LEY 3830 2011

Síntesis:

MODIFICA LEY 600 - LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD - REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS - PRESTADOR TURÍSTICO - SERÁ OBLIGATORIO - REGLAMENTACIÓN FORMA Y CONDICIONES - CATEGORÍAS DE LA ACTIVIDAD

Publicación:

27/07/2011

Sanción:

16/06/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/07/2011

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 12, de la Sección I “Prestadores de Servicios Turísticos“, del Capítulo III, de la Ley 600 “Ley de Turismo de la Ciudad“, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12°.- DEFINICIÓN Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. Los mismos, serán establecidos por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.“

Art. 2°.- Modifícase el Artículo 14, de la Sección II “Registro de Prestadores Turísticos“, del Capítulo III, de la Ley 600 “Ley de Turismo de la Ciudad“, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14°.- CREACIÓN Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario, excepto para todos los prestadores turísticos que estén regulados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caso en el que el registro será obligatorio. La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.“

Art. 3°.- Incorpórase el Artículo 15 bis, de la Sección II “Registro de Prestadores Turísticos“, del Capítulo III, de la Ley 600 “Ley de Turismo de la Ciudad“, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15° bis.- La autoridad de aplicación de la presente ley tiene la potestad de unificar cualquier Registro creado por el artículo 14° de la Ley 600, con cualquier otro registro que esté bajo su competencia, a fin de contar con sólo un registro sobre cada tema, siempre y cuando cumpla con los siguientes parámetros:

a) Los registros sean sobre los mismos prestadores turísticos.

b) Se les exija a los prestadores, para su inscripción, todos los requisitos comprendidos en todas las leyes que versen sobre el registro nombrado.”

Art. 4°.- Incorpórase el Artículo 15 ter, de la Sección II “Registro de Prestadores Turísticos“, del Capítulo III, de la Ley 600 “Ley de Turismo de la Ciudad“, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15° ter.- Todos aquellos prestadores turísticos que ya estén inscriptos en alguno de los registros existentes, serán incluidos de manera automática al registro creado por el artículo 14° de la presente Ley.”

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez

Buenos Aires, 20 de julio de 2011

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3.830 (Expediente N° 1047214/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 16 de junio de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de julio de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese.

Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3830, modifica el artículo 12 de la Ley 600.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 3, incorpora el artículo 15 bis.</p><p>Art. 4, incorpora el artículo 15 ter.</p>