones otorgadas, deberán solicitar la

revalidación de datos correspondiente a su actividad económica en un plazo de cinco

(5) años para las que correspondan a declaraciones responsables y un plazo de

quince (15) años para las que correspondan a actividades sujetas a Licencia, a contar

desde la promulgación de la presente.

Art. 35.- REGULACIONES ESPECIFICAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Hasta tanto se dicten las normas de funcionamiento para cada actividad económica o

regulaciones específicas, serán de aplicación las que conforman el texto del Anexo B

de la Ordenanza I N° 34.421 que aprobó el "Código de Habilitaciones y Verificaciones"

(Texto consolidado Ley 6017) y las particulares contenidas en las normas vigentes.

Art. 36.- ENTRADA EN VIGENCIA

La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.

Art. 37.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 27-SSGU/24 establece que las localizaciones de usos que cumplan con las condiciones que se detallan en los Anexos de la presente no requerirán la intervención de la Dirección General de Interpretación Urbanística o la que en el futuro la reemplace, para obtener la pertinente habilitación económica.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 26-SSGU/24 establece que las localizaciones de usos que cumplan con las condiciones que se detallan en el Anexo I que la integra, no requerirán la intervención de la Dirección General de Interpretación Urbanística o la que en el futuro la reemplace, de acuerdo al artículo 9.1.3.2 Protección Especial del Código Urbanístico, para obtener la pertinente habilitación económica, según lo previsto por Ley 6101.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2° de la Resolución 150/AGC/23 aprueba el Anexo I Procedimiento para la tramitación de Autorización de Actividades Económicas, Actualización de Datos, Transmisión, Redistribución de Usos, Ampliación y/o Disminución de Rubro y/o Superficie, Revocación y Exención de Autorización.</p><p>Art. 3° aprueba el Anexo II Usos de Actividad Económica y Tipos de Trámites.</p><p> </p><p>Art. 4° aprueba el Anexo III Formularios de Presentación de Solicitud de Actividad Económica</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 84-AGC-19 aprueba el Procedimiento para la tramitación de Autorización de Actividades Económicas, Actualización de Datos, Transmisión, Redistribución de Usos, Ampliación y/o Disminución de Rubro y/o Superficie, Revocación y Exención de Autorización, de conformidad a lo establecido en la Ley 6101.</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 27 de la Ley N° 6616 sustituye el texto del artículo 8 de la Ley N° 6101.</p><p><strong>Clausula Transitoria: La implementación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley.</strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 41 de la Ley 6513 sustituye el Art. 16 de la Ley 6101.</p><p>Art. 42 sustituye el Art. 18</p><p>Art. 43 sustituye el Art. 32</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución Nº 150-AGC-19 establece normativa aplicable en los casos que se solicite autorización de actividades económicas, según lo regulado en la Ley Nº 6101.</p>
MODIFICA
<p>Art. 32 de la Ley Nº 6101 incorpora el artículo 4.1.1.4 al Capítulo I Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, Sección 4°, del Libro II De las faltas en particular del Anexo A del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 422-AGC/20, establece que el “Libro de Registro de Inspecciones Digital”, resulta de carácter obligatorio para todas las autorizaciones de actividad económica solicitadas conforme Ley  6101.</p>
MODIFICA
<p>Art. 33 de la Ley Nº 6101 deroga el Título I GENERALIDADES y el Título 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (Código de Habilitaciones y Verificaciones)</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución N° 320-AGC/20 aprueba el procedimiento administrativo para la subsanación de defectos que fueran intimados por el cuerpo inspectivo dependiente de la Agencia Gubernamental de Control, a los titulares y/o explotadores comerciales en ejercicio de la actividad autorizada, mediante su ingreso, presentación y resolución a través de la Plataforma digital de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del Artículo N° 2 de la Ley N° 6.102.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 716-AGC-18 aprueba el Formulario de Presentación por parte de los ciudadanos para la autorización de actividades económicas en el marco de la Ley  6101, que se podrán utilizar hasta el día 4 de marzo de 2019.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art 1 del Decreto 40-19 aprueba la reglamentación de los arts. 3,15 y 30 de la Ley 6101.</p>
INTEGRA
<p>Art. 26 de la Ley 6101 establece que los inspectores están facultados para:</p><p>a. Verificar y constatar infracciones mediante el acta correspondiente en los términos del Art. 3 de la Ley 1217.<br /><br />c. Clausurar de manera inmediata y preventiva el lugar en infracción en los términos del Art. 7.</p><p>d. Secuestrar y/o decomisar los elementos comprobatorios de la infracción en los términos del Art. 7.</p>
PROMULGADA POR