LEY 6038 2018

Síntesis:

SE CREA - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA EL SECTOR HOTELERO - BENEFICIARIOS -  ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS HOTELEROS - ESTABLECIMIENTOS PARA HOTELEROS -  ACTIVIDAD HOTELERA - ACTIVIDAD PARA HOTELERA - ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - EDIFICIO PROTEGIDO - MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL -  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCIÓN GENERAL HABILITACIONES Y PERMISOS - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - EVENTO DE INCUMPLIMIENTO - CRÉDITO FISCAL - ÉTICA PÚBLICA - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ENTE DE TURISMO

Publicación:

05/12/2018

Sanción:

08/11/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/12/2018


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Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, con los

alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.

Art. 2°.- Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen

de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas

debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera

dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno de los

siguientes proyectos de inversión:

a) La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la

explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los

términos de la Ley 4631 y su reglamentación.

Entiéndase por "Nuevos Establecimientos" a aquéllos que al tiempo de sanción de la

presente ley no contaran con autorización de funcionamiento para operar como

alojamientos turísticos hoteleros o para-hoteleros por la Dirección General

Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires.

b) La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los

establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos

hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley 4631, de conformidad con los

requisitos y límites que la reglamentación establezca.

Entiéndase por "Establecimientos Existentes" a aquéllos que al momento de presentar

su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la

autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y

Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Los proyectos deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación, la

cual únicamente podrá aprobar los Proyectos cuyos titulares demuestren solvencia

técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con

los requisitos establecidos por esta Ley y la normativa aplicable.

Art. 4°.- No podrán ser Beneficiarios aquéllos:

a) Que al tiempo de solicitar los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas a

favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.

b) Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción

dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- En el caso de un establecimiento donde se desarrollen diversas actividades

económicas, los beneficios del presente Régimen sólo se calcularán con relación a la

porción del establecimiento afectado a la actividad hotelera o para-hotelera.

Art. 6°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (a)

del artículo 2° podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del veintisiete y

medio por ciento (27.5%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del

Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o inmueble

donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.

El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los siguientes

parámetros:

a) Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada

b) Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro

de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna 4),

Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),

Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco

(Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano

(Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna

9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10),

Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa

General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11),

Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa

Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15),

Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque

Chas (Comuna 15);

c) Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro

de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1),

Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San

Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna

13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);

d) Un dos y medio por ciento (2,5%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la

condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley

Nacional N° 25.300; y

e) En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento

Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de

Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico

Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional

de la inversión.

Art. 7°.-Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (b) del

artículo 2°, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta por ciento (60%) de la

inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser

computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Si se trata de una ampliación del establecimiento, no se computará dentro de la

inversión aquella realizada para la compra del terreno o inmueble donde se

desarrollará tal obra.

El porcentaje se calculará en función de los siguientes parámetros:

a) Un cuarenta por ciento (40%) de la inversión efectivamente realizada;

b) Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la

condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley

Nacional 25300; y

c) En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento

Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de

Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico

Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional

de la inversión.

Art. 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar

ante la Autoridad de Aplicación: a) una Declaración Jurada dando cuenta de la

finalización del Proyecto, b) la autorización de funcionamiento del Establecimiento

otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia

Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c)

los comprobantes que acrediten la inversión realizada.

Cumplidas dichas presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el

correspondiente acto administrativo asignando el crédito fiscal al Beneficiario en los

términos que lo establezca la reglamentación.

Art. 9°.-

1- El crédito fiscal será intransferible.

2- En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a

reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

3- En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en los

términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su

totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.

4- El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su efectiva

aplicación.

Art. 10.- Cualquier modificación del Proyecto posterior a su aprobación deberá ser

sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación. Caso contrario, configurará un

Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta Ley.

Art. 11.- Los Beneficiarios gozarán de estabilidad fiscal desde el otorgamiento del

crédito fiscal y durante el plazo de vigencia del crédito fiscal.

1- La estabilidad fiscal:

1.1- Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas

y contribuciones impositivas vigentes o a crearse dentro del ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que tengan como sujetos pasivos a los Beneficiarios.

1.2- Significa que los Beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria

total, considerada al momento de la aprobación del crédito fiscal.

2- Por incremento de la carga tributaria total se entenderá a aquel que pudiere surgir

en el ámbito fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la medida que sus

efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o

reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que

resulten favorables para el Beneficiario.

3- No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal, ni resultarán violatorias de la

misma:

3.1- Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la

base para la aplicación y determinación del gravamen.

3.2- La prórroga de vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que

se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

3.3- La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo

determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.

3.4- La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales

se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los

cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada --

cualquiera sea su metodología o procedimiento-- la base de imposición de un

gravamen.

4-Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido

vulnerada, deberán justificar y probar en cada caso -- con los medios necesarios y

suficientes--que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, en

el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para tal

fin, deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las

correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar

sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo

fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda

otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de esta

ley.

5- La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los

mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el ámbito local un

incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento

alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada año calendario, entendiéndose, en todos

los casos, el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la

forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ente de Turismo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro pudiese

reemplazarlo.

Art. 13.- Incorpórase como incisos ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 7° de la Ley 600

(texto consolidado por Ley 6017) los siguientes:

ñ) Promover la radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Nuevos

Establecimientos destinados a la explotación de alojamiento turísticos hoteleros y

para- hoteleros, así como la remodelación de Establecimientos Existentes.

o) Coordinar las acciones necesarias a tales fines, con los demás organismos del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.

p) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la

aplicación del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.

q) Evaluar, aprobar y/o rechazar los Proyectos que se presenten para acogerse a los

beneficios previstos en el mencionado Régimen, y determinar el alcance del beneficio

a ser otorgado en cada caso, cuando esto correspondiere. En caso de incompatibilidad

o conflicto de intereses que pudiesen surgir de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4895

de Ética Pública, la persona involucrada deberá excusarse de intervenir.

r) Evaluar, aprobar y/o rechazar las modificaciones a los Proyectos oportunamente

aprobados.

s) Fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el Régimen de Promoción para el Sector

Hotelero.

t) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires el intercambio de información relevante a los fines del

mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que al

Régimen de Promoción para el Sector Hotelero concierne.

Art. 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento

y harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la

presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la

Autoridad de Aplicación:

a) La falta de acreditación del final de obra dentro de los tres (3) años de la aprobación

del Proyecto de inversión;

b) La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión

aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido

aprobadas por la Autoridad de Aplicación;

c) El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;

d) La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General

Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito

fiscal.

Art. 15.- La configuración de un Evento de Incumplimiento en los términos del artículo

anterior habilita a la Autoridad de Aplicación a fijar las siguientes sanciones:

a) Pérdida de los beneficios acordados en el marco del Régimen de Promoción para el

Sector Hotelero.

b) Caducidad del crédito fiscal.

c) Exigibilidad del pago del tributo reajustado según el índice de actualización que

establezca la reglamentación vigente con más intereses.

d) Multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la inversión prevista.

e) Inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios del Régimen de Promoción

para el Sector Hotelero.

Las sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos por la

Autoridad de Aplicación, los cuales contemplarán la gravedad y magnitud del Evento

de Incumplimiento.

La reglamentación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la

aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, sin perjuicio de las

facultades en tal sentido de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 16.- El presente Régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su

promulgación.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 74-19 aprueba el Anexo<em> </em>I que reglamenta la Ley 6038. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 26 de la Ley N° 6340 sustituye el Artículo 6º de la Ley 6038.</p><p>Artículo 27 sustituye el 8°.</p><p>Artículo 28 sustituye el 9°.</p><p>Artículo 29 sustituye el 14.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 y Anexo I de la Resolución 2-ENTUR-19 aprueba la creación de trata reservada para la tramitación del beneficio establecido en el régimen de la Ley 6038.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6038 sustituye al Art. 2 de la Ley 6038.</p><p>Art. 2 sustituye al Art. 4.</p><p>Art. 3 sustituye al Art. 6.</p><p>Art. 4 sustituye al Art. 9.</p><p>Art. 5 sustituye al Art. 10.</p><p>Art. 6 sustituye al Art. 14.</p><p>Cláusula Transitoria establece el incremento de los porcentajes establecidos en la Ley 6038 para aquellos Proyectos presentados con posterioridad a la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del año 2021 inclusive. </p>
MODIFICA
<p>Art. 13 de la Ley 6038 incorpora los incisos ñ), o), p), q), r), s) y t) al Art. 7° de la Ley 600 (texto consolidado por Ley 6017). </p><p>Art. 16 dispone que el presente Régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 40-ENTUR-19 aprueba los mecanismos de implementación del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero establecido en la Ley 6.038 y su Decreto reglamentario 74-19.</p>