LEY 6771 2024
Síntesis:
LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 7043 DE FECHA 22/01/2025 POR MEDIO DE LA CUAL SE RECTIFICA LA CERTIFICACIÓN DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA DE LA LEY 6771, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL N° 7042 DEL DÍA 21 DE ENERO DE 2025, ESTABLECIENDO QUE LA LEY HA QUEDADO AUTOMÁTICAMENTE PROMULGADA EL 15 DE ENERO DE 2025. - MODIFICA - LEY 269 - REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS - FUNCIONES DEL REGISTRO - INSCRIPCIÓN Y BAJA - RESTRICCIONES - LICENCIAS DE CONDUCIR -PROVEEDORES - TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD - JUEZ ELECTORAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EMPRESAS E INSTITUCIONES - COLEGIOS PROFESIONALES - ESCRIBANOS - ESCRIBANOS - EVENTOS DEPORTIVOS - EVENTOS CULTURALES - LEY 5707 - ORDENANZA 34421 - LEY 4950
Publicación:
21/01/2025
Sanción:
12/12/2024
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/01/2025
Artículo 1°.- Se modifica el artículo 1 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el siguiente:
"Artículo 1: REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS. Se crea en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro Público de Alimentantes
Morosos" que funcionará en el área de la Secretaría de Justicia o en la que en el
futuro la reemplace."
Art. 2°.-Se modifica el artículo 2° de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el siguiente
"Artículo 2° FUNCIONES DEL REGISTRO. El registro deberá:
a. Llevar un listado de todos/as aquellos/as alimentantes que adeuden total o
parcialmente 2 cuotas alimentarias consecutivas o alternadas dentro del mismo año
calendario, ya sean alimentos provisorios o definitivos, homologados o fijados por
sentencia firme.
b. Incluir o dar de baja en el listado a todos aquellos alimentantes morosos informados
por otros Registros provinciales similares, en virtud de los convenios de cooperación
que se celebren.
c. Emitir certificados gratuitos a requerimiento en el que se informe si una persona
humana está inscripta en el Registro.
d. Notificar el conocimiento de cualquier novedad laboral, crediticia o contractual del
deudor alimentario al órgano judicial que requirió la inscripción.
e. Organizar cursos, charlas, talleres, campañas de difusión y concientización con eje
en los derechos de niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos y en la importancia
del cumplimiento de los derechos alimentarios que recae sobre los obligados por ley.
f. Suscribir convenios con empresas, instituciones privadas y organizaciones de la
sociedad civil a los fines aquí dispuestos.
g. Elaborar, publicar y difundir anualmente una guía informativa, en adelante "Guías de
Buenas Prácticas", para concientizar y promover el cumplimiento de los derechos
alimentarios por parte de los obligados.
h. Articular con todo organismo estatal en la implementación de políticas que
garanticen el efectivo cumplimiento del derecho alimentario".
Art. 3°.- Se modifica el artículo 3° de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- INSCRIPCIÓN Y BAJA.
La inscripción en el Registro o su baja se harán sólo por orden judicial, ya sea de oficio
o a petición de parte. La inscripción será gratuita. El Registro deberá proceder a la
inscripción o baja en un plazo máximo de 48 horas hábiles, desde la recepción del
requerimiento judicial."
Art. 4°.- Se modifica el artículo 4° de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°.- RESTRICCIONES. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán, respecto a las personas que se encuentran
inscriptas en el Registro Público de Alimentantes Morosos:
a. Informar al Registro y al organismo judicial interviniente de todo ascenso o
transferencia laboral del inscripto.
b. Informar al Registro y al organismo judicial interviniente de todo pedido de
habilitación, concesión, licencia o permiso que involucre al alimentante moroso o, en el
caso de una persona jurídica, a los miembros que integren el órgano de administración
o sean accionistas.
c. Limitarse de emitir licencia de conducir habilitante.
d. Abstenerse de designar como funcionarios/as jerárquicos/as, ya sean Ministros/as,
Secretarios/as, Subsecretarios/as, Directores/as Generales, Directores/as Generales
Adjuntos/as.
e. Prohibir otorgar planes de pagos, quitas, financiaciones o cualquier otro beneficio
por deudas de impuestos, tasas, servicios, u otra deuda en cualquier otro concepto
con el erario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f. Rechazar la cesión de derechos, adjudicación, otorgamiento, a título oneroso o
gratuito, de viviendas sociales, construidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o por la Nación, pero cuya competencia se someta al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de resultar inscripto la operación no
quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
g. Rechazar la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos.
Art. 5°.- Se modifica el artículo 6° de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°.- LICENCIAS DE CONDUCIR
Se exceptúa de lo establecido en el artículo 4 inciso c) a los alimentantes morosos
inscriptos en el Registro Público permitiéndoles obtener una licencia de conducir
provisoria con una vigencia de sesenta (60) días. Cumplido dicho plazo, el deudor
deberá acreditar la baja de su inscripción en el Registro, a fin de poder obtener la
expedición definitiva de la licencia de conducir."
Art. 6°.- Se modifica el artículo 7 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), por
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- PROVEEDORES Los proveedores de todos los organismos del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de sus entes descentralizados deben, a los
fines de su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes el certificado detallado
en el artículo 2° inciso "c" donde conste que no se encuentran incluidos en el Registro.
Asimismo, y a los fines de conservar su carácter de proveedor estatal, deberán
acreditar anualmente la no inclusión en el Registro. En el caso de las personas
jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de los miembros de su
órgano de administración."
Art. 7°.- Se modifica el artículo 8° de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.- TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD. Cuando la explotación de un
negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación cambie de titularidad,
debe requerirse al Registro la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya
sean personas humanas o, en el caso de personas jurídicas, los miembros de su
órgano de administración. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la
transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación y el
Registro deberá notificar al juzgado interviniente."
Art. 8°.- Se modifica el artículo 9 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), por
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°.- JUEZ ELECTORAL. El juez electoral debe requerir al Registro la
certificación respecto de todos/as los/las postulantes a cargos electivos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Tal certificación es requisito para su habilitación como
candidato/a.
El juez electoral no habilitará la candidatura a cargo electivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a quienes se encuentren incluidos en el Registro."
Art. 9°.- Se modifica el artículo 10 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de tener
que designar personal de planta de gabinete, permanente, transitorio o contratado,
deberá solicitar la presentación del certificado detallado en el artículo 2° inciso"c". Si
del certificado expedido surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la autoridad
deberá informar la nueva relación laboral o contractual al Registro y/o al juzgado
interviniente para su conocimiento."
Art. 10.- Se modifica el artículo 11 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588),
por el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación respecto de
todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder
Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no
podrá participar del concurso ni ser designado en el ámbito judicial mientras no se
proceda a la baja del registro. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el
Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios."
Art. 11.- Se modifica el artículo 12 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12: EMPRESAS E INSTITUCIONES.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires invitará a empresas e
instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir
certificados al Registro según lo prescripto en la presente ley. En caso de detectarse
novedades de inscriptos vinculados a estos actores, el Registro procederá a la
notificación al organismo judicial interviniente."
Art.12.- Se incorpora el artículo 13 a la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.- COLEGIOS PROFESIONALES. Los Colegios Profesionales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán requerir el certificado de deudores al Registro de
todo nuevo matriculado. En caso de detectarse un inscripto, se informará al Registro y
al organismo judicial interviniente."
Art. 13.- Se incorpora como artículo 14 de la Ley 269 (texto consolidado por la Ley
6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- ESCRIBANOS. Al recibir pedidos de trámites notariales de disposición,
transmisión, cesión o modificación de derechos reales sobre bienes inmuebles o
muebles registrables donde intervenga un deudor inscripto, los Escribanos que actúen
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán comunicar al Registro y al
organismo judicial interviniente. La operación no quedará perfeccionada hasta tanto se
proceda a la baja de la inscripción."
Art. 14.- Se incorpora el artículo 15 a la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15.- Quienes resulten solidariamente responsables del pago de la deuda
alimentaria, en los términos del artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación,
podrán ser inscriptas en el Registro Público de Alimentantes Morosos por orden
judicial, cuando hayan incumplido total o parcialmente una orden judicial que disponga
retenciones o depósitos en concepto de alimentos. Dicha inscripción deberá
efectuarse previa intimación fehaciente al responsable.
Art. 15.- Se incorpora el artículo 16 a la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.- EVENTOS DEPORTIVOS
Los Organismos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo del control
de acceso a los estadios de fútbol, en ocasión de la disputa de encuentros futbolísticos
organizados en el ámbito del territorio de la Ciudad por instituciones asociadas a la
Asociación de Fútbol Argentino (AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(FIFA) o la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), deberán rechazar
el ingreso a los estadios a aquellas personas que se encuentren inscriptas en el
Registro Público de Alimentantes morosos."
Art. 16.- Se incorpora el artículo 17 a la Ley 269 (texto consolidado por la Ley 6588), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17.- EVENTOS CULTURALES.- Los responsables de la realización de
eventos culturales masivos de carácter pago que superen los cinco mil (5.000)
asistentes, podrán impedir el ingreso a dichos eventos a aquellas personas que se
encuentren inscriptas en el Registro Público de Alimentantes Morosos.
A tal efecto, podrán suscribir convenios con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para la obtención de informes en el marco del artículo 12 de la presente
Ley y para la realización de campañas conjuntas de concientización sobre el derecho
alimentario."
Art. 17.- Se modifica el artículo 5° de la Ley 5707 (texto consolidado por la Ley 6588),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.- No pueden ser habilitados o permisionarios las personas humanas o
jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración
y fiscalización que:
a. Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso que
constituya delito en nuestra legislación;
b. Se encuentren fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten
la correspondiente autorización judicial;
c. Sean funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
d. Hayan sufrido la revocación previa de una habilitación general y/o permiso particular
de uso precario.
En caso de encontrarse incluido en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se le deberá informar al Registro y al organismo
judicial interviniente de todo pedido de habilitación o permiso."
Art. 18.- Se modifica el artículo 9.1.7 de la Ordenanza 34421 (texto consolidado por la
Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"9.1.7 No puede ser permisionario/a:
a. El/la titular de otro permiso de uso, otorgado por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
b. los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y hasta un año de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
c. los/as familiares hasta en tercer grado o cónyuges de los/as funcionarios/as y
empleados/as citados en el inciso b);
En caso de encontrarse incluido en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se le deberá informar al Registro y al organismo
judicial interviniente de todo pedido de permiso."
Art. 19.- Se modifica el artículo 15 de la Ley 4950 (texto consolidado por la Ley 6588),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15.- Personas no habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas
físicas y jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación,
administración y fiscalización que:
a. Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
b. Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que
constituya delito en nuestra legislación.
c. Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la
correspondiente autorización judicial.
d. Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.
En caso de encontrarse incluido en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se le deberá informar al Registro y al organismo
judicial interviniente de todo pedido de permiso."
Art. 20.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 17 de enero de 2025
Por medio de la presente, certifico que la Ley 6771, en trámite por expediente
electrónico N° 48394085-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembre de 2024, ha
quedado automáticamente promulgada el 15 de enero de 2025 en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de
Justicia. Cumplido, archívese. Kamian
ERRATAS CERTIFICACIÓN PROMULGACIÓN LEY 6771
Mediante la presente se rectifica la certificación de promulgación automática de la Ley 6771, publicada en el Boletín Oficial N° 7042 del día 21 de enero de 2025, la cual debería indicar: "Por medio de la presente, certifico que la Ley 6771, en trámite por expediente electrónico N° 48394085-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembrede 2024, ha quedado automáticamente promulgada el 15 de enero de 2025 en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de Justicia. Cumplido, archívese." Kamian