LEY 6340 2020
Síntesis:
APRUEBA - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES - BENEFICIARIOS - BENEFICIOS - NUEVOS ESTABLECIMIENTOS - ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES - DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS ESTABLECIMIENTOS - SANCIONES
Publicación:
10/11/2020
Sanción:
22/10/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
06/11/2020
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la implementación de políticas de fomento
dirigidas a los proyectos de inversión destinados a la residencia de estudiantes dentro
del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Créase el Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes, con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Art. 3°.- Podrán ser sujetos beneficiarios del Régimen de Promoción creado por el
artículo 2° de la presente Ley, las personas humanas, las personas jurídicas y los
fideicomisos, que desarrollen proyectos de inversión con el fin de destinarlo de modo
principal a la actividad de residencia de estudiantes en relación a:
a. la construcción y equipamiento de nuevos establecimientos, entendiendo por tales a
aquellos que, al momento de la presentación del proyecto ante la Autoridad de
Aplicación del presente Régimen, no contaran con autorización para operar como tales
por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de
Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en
el futuro la reemplace; o
b. la remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los
establecimientos existentes, entendiendo por tales a aquellos que, al momento de la
presentación del proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya
contaran con la autorización de funcionamiento como tales, otorgada por la Dirección
General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , o el organismo que en el futuro la
reemplace.
Art. 4°.- Los inmuebles destinados al desarrollo de un proyecto de inversión en los
términos del artículo 3° pueden poseer usos complementarios a la actividad de
residencia de estudiantes, debiendo mantenerse esta última como actividad principal.
Art. 5°.- Los sujetos que presenten proyectos de inversión ante la Autoridad de
Aplicación deberán acreditar viabilidad técnica y capacidad económica o financiera
para su realización, en los términos que establezca la reglamentación. Se considerará
como un valor agregado para promover el desarrollo de su actividad, la realización de
esfuerzos para la celebración de convenios con universidades provinciales,
nacionales, internacionales e institutos terciarios tanto del ámbito público como
privado.
Art.6°.- No pueden acceder a los beneficios previstos en la presente Ley los sujetos
que:
a. tienen o poseen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires al momento de solicitar los beneficios; o
b. registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción
implementado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO III
BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
NUEVOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 7°.- Los beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado a) del
artículo 3° pueden optar por la aplicación del beneficio de acuerdo con una de las
siguientes modalidades de su elección, en los términos que fije la reglamentación:
a. convertir en crédito fiscal hasta un máximo del sesenta por ciento (60%)de la
inversión efectivamente realizada para el desarrollo del proyecto, que podrá ser
computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos generados por la explotación del establecimiento en cuestión; o
b. la eximición del pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos, por un plazo máximo de
hasta veinticuatro (24) meses, contados desde el inicio de la explotación de la
actividad económica en el nuevo establecimiento.
Art. 8°.- El porcentaje indicado en el artículo 7° inciso a. se calcula en función de los
siguientes parámetros:
a. un treinta por ciento (30%) de la inversión efectivamente realizada en todos los
casos;
b. un diez por ciento (10%) adicional, en caso de que el beneficiario revista la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley
Nacional N° 25.300;
c. un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en los incisos
anteriores, en caso que el inmueble en el cual se hallare ubicado el establecimiento
nuevo, se encuentre localizado dentro de las Áreas de Protección Histórica,o que esté
catalogado como "Edificio Protegido" o "Monumento Histórico Nacional; y
d. un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en los incisos
anteriores, en caso que el nuevo establecimiento se encontrare localizado en el Casco
Histórico de la Ciudad, dentro del área comprendida por Avenida de Mayo, Bernardo
de Irigoyen, Avenida Montes de Oca, Avenida Martín García, Avenida Paseo Colón,
Avenida Brasil, Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Hipólito Yrigoyen, en ambas
aceras.
Art. 9°.- El plazo de exención indicado en el artículo 7° inciso b. se computará en
función de los siguientes parámetros:
a. por un período de doce (12) meses en todos los casos;
b. por el período de seis (6) meses adicionales al establecido en el inciso a., en caso
de que el beneficiario se encontrare comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y
Mediana Empresa en los términos de la Ley N° 25.300; y
c. por el período de seis (6) meses adicionales acumulable a lo establecido en los
incisos anteriores del presente artículo, en caso que el nuevo establecimiento se
encontrare localizado en el Casco Histórico de la Ciudad, dentro del área comprendida
por Avenida de Mayo, Bernardo de Irigoyen, Avenida Montes de Oca, Avenida Martín
García, Avenida Paseo Colón, Avenida Brasil, Avenida Ingeniero Huergo, Avenida
Hipólito Yrigoyen, en ambas aceras.
Los incisos b. y c. del presente artículo no son excluyentes a los fines del cómputo
final del plazo.
Art. 10.- En caso de optar por la elección dispuesta en el artículo 7° inciso b., la
explotación de la actividad principal del establecimiento destinada a residencia
estudiantil deberá mantenerse por un plazo mínimo adicional de dieciocho (18) meses
al período de la vigencia de la exención temporal otorgada, bajo apercibimiento de
exigir la devolución de la totalidad del monto del tributo eximido, con sus intereses
correspondientes, en los términos que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO 2
ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES
Art. 11.- Los beneficiarios que desarrollen los proyectos previstos en el apartado b. del
artículo 3°, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta por ciento (60%) de la
inversión efectivamente realizada para el desarrollo del proyecto, que podrá ser
computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos generado por la explotación del establecimiento respecto del cual se presenta
el proyecto.
Art. 12.- El porcentaje del beneficio establecido en el artículo 11 se calcula en función
de los siguientes parámetros:
a. un treinta por ciento (30%) de la inversión efectivamente realizada en todos los
casos;
b. un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el beneficiario revista la condición
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional
N° 25.300;
c. un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en los incisos
anteriores del presente artículo en caso que el inmueble en el cual se encontrare
ubicado el establecimiento existente, esté localizado dentro de alguna de las Áreas de
Protección Histórica, o esté catalogado como "Edificio Protegido" o "Monumento
Histórico Nacional"; y
d. un diez por ciento (10%) adicional acumulable a lo establecido en los incisos a., b. y
c. en caso de que el establecimiento se encontrare localizado en el Casco Histórico de
la Ciudad, dentro del área comprendida por Avenida de Mayo, Bernardo de Irigoyen,
Avenida Montes de Oca, Avenida Martín García, Avenida Paseo Colón, Avenida Brasil,
Avenida Ingeniero Huergo, Avenida Hipólito Yrigoyen, en ambas aceras.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES A ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES Y A NUEVOS
Art. 13.- Los beneficios del presente Régimen aplican exclusivamente con relación a la
facturación correspondiente a la explotación de la residencia estudiantil sobre la que
se realizó el proyecto de inversión, en los términos que la reglamentación establezca.
Art.14.- Tanto si se tratase de una ampliación del establecimiento existente o
construcción de uno nuevo, no será computable para el otorgamiento del beneficio, el
monto invertido en la adquisición del inmueble en donde se desarrollare la ampliación
o construcción del nuevo establecimiento.
Art. 15.- El beneficiario deberá ejecutar el proyecto de inversión en el plazo máximo de
cinco (5) años desde su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Cualquier modificación sustancial del proyecto, posterior a su aprobación
deberá ser sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación, conforme los criterios
que determine la reglamentación de la presente Ley.
Art. 17.- Una vez finalizada la ejecución del proyecto, el beneficiario deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación:
a. una Declaración Jurada dando cuenta de la finalización de aquel;
b. la constancia de autorización para el funcionamiento del establecimiento, otorgada
por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de
Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en
el futuro la reemplace; y
c. los comprobantes que acreditaren la efectiva inversión realizada, en los términos
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 18.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
a. en ningún caso, los eventuales saldos a favor del beneficiario darán lugar a
reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
b. en todos los casos, se admitirán imputaciones parciales del crédito fiscal, en los
términos que establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su totalidad
dentro de los diez (10) años de su otorgamiento; y
c. el crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva
concesión del beneficio mediante acto administrativo.
TÍTULO IV
SANCIONES
Art. 19.- Constituyen causales de incumplimiento y hacen al beneficiario pasible de las
sanciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con lo que determine la
Autoridad de Aplicación, los siguientes supuestos:
a. la falta de acreditación injustificada del final del proyecto de inversión dentro de los
cinco (5) años de su aprobación;
b. la existencia de diferencias sustanciales entre en el proyecto de inversión aprobado
y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas
por la Autoridad de Aplicación;
c. la pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General
Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la reemplace; o
d. el cambio de destino del establecimiento durante el plazo de vigencia del beneficio.
e. la existencia de deuda exigible, impositiva o de cualquier otra naturaleza, del
beneficiario para con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta
condición podrá ser observada antes de la concesión del beneficio o durante el goce
del mismo.
Art. 20.- La configuración de una causal de incumplimiento en los términos del artículo
19 habilita al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fijar una o más de
las siguientes sanciones:
a. caducidad de los beneficios acordados;
b. exigibilidad del pago del tributo reajustado según el índice de actualización e
intereses que establezca la reglamentación vigente;
c. multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la inversión prevista; o
d. inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios del presente Régimen de
Promoción.
Art. 21.- Las sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos por
la Autoridad de Aplicación en función de la gravedad y magnitud de la causal de
incumplimiento.
Art. 22.- La reglamentación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos
de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, sin perjuicio de las
facultades sancionatorias que en tal sentido posee la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 23.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgar por el presente régimen promocional
será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo que también fijará las pautas a
considerar y podrá aumentarlo de ser necesario.
Art. 24.- El presente Régimen de Promoción para Residencias de Estudiantes tendrá
una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación, plazo durante el cual
podrán presentarse proyectos de inversión para aprobación de la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio del plazo de vigencia fijado para cada uno de los beneficios
que por esta ley se otorguen.
Art. 25.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Régimen de
Promoción para Residencias de Estudiantes.
Art. 26.-Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 6038, modificado por la Ley 6186, por el
siguiente texto:
"Art. 6°. - Los Beneficiarios que desarrollen Proyectos de acuerdo a lo previsto en el
apartado (a) del artículo 2°, podrán optar por la aplicación del beneficio de acuerdo a
una de las siguientes modalidades de su elección, en los términos que fije la
reglamentación:
1) convertir en crédito fiscal hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la
inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, computable al pago
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del
Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No podrá computarse dentro del cálculo de la inversión el monto destinado a la
adquisición del terreno o inmueble donde se desarrollará el proyecto del Nuevo
Establecimiento.
El porcentaje de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) se calculará en
función de los siguientes parámetros:
a) un veinte por ciento (20%) correspondiente a la inversión efectivamente realizada;
b) un diez por ciento (10%) adicional si el nuevo establecimiento se emplazare dentro
de alguno de los barrios que a continuación se enumeran: La Boca (Comuna 4),
Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),
Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco
(Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano
(Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna
9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10),
Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa
General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11),
Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa
Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15),
Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque
Chas (Comuna 15);
c) un cuatro por ciento (4%) adicional si el nuevo establecimiento se emplazare dentro
de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1),
Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San
Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna
13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
d) un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el beneficiario se encontrare
comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los términos
de la Ley N° 25.300; y
e) un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el inmueble en el cual se
emplazare el Nuevo Establecimiento se encontrase localizado dentro de un Área de
Protección Histórica o incluida al Catálogo de Inmuebles Protegidos en los términos
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099 o declarado Monumento Histórico
Nacional, de acuerdo a la Ley Nacional N° 12.665.
2) Solicitar la exención, por un plazo máximo de hasta treinta y cuatro (34) meses del
pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos el cual se computará de acuerdo a los
siguientes parámetros:
a) por un período de dieciocho (18) meses,en todos los casos;
b) por el período de diez (10) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), si el
nuevo establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a
continuación se enumeran: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque
Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito
(Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati
(Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda
(Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10),
Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez
Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa
Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11),
Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa
Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa
Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
c) por el período de seis (6) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), si el
Nuevo Establecimiento se emplazare dentro de alguno de los barrios que a
continuación se enumeran: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1),
Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3),
Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano (Comuna
13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15); o
d) por el período de seis (6) meses adicionales a lo establecido en el inciso a), en caso
de que el Beneficiario se encontrare comprendido en la categoría de Micro, Pequeña y
Mediana Empresa en los términos de la Ley N° 25.300.
El plazo de exención comenzará a contabilizarse desde el inicio de la actividad
económica del nuevo establecimiento.
Los supuestos establecidos en los incisos b) y c) son excluyentes entre sí.
De modo adicional, en el lapso que transcurra desde la aprobación del Proyecto y
hasta el efectivo otorgamiento del beneficio, el solicitante podrá diferir el pago de la
tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y del Impuesto Inmobiliario del inmueble en el cual se
realice la inversión.
Si el beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 8°, y se
emitiera el acto administrativo asignando el beneficio allí dispuesto, las tasas e
impuestos diferidos entre la aprobación del Proyecto y el efectivo otorgamiento del
beneficio se convertirán en exención.
Si el beneficiario incurriere en alguna de las causales dispuestas en el artículo 14, los
montos de las tasas e impuestos que hubieran sido diferidos deberán ser cancelados,
con más las actualizaciones e intereses que correspondan, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones aplicables."
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el
siguiente texto:
"Art. 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación: a) una Declaración Jurada dando cuenta de la
finalización del Proyecto, b) la autorización de funcionamiento del Establecimiento
otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia
Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c)
los comprobantes que acrediten la inversión realizada.
Cumplidas las citadas presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el
correspondiente acto administrativo asignando el beneficio correspondiente en los
términos que lo establezca la reglamentación."
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el
siguiente texto:
"Art. 9°.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
1. tendrán el carácter de intransferible;
2. no serán pasibles de reintegros o devoluciones de eventuales saldos a favor del
beneficiario por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
3. se admitirán de modo parcial, en los términos que lo establezca la reglamentación.
Dicho crédito deberá ser aplicado en su totalidad:
a) dentro de los quince (15) años para los supuestos contemplados en el apartado a)
del artículo 2° y apartado 1) del artículo 6°, y,
b) dentro de los diez (10) años para los supuestos contemplados en el apartado b) del
artículo 2°, contados desde su otorgamiento;
4. no podrán aplicarse a la cancelación de deudas anteriores a la concesión del
beneficio mediante acto administrativo."
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6038 modificado por la Ley 6186, por el
siguiente texto:
"Art. 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento
y harán al Beneficiario pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la
presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación:
a. la falta de acreditación del final de obra dentro de los cinco (5) años de la
aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (a) del artículo 2° de la
presente Ley, y de tres (3) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en
el apartado (b) del mismo artículo;
b. la existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión aprobado
y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas
por la Autoridad de Aplicación;
c. el fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
d. la pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General
Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
e. el cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito
fiscal o beneficio."
Art. 30.- Derógase la Cláusula Transitoria de la Ley 6186.
Art. 31.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi