LEY 600 2001

Síntesis:

LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO - CONSEJO CONSULTIVO - PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS - REGISTRO DE PRESTADORES - RECURSOS - ASISTENCIA AL TURISTA

Publicación:

10/07/2001

Sanción:

07/06/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/07/2001


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - OBJETO

Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.

Artículo 2° - DEFINICIÓN

A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.

Artículo 3° - PRINCIPIOS

Son principios de la presente ley:

a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;

b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;

c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.

d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;

e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;

f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;

g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO

SECCIÓN I

ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4° - SISTEMA TURÍSTICO - CONCEPTO

A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.

Artículo 5° - SISTEMA TURÍSTICO - COMPOSICIÓN

A los efectos de la presente ley, integran el Sistema Turístico:

a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;

b) las instituciones académicas;

c) los prestadores de servicios turísticos;

d) los turistas y excursionistas ;

e) los recursos turísticos;

f) la población residente.

Artículo 6° - ORGANISMO DE APLICACIÓN

La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

Artículo 7° - FUNCIONES

Son funciones del Organismo de Aplicación:

a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;

b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;

c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;

d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;

e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;

g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;

h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;

i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada;

j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;

k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;

l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente ley;

m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;

n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.

Artículo 8° - ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Organismo de Aplicación:

a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;

b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;

c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;

d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;

e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;

f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;

g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada;

h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;

i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico;

j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;

k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;

l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;

m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;

n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;

ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.

SECCIÓN II

CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Artículo 9° - CREACIÓN

Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.

Artículo 10 - FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.

Artículo 11 - CONSTITUCIÓN Y CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO

El Consejo Consultivo de Turismo está constituido por representantes de entidades que nuclean a los distintos sectores de la actividad turística públicas y privadas, los gremios del sector y asociaciones sin fines de lucro que el Organismo de Aplicación estime convocar. Sus integrantes desempeñan sus funciones con carácter ad honorem.

CAPÍTULO III

PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

SECCIÓN I

Artículo 12 - DEFINICIÓN

Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta ley.

A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:

a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza N° 43.453 y Decreto N° 4707/90).

b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza N° 36.136 y disposiciones reglamentarias).

c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley N° 18.829 y disposiciones reglamentarias).

d) Agencias de Turismo (Ley N° 18.829 y disposiciones reglamentarias).

e) Agencias de Pasajes (Ley N° 18.829 y disposiciones reglamentarias).

f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.

g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley

h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.

Artículo 13 - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:

a) cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad;

b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios;

c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;

d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;

e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;

f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.

SECCIÓN II

REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS

Artículo 14 - CREACIÓN

Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario.

La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.

Artículo 15 - VERIFICACIÓN

Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 16 - INCUMPLIMIENTO

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.

Artículo 17 - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS

Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:

a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;

b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;

c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;

d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional;

e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación;

f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;

g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;

h) participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación;

i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible;

j) los que surjan de esta ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.

CAPÍTULO IV

RECURSOS

Artículo 18 - RECURSOS

Son recursos del Organismo de Aplicación:

a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.

Artículo 19 - CUENTA RECAUDADORA

En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:

a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;

b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;

c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;

d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente ley.

Artículo 20 - DEBER DE INFORMAR

El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.

CAPÍTULO V

ASISTENCIA AL TURISTA

Artículo 21 - DERECHOS

A los efectos de esta ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:

a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;

b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador;

c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación;

d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;

e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas;

Artículo 22 - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACION.

Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera: Deróguense las Ordenanzas N° 41.845 (B.M. N° 18.051; AD 425.7) y N° 29.838 (B.M. N° 14.895; AD 425.3).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.

Segunda: COMUNAS

A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.

Tercera: CUENTA RECAUDADORA

La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la N° 210.076/0 denominada Subsecretaría de Turismo o la que en su reemplazo se habilite.

Artículo 23 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 10/ENTUR/22  aprueba el Manual de Procedimiento de Recepción y Tramitación de Denuncias, en el marco de la ley 600</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 13 de la Ley 6038 incorpora los incisos ñ), o), p), q), r), s) y t) al Art. 7° de la Ley 600 (texto consolidado por Ley 6017). </p><p>Art. 16 dispone que el presente Régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1782, incorpora el inciso g) al artículo 13 de la Ley 600.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 2443, sustituye el texto del inciso g) del artículo 8 de la Ley 600.</p><p>Art. 7, sustituye el texto del inciso i) del artículo 8.</p><p>Art. 8, sustituye el texto del inciso d) del artículo 13.</p><p>Art. 9, sustituye el texto del inciso g) del artículo 13.</p><p>Art. 10, incorpora texto como inciso h) al artículo 13, Capítulo II, de la Ley 600.</p><p>Art. 11, incorpora texto como inciso i) al artículo 13, Capítulo II.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 13, inciso a) de la Ley 2627, dispone que el Director Ejecutivo del Ente de Turismo actuará como autoridad de aplicación de la Ley 600 y de las normas que en consecuencia de dicten.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3830, modifica el artículo 12 de la Ley 600.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 3, incorpora el artículo 15 bis.</p><p>Art. 4, incorpora el artículo 15 ter.</p>
DEROGA
<p>Disposición Derogatoria Primera de la Ley 600, deroga la Ordenanza 41845.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Arts. 1 a 32, 34 y 35 del Decreto 1158-02, reglamentan la Ley 600.</p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Disposición Derogatoria Primera de la Ley 600, deroga la Ordenanza 29838.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6278 crea el Ente Público No Estatal Visit Buenos Aires, en concordancia con las exigencias previstas en la Ley 600</p>