LEY 6038 2018
Síntesis:
SE CREA - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA EL SECTOR HOTELERO - BENEFICIARIOS - ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS HOTELEROS - ESTABLECIMIENTOS PARA HOTELEROS - ACTIVIDAD HOTELERA - ACTIVIDAD PARA HOTELERA - ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - EDIFICIO PROTEGIDO - MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCIÓN GENERAL HABILITACIONES Y PERMISOS - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - EVENTO DE INCUMPLIMIENTO - CRÉDITO FISCAL - ÉTICA PÚBLICA - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ENTE DE TURISMO
Publicación:
05/12/2018
Sanción:
08/11/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/12/2018
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 10/11/2020
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Artículo 1°.- Créase el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
Art. 2°.- Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen
de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas
debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera
dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno de los
siguientes proyectos de inversión:
a) La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la
explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los
términos de la Ley 4631 y su reglamentación.
Entiéndase por "Nuevos Establecimientos" a aquéllos que al tiempo de sanción de la
presente ley no contaran con autorización de funcionamiento para operar como
alojamientos turísticos hoteleros o para-hoteleros por la Dirección General
Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
b) La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los
establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos
hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley 4631, de conformidad con los
requisitos y límites que la reglamentación establezca.
Entiéndase por "Establecimientos Existentes" a aquéllos que al momento de presentar
su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la
autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y
Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Los proyectos deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación, la
cual únicamente podrá aprobar los Proyectos cuyos titulares demuestren solvencia
técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con
los requisitos establecidos por esta Ley y la normativa aplicable.
Art. 4°.- No podrán ser Beneficiarios aquéllos:
a) Que al tiempo de solicitar los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas a
favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.
b) Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción
dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.- En el caso de un establecimiento donde se desarrollen diversas actividades
económicas, los beneficios del presente Régimen sólo se calcularán con relación a la
porción del establecimiento afectado a la actividad hotelera o para-hotelera.
Art. 6°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (a)
del artículo 2° podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del veintisiete y
medio por ciento (27.5%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del
Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o inmueble
donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.
El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los siguientes
parámetros:
a) Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada
b) Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro
de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna 4),
Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),
Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco
(Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano
(Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna
9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10),
Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa
General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11),
Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa
Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15),
Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque
Chas (Comuna 15);
c) Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro
de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1),
Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San
Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna
13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
d) Un dos y medio por ciento (2,5%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley
Nacional N° 25.300; y
e) En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento
Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de
Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico
Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional
de la inversión.
Art. 7°.-Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (b) del
artículo 2°, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta por ciento (60%) de la
inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser
computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Si se trata de una ampliación del establecimiento, no se computará dentro de la
inversión aquella realizada para la compra del terreno o inmueble donde se
desarrollará tal obra.
El porcentaje se calculará en función de los siguientes parámetros:
a) Un cuarenta por ciento (40%) de la inversión efectivamente realizada;
b) Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley
Nacional 25300; y
c) En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento
Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de
Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico
Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional
de la inversión.
Art. 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación: a) una Declaración Jurada dando cuenta de la
finalización del Proyecto, b) la autorización de funcionamiento del Establecimiento
otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia
Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c)
los comprobantes que acrediten la inversión realizada.
Cumplidas dichas presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el
correspondiente acto administrativo asignando el crédito fiscal al Beneficiario en los
términos que lo establezca la reglamentación.
Art. 9°.-
1- El crédito fiscal será intransferible.
2- En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a
reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
3- En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en los
términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su
totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.
4- El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su efectiva
aplicación.
Art. 10.- Cualquier modificación del Proyecto posterior a su aprobación deberá ser
sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación. Caso contrario, configurará un
Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 11.- Los Beneficiarios gozarán de estabilidad fiscal desde el otorgamiento del
crédito fiscal y durante el plazo de vigencia del crédito fiscal.
1- La estabilidad fiscal:
1.1- Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas
y contribuciones impositivas vigentes o a crearse dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que tengan como sujetos pasivos a los Beneficiarios.
1.2- Significa que los Beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria
total, considerada al momento de la aprobación del crédito fiscal.
2- Por incremento de la carga tributaria total se entenderá a aquel que pudiere surgir
en el ámbito fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la medida que sus
efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o
reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que
resulten favorables para el Beneficiario.
3- No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal, ni resultarán violatorias de la
misma:
3.1- Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la
base para la aplicación y determinación del gravamen.
3.2- La prórroga de vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que
se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
3.3- La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo
determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.
3.4- La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales
se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los
cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada --
cualquiera sea su metodología o procedimiento-- la base de imposición de un
gravamen.
4-Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido
vulnerada, deberán justificar y probar en cada caso -- con los medios necesarios y
suficientes--que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, en
el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para tal
fin, deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las
correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar
sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo
fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda
otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de esta
ley.
5- La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los
mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el ámbito local un
incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento
alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada año calendario, entendiéndose, en todos
los casos, el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la
forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ente de Turismo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro pudiese
reemplazarlo.
Art. 13.- Incorpórase como incisos ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 7° de la Ley 600
(texto consolidado por Ley 6017) los siguientes:
ñ) Promover la radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Nuevos
Establecimientos destinados a la explotación de alojamiento turísticos hoteleros y
para- hoteleros, así como la remodelación de Establecimientos Existentes.
o) Coordinar las acciones necesarias a tales fines, con los demás organismos del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
p) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la
aplicación del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.
q) Evaluar, aprobar y/o rechazar los Proyectos que se presenten para acogerse a los
beneficios previstos en el mencionado Régimen, y determinar el alcance del beneficio
a ser otorgado en cada caso, cuando esto correspondiere. En caso de incompatibilidad
o conflicto de intereses que pudiesen surgir de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4895
de Ética Pública, la persona involucrada deberá excusarse de intervenir.
r) Evaluar, aprobar y/o rechazar las modificaciones a los Proyectos oportunamente
aprobados.
s) Fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el Régimen de Promoción para el Sector
Hotelero.
t) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el intercambio de información relevante a los fines del
mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que al
Régimen de Promoción para el Sector Hotelero concierne.
Art. 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento
y harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la
presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación:
a) La falta de acreditación del final de obra dentro de los tres (3) años de la aprobación
del Proyecto de inversión;
b) La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión
aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido
aprobadas por la Autoridad de Aplicación;
c) El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
d) La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General
Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito
fiscal.
Art. 15.- La configuración de un Evento de Incumplimiento en los términos del artículo
anterior habilita a la Autoridad de Aplicación a fijar las siguientes sanciones:
a) Pérdida de los beneficios acordados en el marco del Régimen de Promoción para el
Sector Hotelero.
b) Caducidad del crédito fiscal.
c) Exigibilidad del pago del tributo reajustado según el índice de actualización que
establezca la reglamentación vigente con más intereses.
d) Multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la inversión prevista.
e) Inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios del Régimen de Promoción
para el Sector Hotelero.
Las sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos por la
Autoridad de Aplicación, los cuales contemplarán la gravedad y magnitud del Evento
de Incumplimiento.
La reglamentación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la
aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, sin perjuicio de las
facultades en tal sentido de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 16.- El presente Régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su
promulgación.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez