LEY 6186 2019

Síntesis:

MODIFICACIÓN - LEY 6038 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA EL SECTOR HOTELERO - BENEFICIARIOS - ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS HOTELEROS - ESTABLECIMIENTOS PARA HOTELEROS - ACTIVIDAD HOTELERA - ACTIVIDAD PARA HOTELERA - ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - EDIFICIO PROTEGIDO - MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCIÓN GENERAL HABILITACIONES Y PERMISOS - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - EVENTO DE INCUMPLIMIENTO - CRÉDITO FISCAL - ÉTICA PÚBLICA - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ENTE DE TURISMO - HOTELES

Publicación:

08/08/2019

Sanción:

18/07/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/08/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018)

por el siguiente texto:

"Artículo 2°.- Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el

Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas

jurídicas debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad

hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno

de los siguientes proyectos de inversión:

a. La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la

explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los

términos de la Ley 4631 y su reglamentación.

Entiéndase por "Nuevos Establecimientos" a aquellos que al momento de la

presentación del Proyecto ante la Autoridad de Aplicación no contaran con

autorización de funcionamiento para operar como alojamientos turísticos hoteleros o

para-hoteleros otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la

Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires u organismo que la reemplace.

b. La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los

establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos

hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley 4631, de conformidad con los

requisitos y límites que la reglamentación establezca.

Entiéndase por "Establecimientos Existentes" a aquéllos que al momento de presentar

su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la

autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y

Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires".

Art. 2°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por

el siguiente texto:

"Artículo 4°.- No podrán ser Beneficiarios aquéllos:

a. Que al tiempo de aprobación del Proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación,

tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.

b. Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción

dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Art. 3°.-Modifícase el artículo 6° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el

siguiente texto:

"Artículo 6°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado

(a) del artículo 2° podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del treinta y cinco

por ciento (35%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del

Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o inmueble

donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.

El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los siguientes

parámetros:

a. Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada

b. Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro

de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna 4),

Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),

Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco

(Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano

(Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna

9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10),

Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa

General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11),

Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa

Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15),

Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque

Chas (Comuna 15);

c. Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro de

alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1),

Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San

Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna

13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);

d. Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la

condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley

Nacional N° 25.300; y

e. En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento

Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de

Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico

Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional

de la inversión".

Desde la aprobación del Proyecto, previsto en el primer párrafo del presente artículo, y

hasta el otorgamiento del crédito fiscal, los Beneficiarios podrán diferir el pago de la

tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros y del Impuesto Inmobiliario del inmueble, edificado o no

edificado, sobre el cual realicen la inversión.

Si el Beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 8°, y se

emitiera el acto administrativo asignando el crédito fiscal allí dispuesto, quedará exento

del pago de las tasas e impuestos diferidos en el párrafo anterior.

Si el Beneficiario incurriere en alguno de los causales dispuestos en el artículo 14, los

montos de las tasas e impuestos diferidos deberán ser cancelados aplicando las

sanciones que correspondan conforme lo dispuesto en la presente Ley y sus normas

reglamentarias.

Art. 4°.- Modificase el artículo 9° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el

siguiente texto:

"Artículo 9°.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes

condiciones:

1. El crédito fiscal será intransferible.

2. En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a

reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

3. En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en los

términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su

totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.

4. El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su efectiva

aplicación".

Art. 5°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por

el siguiente:

"Artículo 10.- Las modificaciones en el proyecto de inversión posteriores a su

aprobación, que signifiquen diferencias sustanciales, deberán ser sometidas a revisión

de la Autoridad de Aplicación a los fines de su aprobación. Caso contrario, configurará

un Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta Ley."

Art. 6°.-Modifícase el artículo 14 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el

siguiente:

"Artículo 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de

Incumplimiento y harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el

artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto

establezca la Autoridad de Aplicación:

a. La falta de acreditación del final de obra dentro de los cinco (5)años de la

aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (a) del artículo 2° de la

presente Ley, y de tres (3) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en

el apartado (b) del mismo artículo;

b. La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión aprobado

y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas

por la Autoridad de Aplicación;

c. El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;

d. La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General

Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e. El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito

fiscal".

Cláusula transitoria: Para aquellos Proyectos presentados con posterioridad a la

publicación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del año 2021 inclusive,

siempre que se trate de un proyecto contemplado en el apartado (a) del artículo 2° de

la Ley 6038 y sin perjuicio del monto máximo establecido en el primer párrafo del

artículo 6° de la misma, se incrementarán al doble los porcentajes dispuestos en los

apartados (a), (b) y (c) del artículo 6° de la Ley 6038 y a quince (15) años el plazo

dispuesto en el apartado (3) del artículo 9° de dicha Ley.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6038 sustituye al Art. 2 de la Ley 6038.</p><p>Art. 2 sustituye al Art. 4.</p><p>Art. 3 sustituye al Art. 6.</p><p>Art. 4 sustituye al Art. 9.</p><p>Art. 5 sustituye al Art. 10.</p><p>Art. 6 sustituye al Art. 14.</p><p>Cláusula Transitoria establece el incremento de los porcentajes establecidos en la Ley 6038 para aquellos Proyectos presentados con posterioridad a la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del año 2021 inclusive. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 30 de la Ley N° 6340, deroga la Clausula Transitoria establecida en la Ley N° 6186.</p>
PROMULGADA POR