LEY 2443 2007
Síntesis:
ESTABLECE MEDIDAS TENDIENTES A ERRADICAR LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES DE EDAD - ADHESIÓN - CÓDIGO ÉTICO MUNDIAL DE TURISMO - DETECCIÓN Y PREVENCIÓN - CAMPAÑAS - GUÍAS TURÍSTICAS - INFORMACIÓN - PENALIZACIÓN - SANCIONES - MODIFICACIÓN - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECE FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Publicación:
25/10/2007
Sanción:
13/09/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/10/2007
Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a erradicar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2° - Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) Niño, niña y adolescente a todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.
2) Explotación sexual comercial a la utilización de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación
Artículo 3° - Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
1. Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil.
2. Articular políticas integrales e intersectoriales tendientes a prevenir y erradicar la explotación sexual comercial infantil, en un marco de cooperación tanto nacional como interjurisdiccional.
3. Implementar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una campaña permanente contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el marco de los objetivos y presupuestos establecidos por el "Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía" de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Ley Nacional N° 25.763, de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.
4. Capacitar en la prevención de la explotación sexual comercial infantil a organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales, sindicatos de trabajadores, industria publicitaria y aquellos a quienes la Autoridad de Aplicación considere necesario.
5. Recomendar al Ministerio de Educación la incorporación de contenidos sobre la prevención de la explotación sexual comercial infantil.
6. Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la explotación sexual comercial infantil.
7. Adherir a los lineamientos del Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo.
8. Impulsar políticas públicas para prevenir y contrarrestar el turismo asociado a prácticas sexuales con niños, niñas y adolescentes.
9. Exigir a los prestadores de servicios turísticos la suscripción de códigos de conducta, con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes de toda forma de explotación sexual con intervención de turistas nacionales o extranjeros.
10. Llevar un registro de suscriptores a los Códigos de Conducta mencionados en el apartado anterior.
11. Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes, el turismo asociado a prácticas sexuales con personas menores de dieciocho años.
Capítulo Tercero
De la difusión
Artículo 4° - Objeto. Finalidades. La campaña debe tener carácter permanente y tiene por objeto difundir y concientizar a la población sobre la problemática de la explotación sexual comercial infantil, las distintas formas de comisión de este delito, sus causas, sus escenarios, actores, el marco legal vigente, la extraterritorialidad de dicho delito.
Artículo 5° - Difusión de contenidos. La campaña debe difundirse a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva.
La Autoridad de Aplicación, tendrá en cuenta que dicha campaña alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil y a los establecimientos educativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo Cuarto
Disposiciones modificatorias
Artículo 6° - Se sustituye el texto del inciso g) del artículo 8° de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/2001 por el siguiente: g. elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada, incluyendo en la misma las campañas vigentes contra la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes..
Artículo 7° - Se sustituye el texto del inciso i) del artículo 8° de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/01 por el siguiente:
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico, poniendo especial énfasis en la detección y prevención de la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes en el turismo.
Artículo 8° - Se sustituye el texto del inciso d) del artículo 13 de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/01, por el siguiente:
d. realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad, informar con veracidad sobre los servicios que ofrece y acerca de la existencia de los delitos vinculados a la explotación sexual comercial infantil y de sus sanciones.
Artículo 9° - Se sustituye el texto del inciso g) del artículo 13 de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/01, por el siguiente:
g. poner a la vista de los usuarios y consumidores, en forma visible y legible, en idioma español, inglés y portugués como mínimo, el teléfono, dirección y horarios de atención de las autoridades de aplicación de la presente ley y de la Ley N° 757 (Dirección General de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios o aquella que en el futuro la reemplace), así como un recuadro con tipografía destacada con la siguiente leyenda que incluya un teléfono de denuncias:
En todo el territorio de la República Argentina se castiga con hasta quince (15) años de prisión a quienes participen en actos de prostitución infantil corrupción y/o de abuso sexual a menores de dieciocho (18) años. Denuncie ante la autoridad competente al tomar conocimiento de algún caso de práctica de explotación sexual comercial en niños/as y adolescentes..
La autoridad de aplicación de la presente ley proporcionará a los prestadores de servicios turísticos, un modelo de cartel que cumpla con las especificaciones requeridas.
Artículo 10 - Incorpórase como inciso h), del artículo 13, capítulo II, de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/01, el siguiente texto:
h. incluir cláusulas en los contratos que celebren informando sobre las consecuencias legales de la explotación sexual comercial en niños/as y adolescentes.
Artículo 11 - Incorpórase como inciso i), del artículo 13, capítulo II, de la Ley N° 600, B.O.C.B.A. N° 1229 del día 10/7/01, el siguiente texto:
i. denunciar la explotación sexual comercial del niño/a y adolescente por parte del turista, a las autoridades competentes;.
Artículo 12 - Se incorpora como artículo 59 bis del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 2055 del 28/10/04), Libro II Niños, Niñas y Adolescentes el siguiente texto:
Artículo 59 Bis - Quien promocione, publicite o informe de manera explicita o implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio, servicios y/o elementos adecuados o necesarios a fin que terceros participen o intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con arresto de diez (10) a sesenta (60) días o multa de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) pesos. Quien conduzca a terceros a establecimientos o lugares donde se oferte a menores de dieciocho años, para su utilización en actos de contenido sexual, será sancionado con arresto de diez (10) a sesenta (60) días o multa de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) pesos.
Si en las conductas precedentes intervienen prestadores de servicios turísticos, individual, colectiva, u organizadamente, o al amparo de agencias u otras organizaciones turísticas serán sancionados con treinta (30) a noventa (90) días de arresto o el pago de una multa de treinta mil (30.000) a cien mil (100.000) pesos.
Igual sanción será aplicable si actuando en vinculación con agencias u organizaciones prestadoras de servicios turísticos, las conductas precedentes fueran cometidas por titulares responsables de bares y demás lugares de expendio de bebidas o titulares y conductores de ómnibus, camiones, taxis, remises o cualquier otro medio de transporte.
Cuando los actos prohibidos sean cometidos, con o sin fines de lucro, por una persona jurídica, ésta será sancionada con la multa de cien mil (100.000) pesos y clausura del establecimiento e inhabilitación, ambas por el plazo máximo establecido por la ley.
Si los hechos fuesen reputados presuntamente delictuosos se dará inmediata intervención al Juez órgano jurisdiccional correspondiente, poniéndose a los arrestados a disposición de las autoridades judiciales pertinentes, según lo previsto por el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 13 - Modifícase el artículo 25 del Código Contravencional que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
2. Multa, hasta pesos cien mil ($ 100.000).
3. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en Libro II, Titulo I, Capitulo III y el Título V en los que no puede exceder los noventa (90) días.
4. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
5. Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V.
6. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros.
8. Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses."
Artículo 14 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.443 (Expediente N° 72.518/07), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 13 de septiembre de 2007, ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de octubre de 2007.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, a los Ministerios de Educación, de Producción y de Gobierno y a la Secretaría de Prensa y Difusión. Telerman